CSJ - STP8077-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8077-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8077-2023 Radicación #130870 Acta 97 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ADOLFO JHONDAPIZ QUIGUANAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación judicial, así como las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra ADOLFO JHONDAPIZ QUIGUANAZ se sigue el proceso 760016000000202000452 01 por el delito de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El 7 de junio de 2022 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santander de Quilichao improbó el preacuerdo que el accionante suscribió con la Fiscalía 97 Especializada —
DECOC— Cali.CUI 11001020400020230096700
RADICADO INTERNO 130870
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 La Fiscalía apeló y el recursó está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
RADICADO INTERNO 130870
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 La Fiscalía apeló y el recursó está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Alegó el demandante que han trascurrido once meses sin que la Corporación judicial accionada resuelva, con lo cual se están transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Su pretensión es que se ordene al Tribunal accionado pronunciarse cuanto antes respecto del asunto puesto a su consideración.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 17 de mayo de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 18 siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión.
La Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca solicitó su desvinculación ante la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Refirió que no es la autoridad encargada de emitir la decisión que echa de menos el demandante. Por su parte, el despacho del Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán precisó que el 3 de octubre de 2022 le fue asignado el asunto. Resaltó, además, que el tiempo que ha transcurrido sin que lo haya resuelto obedeció al orden de ingreso de los expedientes, lo cual, de ninguna manera se equipara a la negligencia o desidia. Destacó que el 23 de mayo de 2023 se efectuó el registro del proyecto
transcurrido sin que lo haya resuelto obedeció al orden de ingreso de los expedientes, lo cual, de ninguna manera se equipara a la negligencia o desidia. Destacó que el 23 de mayo de 2023 se efectuó el registro del proyecto que resolvió el recurso de apelación. Adjuntó la respectiva constancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 11001020400020230096700
RADICADO INTERNO 130870
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. ADOLFO JHONDAPIZ QUIGUANAZ acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Alegó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán ha omitido resolver el recurso de apelación que promovió contra el auto del 7 de junio de 2022. Por el cual el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Función de Conocimiento improbó el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía. El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 de esa misma normativa establece que «los términos procesales se observarán con diligencia
persona a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 de esa misma normativa establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Sin embargo, no todo retardo dentro del proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707-2014).CUI 11001020400020230096700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
4 Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial resulta injustificada y se erige en factor vulnerador de la garantía del debido proceso, cuando convergen los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, y ii) la omisión es producto de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones del
(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, y ii) la omisión es producto de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos (CC T–1249 de 2004). Por el contrario, se entiende justificada y desprovista de capacidad de afectación, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Aclarado lo anterior, los medios de convicción allegados al presente trámite constitucional acreditaron que el recurso de apelación promovido contra el auto del 7 de junio de 2022 emitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Función de Conocimiento, ingresó el 3 de octubre de 2022 al despacho del Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. La tardanza en resolver la apelación contra ese proveído no ha sido injustificada. Tiene origen en el turno asignado a cada asunto sometido a consideración de ese despacho. Pese a tal circunstancia, se estableció que el 23 de mayo de 2023 fue registrado el proyecto a través del cual se resuelve el recurso de apelación. No se verifica, entonces, omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada.CUI 11001020400020230096700
recurso de apelación. No se verifica, entonces, omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada.CUI 11001020400020230096700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
5 Como se indicó, el tiempo trascurrido obedece al estricto orden en el que ingresó el recurso al despacho para su resolución. Para la Corte, eso es claro, durante la presente actuación la autoridad judicial accionada hizo que cesara la posible violación de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente. Considerando tal situación, concluye la Sala que se configura el fenómeno conocido como hecho superado. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ADOLFO JHONDAPIZ
QUIGUANAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020400020230096700
RADICADO INTERNO 130870
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria