CSJ - STP8077-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8077-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8077-2022 Radicación nº 124712 Aprobado según acta n° 143 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILSON ARLEY JARAMILLO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 050016000000-2015-00569-00 (NI 30002).CUI 11001020400020220125200
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WILSON ARLEY JARAMILLO
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Mediante sentencia de 9 de octubre de 2015, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) condenó a WILSON ARLEY JARAMILLO a la pena de 19 años de prisión, luego de hallarlo responsable de los delitos de «concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, y desplazamiento forzado», en la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliara.
3. La vigilancia de la ejecución de la sentencia le
suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliara.
3. La vigilancia de la ejecución de la sentencia le correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que con auto de 29 de noviembre de 2021 despachó desfavorablemente su solicitud de acceder al permiso de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia.
4. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó integralmente en providencia de 31 de mayo de 2022.
5. Considera el demandante que lo resuelto por el Tribunal desconoció sus garantías fundamentales por cuanto la autoridad competente para resolver su recurso era el despacho judicial que lo condenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, adujo que no se tuvo en cuenta que a la fecha ha descontado más del 70% de la pena impuesta.CUI 11001020400020220125200 Radicado interno Nro. 124712 Primera instancia
WILSON ARLEY JARAMILLO
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6. Por lo anterior, acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos la providencia de 31 de mayo de 2022 y, en consecuencia, se ordene remitir el proceso de ejecución de penas y el recurso de apelación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) para que lo resuelva nuevamente.
ejecución de penas y el recurso de apelación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) para que lo resuelva nuevamente.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto del 17 de junio de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
8. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que su decisión se emitió conforme a derecho y atendió de fondo el problema jurídico propuesto por el censor. 8.1 Agregó que la tutela no reúne los requisitos específicos de procedibilidad contra providencia judicial y que su competencia para conocer de recurso de apelación emana de lo descrito en el numeral 6° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 14 de la Ley 2098 de 2021).CUI 11001020400020220125200
Radicado interno Nro. 124712 Primera instancia WILSON ARLEY JARAMILLO 4 8.2 Por otro lado, indicó que la determinación de confirmar la negativa de conceder el permiso administrativo para salir del penal hasta por setenta y dos horas, sin vigilancia, devino de la prohibición legal establecida por el Legislador, que excluye de beneficios y subrogados penales a quienes han sido condenados, entre otros, por el delito de
vigilancia, devino de la prohibición legal establecida por el Legislador, que excluye de beneficios y subrogados penales a quienes han sido condenados, entre otros, por el delito de concierto para delinquir. A su respuesta allegó copia de la decisión.
9. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILSON ARLEY JARAMILLO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), de quienes es su superior funcional.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de losCUI 11001020400020220125200
Radicado interno Nro. 124712 Primera instancia WILSON ARLEY JARAMILLO 5 particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En atención al problema jurídico planteado en la
procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020220125200
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tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020220125200 Radicado interno Nro. 124712 Primera instancia WILSON ARLEY JARAMILLO 6 12.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
13. Análisis del caso en concreto.
14. La censura constitucional propuesta por WILSON ARLEY JARAMILLO se dirigió a dejar sin efectos el auto de 31 de mayo de 2022, preferido por Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual confirmó el de 29 de noviembre de 2021 emitido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que
del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual confirmó el de 29 de noviembre de 2021 emitido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que le negó la concesión del permiso de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia. - En criterio del libelista, el Tribunal carecía de competencia para resolver el recurso, por lo tanto, el proceso de ejecución de penas y la apelación debieron debió serCUI 11001020400020220125200 Radicado interno Nro. 124712 Primera instancia WILSON ARLEY JARAMILLO 7 remitidos al juez que lo condenó (Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín).
15. De acuerdo con los elementos de juicio allegados a la tutela, no es corrector afirmar, como lo hace el accionante, que el Tribunal actuó al margen del ordenamiento jurídico y desconoció su ámbito de competencia funcional a resolver su recurso.
