CSJ - STP8076-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8076-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8076-2022 Radicación nº 124645 Aprobado según acta n° 143 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NELSON BONCES RODRÍGUEZ, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 4, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal (Casanare) y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 85-001-31-05-001-2015-00086-00 que adelantó contra SICIM Colombia – Sucursal de SICIM S.P.A., yCUI 11001020400020220122600 Radicación tutela n°. 124645 Tutela de primera instancia NELSON BONCES RODRÍGUEZ 2 solidariamente contra el Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. NELSON BONCES RODRÍGUEZ promovió proceso ordinario laboral contra SICIM Colombia – Sucursal de SICIM S.P.A. y el Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., con el
3. NELSON BONCES RODRÍGUEZ promovió proceso ordinario laboral contra SICIM Colombia – Sucursal de SICIM S.P.A. y el Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., con el propósito que, previa declaración de un contrato de trabajo por obra o labor, se las condenara solidariamente al pago de reajuste salarial; indemnización por terminación unilateral de contrato y sin justa causa; reliquidación de cesantías, y demás prestaciones sociales adeudadas.
4. Mediante sentencia de 13 de julio de 2018, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Yopal declaró parcialmente probadas las excepciones propuestas por las demandadas, salvo lo relativo al despido sin justa causa, por lo cual condenó a SICIM Colombia a pagar la suma de $1.373.780 a favor del actor.
5. Impugnada la anterior determinación por ambos extremos procesales, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal la confirmó integralmente con providencia de 21 de noviembre de 2018.CUI 11001020400020220122600
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6. Inconforme con el fallo, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL374-2022 de 14 de febrero de 2022, en el sentido de no casar la sentencia del Tribunal.
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL374-2022 de 14 de febrero de 2022, en el sentido de no casar la sentencia del Tribunal.
7. NELSON BONCES RODRÍGUEZ promueve la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal (Casanare) y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad; pues, a su juicio, «incurrieron en un exceso ritual manifiesto» y «desconocieron la Constitución (sic)», al negarle el reajuste salarial bajo el argumento que no estuvo debidamente probada esa situación fáctica. - Agregó que, con tal razonamiento, inobservaron el incremento salarial que estaba acreditado con el «acta de concertación salarial de 21 de marzo de 2012», suscrita entre su empleadora y el sindicato Sindispetrol (al que se encontraba afiliado); documento que solicitó incorporar a cargo de su contraparte desde la presentación de la demanda laboral, pero ésta se abstuvo de hacerlo y el juez tampoco la decretó de oficio, a pesar de contar con plenas facultades para ello. - Así las cosas, estimó que las decisiones que se adoptaron en el proceso revisten de sendos errores específicos
de contar con plenas facultades para ello. - Así las cosas, estimó que las decisiones que se adoptaron en el proceso revisten de sendos errores específicos de procedibilidad, concretados en: (i) exceso ritual manifiesto ;CUI 11001020400020220122600 Radicación tutela n°. 124645 Tutela de primera instancia
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4 (ii) defecto fáctico en su dimensión negativa; y (iii) violación directa de la Constitución, por lo que deben ser revocadas por el juez de tutela.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Mediante auto de 15 de junio de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
9. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal adujo que su decisión se emitió conforme a derecho. Respecto de la solicitud de amparo, destacó que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad «por cuanto pretende emplear el presente instrumento constitucional como si fuera una “cuarta” instancia del proceso laboral, tratando de revivir debates probatorios que son propios de la jurisdicción ordinaria y no están llamados al juzgamiento del dispensador de justicia constitucional».
10. En similares términos se pronunció el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Yopal, quien manifestó que la tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad.CUI 11001020400020220122600
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Laboral del Circuito de Yopal, quien manifestó que la tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad.CUI 11001020400020220122600 Radicación tutela n°. 124645 Tutela de primera instancia
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11. Por su parte, SICIM Colombia, el Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A., solicitaron negar el amparo reclamado.
12. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NELSON BONCES RODRÍGUEZ al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
14. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.CUI 11001020400020220122600 Radicación tutela n°. 124645 Tutela de primera instancia
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15. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes
circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
16. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela
proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
16. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos deCUI 11001020400020220122600
Radicación tutela n°. 124645 Tutela de primera instancia NELSON BONCES RODRÍGUEZ 7 carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
17. Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de
la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.CUI 11001020400020220122600 Radicación tutela n°. 124645 Tutela de primera instancia
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8 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
18. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de
18. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
19. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
20. Del caso en concreto.CUI 11001020400020220122600
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21. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:
(i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
22. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no advierte su configuración. Adujo la demandante que
contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
22. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no advierte su configuración. Adujo la demandante que las providencias confutadas adolecían de exceso ritual manifiesto; defecto fáctico en su dimensión negativa; y desconocimiento de la Constitución. Sin embargo, los elementos de juicio allegados a la tutela no permiten establecer su materialización.
23. Sobre el exceso ritual manifiesto, el Alto Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: «(…) se viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto cuando en un fallo se renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales; es decir, esta causal se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia delCUI 11001020400020220122600
Radicación tutela n°. 124645 Tutela de primera instancia NELSON BONCES RODRÍGUEZ 10 derecho sustancial, y por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. 5.3. Así pues, este Tribunal ha considerado que puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos en los que el operador judicial:“(i) deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera
de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. 5.4. En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia” »
(C.C.S.T-031/2016).
24. Aunado a ello, esta Corporación en varias decisiones ha recordado que la labor de aplicación del derecho implica una conjunción por parte del juzgador, entre las normas que establecen los derechos (derecho sustancial) y aquellas queCUI 11001020400020220122600
Radicación tutela n°. 124645 Tutela de primera instancia NELSON BONCES RODRÍGUEZ 11 consagran los mecanismos para hacer efectivos esos derechos subjetivos (derecho procedimental)1.
25. Esta premisa fue plasmada por el Constituyente en el artículo 228 de la Carta Política de 1991, al disponer que el derecho sustancial prevalece sobre el procedimental, lo cual no ha de interpretarse en un desconocimiento de esta última normativa, sino como que simplemente se está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, es la realización de los derechos, como ha sido desarrollado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-029 de 1995 y C-737 de 2001.
26. De ahí que, se considere que hay lugar a conceder el amparo invocado cuando se evidencie la aplicación de los procedimientos en detrimento de los derechos a partir de los cuales estos fueron diseñados, como fue recogido en la sentencia SU-355 de 2017 emitida por la Corte Constitucional.
27. Respecto del defecto fáctico, ha establecido la jurisprudencia, se configura cuando el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a la actuación, o la valoración que realizó resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad
o caprichosa. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad 1 CSJ SCP STP9620-2016, 12 jul 2016, rad. 86761; STP5245-2018, 17 abr 2018, rad. 97533; STP5410-2018, 24 abr 2018, 97698; entre otras.CUI 11001020400020220122600 Radicación tutela n°. 124645 Tutela de primera instancia NELSON BONCES RODRÍGUEZ 12 de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular.
28. Finalmente, la violación directa de la Constitución, como causal específica de procedibilidad, se presenta cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, los postulados de la Constitución Política: es decir, se realizó una interpretación normatividad que es evidentemente contraria a la Constitución; o se abstuvo de aplicar una excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, quebrantaba preceptos constitucionales
(CC T1143/03; T369/15; T-012/16; T-395/16 y T-093/19, entre otras).
29. En el presente asunto, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral y los demás accionados hubiesen incurrido en los defectos específicos de procedibilidad anunciados por el demandante; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad
Casación Laboral y los demás accionados hubiesen incurrido en los defectos específicos de procedibilidad anunciados por el demandante; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial en contraste con los medios de prueba que aportó
30. NELSON BONCES RODRÍGUEZ reclamó el reconocimiento de un reajuste salarial, con fundamento en el «acta de concertación salarial de 21 de marzo de 2012», documento que, según afirmó, fue suscrito entre su empleadora SICIM Colombia (Sucursal de SICIM S.P.A.) y Sindispetrol (sindicato al que se encontraba afiliado) . Sin embargo, agotado del debate probatorio, el censor no aportó la referida acta, ni solicitó de manera clara y fehaciente su decreto al juez de primera instancia.CUI 11001020400020220122600
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31. Si bien el escrito de la demanda pidió que tal medio de convicción fuese aportado por la contraparte, ello no ocurrió y, en la audiencia de resolución de excepciones, saneamiento y fijación del litigio 2, nada dijo sobre el particular ni mostró su inconformidad frente a tal situación; es más, ni siquiera lo mencionó en los recursos de reposición y apelación que formuló contra la decisión que resolvió las solicitudes probatorias3.
32. Dado lo anterior, el juez natural, al efectuar la
mencionó en los recursos de reposición y apelación que formuló contra la decisión que resolvió las solicitudes probatorias3.
32. Dado lo anterior, el juez natural, al efectuar la valoración de los elementos materiales de prueba, concluyó que no estuvo debidamente acreditado al reajuste salarial y, en consecuencia, denegó la pretensión. Al respecto en la decisión se segunda instancia se indicó: «Lo primero que debe decirse, es que efectivamente el acta de concertación salarial no figura dentro del plenario, por lo que únicamente se tiene conocimiento, en el caso examinado, de las condiciones que presuntamente se suscribió el convenio, a través de lo aseverado por los sujetos procesales.
Ahora, la ausencia del instrumento de convicción precitado impide confrontarlo con las demás piezas del acervo probatorio y lo aseverado por cada una de las partes, para de esta forma, conferirle poder suasorio para acceder a las pretensiones que de él se derivan según lo plasmado en la demanda, máxime cuando la parte demandada se opone a que se le dé validez, por considerar ilegal el documento». 2 Art. 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001.3 Ver auto de segunda instancia, emitido el 23 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior
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33. De ese modo, es evidente que no se configura el supuesto defecto fáctico que alega el accionante, pues la decisión que aquí se censura estuvo precedida por la ausencia de elementos de juicio o evidencia física que permitieran acreditar el incremento salarial que reclamó, pues su pretensión partió de la base que esa situación fáctica se encontraba acreditada con un documento que, se reitera, no fue aportado al expediente aun cuando tuvo la oportunidad de hacerlo (acta de concertación salarial de 21 de marzo de 2012).
34. Tampoco es jurídicamente acertado plantear que dicha prueba debió ser decretada de oficio por el juez, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto. Ello porque aceptar dicha tesis en el presente asunto sería tanto como desconocer la responsabilidad probatoria que le asiste a las partes en los procesos de naturaleza litigiosa (art. 167 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), tema que ha sido abordado por la Corte en material laboral en el sentido que tal f acultad legal, consagrada en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la «iniciativa probatoria»
consagrada en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la «iniciativa probatoria» que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, les compete (CSJ SL872-2018 y SL3817-2020, entre otras).
35. Por lo anterior, lo resuelto en el proceso ordinario laboral que se censura no se advierte irrazonable o desconocedor de la norma Constitucional, pues si no se acreditó el incremento salarial reclamado, ni el contexto de su causación, lo procedente era negar su reconocimiento, como enCUI 11001020400020220122600
Radicación tutela n°. 124645 Tutela de primera instancia NELSON BONCES RODRÍGUEZ 15 efecto ocurrió.
36. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.
37. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220122600
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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria