CSJ - STP8076-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8076-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8076-2023 Radicación #130840 Acta 97 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ ÁNGELA VELOZA VELOZA contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa capital.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de la autoridad judicial accionada, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y su Centro de Servicios Administrativos, la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad para Mujeres de esa ciudad, y las partes e intervinientes del proceso penal 110016000023201511448.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001220400020230137701
Número Interno 130840 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El 27 de agosto de 2015, en audiencias concentradas presididas por el Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura de LUZ ÁNGELA VELOZA VELOZA y se le imputaron los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de
los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. No se le impuso medida de aseguramiento y se decretó su libertad. Ello, dentro del radicado 2015-11448. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 3º Penal Especializado de Bogotá, el cual, el 8 de marzo de 2018, emitió sentencia condenatoria por las conductas referidas. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas de la misma ciudad estuvo a cargo del cumplimiento de la sanción, y luego, el 25 de Bucaramanga, en razón a que la demandante se encontraba privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad para Mujeres de ese lugar. Denunció la accionante que su privación de libertad se produjo el 19 de julio de 2017, por cuenta de otro proceso judicial. Desde entonces no fue notificada de las audiencias programadas en el asunto 2015-11448, y tampoco de la sentencia emitida en su contra. Reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Pretende que se declare la nulidad del proceso y de la sentencia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de abril de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
1CUI 11001220400020230137701 Número Interno 130840 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado 3º Penal Especializado de Bogotá informó la actuación surtida
1CUI 11001220400020230137701 Número Interno 130840 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado 3º Penal Especializado de Bogotá informó la actuación surtida en esa sede judicial. A seguró que la procesada fue convocada a todas las audiencias, incluida la de lectura del fallo, mediante comunicaciones remitidas a la dirección de residencia que suministró durante las diligencias preliminares. Adicionalmente, precisó que para entonces no obró informe o constancia de su privación de libertad por cuenta de otra actuación. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el 21 de marzo de 2018 recibió el proceso, y el 3 de septiembre de 2020 lo remitió a los juzgados de la misma categoría de Bucaramanga, por ser el lugar de privación de libertad de la condenada. Las demás partes guardaron silencio. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo. Adujo el incumplimiento del requisito de inmediatez, porque, de acuerdo con el auto del 12 de abril de 2021, emitido por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante el cual se pronunció sobre la solicitud de acumulación jurídica de penas de cuatro expedientes, entre estos, el radicado 2015-11448, se infiere que la accionante tenía conocimiento de la sentencia censurada desde esa fecha. Sin embargo, no instauró la tutela de forma oportuna, sino dos años después. Adicionalmente, constató que la trasgresión de derechos fundamentales denunciada no existió. Explicó que el juzgado de conocimiento remitió las
oportuna, sino dos años después. Adicionalmente, constató que la trasgresión de derechos fundamentales denunciada no existió. Explicó que el juzgado de conocimiento remitió las citaciones a la dirección suministrada al interior de la actuación por la procesada, al tiempo que le aseguró la asistencia de un abogado durante toda la fase de juicio. La accionante impugnó la decisión de instancia. 2CUI 11001220400020230137701 Número Interno 130840 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. A través de la presente acción, LUZ ÁNGELA VELOZA VELOZA pretende dejar sin efecto la sentencia emitida en su contra el 8 de marzo de 2018 por el Juzgado 3º Penal Especializado de Bogotá, y todo el procedimiento surtido dentro del radicado 2015-11448. Denunció la estructuración de un defecto procedimental, por no haber sido notificada en el establecimiento de reclusión de Bucaramanga, en el que está privada de la libertad desde el 19 de julio de 2017.
En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. La Corte encuentra que la demanda no cumple el requisito de inmediatez,
de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. La Corte encuentra que la demanda no cumple el requisito de inmediatez, el cual, para la solución del caso, guarda especial relevancia por las razones que se pasan a exponer. Ello, impide de plano realizar el estudio de fondo del caso. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares, siempre que la amenaza sea actual e inminente. Por tal motivo, se trata de un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3CUI 11001220400020230137701 Número Interno 130840 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La tutela es, entonces, una herramienta para la defensa de los derechos fundamentales en virtud de la cual el juez constitucional interviene de manera urgente e inaplazable ante su inminente transgresión o puesta en peligro. En el presente caso, la accionante denunció la providencia judicial emitida el 8 de marzo de 2018, y todo el procedimiento que le antecede.
De acuerdo con la información allegada al trámite, se advierte que la demandante conoce de esa sentencia impuesta en su contra desde, por lo menos,
emitida el 8 de marzo de 2018, y todo el procedimiento que le antecede.
De acuerdo con la información allegada al trámite, se advierte que la demandante conoce de esa sentencia impuesta en su contra desde, por lo menos, abril de 2021, cuando le solicitó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bucaramanga la acumulación jurídica de las sanciones que le fueron impuestas en cuatro procesos, entre ellos, el 2015-11448. Véase, entonces, que transcurrieron dos años en los que la interesada, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio. Instauró la acción de tutela solo hasta abril de 2023. No demostró, ni lo observa la Sala, ninguna causa que le hubiera impedido accionar esta herramienta de amparo de manera inmediata y oportuna. La ausencia de inmediatez, en el presente evento, deviene en un criterio fundamental para determinar la improcedencia de la demanda. Al haber permitido la accionante el paso de ese lapso desmesurado, su propia incuria impide al juez de tutela intervenir una decisión judicial de tal antigüedad -5 añosa través de la cual se clausuró un proceso penal. La pretensión de la demandante, eso es claro, está deliberadamente orientada, en lo fundamental, a revivir términos judiciales para conseguir la prescripción de las conductas por las que se le condenó, la cual habría operado el 27 de agosto de 2021 -tráfico, fabricación y porte de estupefacientesy el 27 de febrero de 2023 4CUI 11001220400020230137701 Número Interno 130840
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2021 -tráfico, fabricación y porte de estupefacientesy el 27 de febrero de 2023 4CUI 11001220400020230137701 Número Interno 130840 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA -fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas-. El incumplimiento del requisito de inmediatez, en consecuencia, es razón suficiente para la improcedencia de la tutela. En consecuencia, la Corte confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de mayo de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por LUZ ÁNGELA VELOZA
VELOZA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
5CUI 11001220400020230137701 Número Interno 130840
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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