16. En primer lugar, la autoridad competente para resolver el recurso de apelación sí era la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y no el Juzgado que emitió la sentencia condenatoria, como erróneamente lo propone el quejoso. 16.1 De conformidad con el numeral 6° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 14 de la Ley 2098 de 2021) , los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para resolver, entre otros
Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 14 de la Ley 2098 de 2021) , los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para resolver, entre otros asuntos, el «recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas».
16.2 Ahora, si bien el artículo 478 del citado plexo normativo también menciona que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas son apelables ante el juez que profirió la condena, ha de precisar que dicha eventualidad solo se presenta cuando la decisión recurrida se refiere a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; pues en lo demás la competencia persiste en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.CUI 11001020400020220125200 Radicado interno Nro. 124712 Primera instancia WILSON ARLEY JARAMILLO 8 16.3 De ese modo, no hay duda que la autoridad judicial competente para resolver el recurso de apelación propuesto por WILSON ARLEY JARAMILLO era la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al tratarse de un auto que decidió sobre la concesión de un beneficio administrativo, y no respecto de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
17. En segundo término, la negativa de conceder el beneficio administrativo que se menciona, no se sustentó en la exigencia descrita en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 2, esto es, haber descontado el 70% de la pena
beneficio administrativo que se menciona, no se sustentó en la exigencia descrita en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 2, esto es, haber descontado el 70% de la pena impuesta, ni en la exclusión de que trata el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 3, como erróneamente lo propone el demandante, sino que se dio por expresa prohibición legal del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 17.1 Si bien el permiso de hasta setenta y dos horas para salir del centro carcelario, sin vigilancia, se encuentra descrito en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, dicha norma no puede leerse de manera aislada frente a las demás disposiciones que integran el sistema penal y, por ello, para concederlo, el juez que esté vigilando la ejecución de la pena debe verificar también que el condenado no esté inmerso en alguna de las causales de exclusión de que trata el artículo 68A del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014), que en su tenor literal reza: 2 «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario».3 «Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones».CUI 11001020400020220125200 Radicado interno Nro. 124712 Primera instancia WILSON ARLEY JARAMILLO 9 «Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán ; la suspensión condicional de la
Primera instancia WILSON ARLEY JARAMILLO 9 «Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán ; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por (…) concierto para delinquir agravado (…). (Resalta la Sala)». 17.2 En caso sub judice, al resolver la solicitud del beneficio, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué constató que el censor había sido condenado, entre otros, por concierto para delinquir agravado, delito que se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales, de conformidad con la citada disposición. 17.3 La anterior determinación fue apelada por el censor y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con idéntico criterio. Al respecto indicó: «(…) el concierto para delinquir agravado por el que el señor Wilson Arley Jaramillo, es declarado penalmente responsable, ocurri[ó] hasta el año 2015, por tanto, la normativa aplicable -y vigentees la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que modificó, entre otros, los artículos 38, 38A, 38B, 63 y 68A del Código Penal.
normativa aplicable -y vigentees la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que modificó, entre otros, los artículos 38, 38A, 38B, 63 y 68A del Código Penal. (…)CUI 11001020400020220125200 Radicado interno Nro. 124712 Primera instancia
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10 En tal medida, la expresa prohibición legal para conceder cualquier clase de beneficio administrativo por delitos de concierto para delinquir agravado –entre otros-, dentro de la fecha de la comisión de la conducta del sentenciado Wilson Arley Jaramillo, se encontraba vigente en nuestro ordenamiento jurídico penal (…)».
18. En ese orden, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera o irracional de la autoridad judicial accionada, sino que obedece a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto, lo cual impide la intervención del juez constitucional.
19. Así las cosas, que el hoy accionante no se encuentre conforme con la decisión que resolvió su recurso, no implica, per se, que deba concederse la protección invocada, máxime que, se reitera, se profirió en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política, inherentes a la administración de justicia. En consecuencia, se negará el amparo de tutela reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
justicia. En consecuencia, se negará el amparo de tutela reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVECUI 11001020400020220125200
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1. Negar el amparo de tutela, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria