CSJ - STP808-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP808-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP808-2023 Radicación n° 128325 Acta 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - en adelante UGPP-, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al “principio de sostenibilidad financiera”, trámite al que fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad y el ciudadano Rafael Gaitán Gaona 1, así como la demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de amparo. 1 Demandante en proceso laboral fundamento de la acción de tutelaCUI 11001020400020230006300 Tutela de primera instancia Nº 128325
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Rafael Gaitán Gaona promovió proceso ordinario laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, con la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
2. El asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 29 de julio de 2019, absolvió a la
pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
2. El asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 29 de julio de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones, por declarar probada la excepción de cosa juzgada. Decisión que, la parte demandante apeló.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de agosto de 2019 confirmó la decisión de primer grado. Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No 3, en providencia SL070-2022 de 30 de marzo de 2022, casó la providencia del Tribunal, tras considerar que no existió cosa juzgada.
En consecuencia, en sede de instancia, decretó la práctica pruebas.
5. Cumplido lo anterior, mediante decisión SL2456-2022 de 19 de julio de 2022, la misma Sala emitió sentencia de instancia, donde revocó la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y condenó a la UGPP a reconocer a Rafael Gaitán Gaona la pensión de jubilación convencional, a partir de 3 de agosto de 2005, incluido el pago de la mesada 14.
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6. Inconforme con la providencia decisión SL2456-2022 de 19 de julio de 2022, la UGPP acude a la acción de tutela con fundamento en que,
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6. Inconforme con la providencia decisión SL2456-2022 de 19 de julio de 2022, la UGPP acude a la acción de tutela con fundamento en que, dicha decisión incurrió en defecto sustantivo, porque Rafael Gaitán Gaona no cumple los requisitos para acceder a la mesada 14.
Concretamente, estima que, con la interpretación y alcance equivocado dado a la Convención Colectiva, la Sala accionada terminó por desconocer el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las personas cuyo derecho pensional se haya causado a partir de vigencia de ese Acto Legislativo, como sucedía en el caso, no podrá recibir más de 13 mesadas pensionales al año. De otra parte, refiere que, en este caso, la acción de revisión no resulta eficaz para contener los perjuicios irremediables que se ocasionarán al patrimonio público el pago de la mesada 14 reconocida. Además que, dicha posición constituye un abuso del derecho, porque se otorga la mesada pensional adicional a quien no reúne los requisitos.
PRETENSIONES
1. La parte actora invoca como principales las siguientes: “a.- Dejar parcialmente sin efectos la sentencia de 19 de julio de 2022, emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión Nº 3, en el proceso laboral ordinario Nº 11001310501120170033300 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho solo en lo que respecta a la orden de reconocimiento de la mesada
Descongestión Nº 3, en el proceso laboral ordinario Nº 11001310501120170033300 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho solo en lo que respecta a la orden de reconocimiento de la mesada catorce y/o adicional de junio a favor del señor RAFAEL GAITÁN GAONA, quien no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. b.- Ordenar a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No 3, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se 3CUI 11001020400020230006300 Tutela de primera instancia Nº 128325
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modifique la decisión dictada en sede de casación dentro del proceso laboral […] por encontrar demostrado que el señor RAFAEL GAITÁN GAONA, no reunió la totalidad de los requisitos señalados el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser acreedor de dicha mesada pensional”.
2. Como subsidiarias plantea las siguientes: “Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecado por la UGPP, vulnerados por la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE
DESCONGESTIÓN No 3.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se suspendan de manera transitoria las sentencias del 19 de julio de 2022 proferida por la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE
transitoria las sentencias del 19 de julio de 2022 proferida por la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE
DESCONGESTIÓN No 3, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral La magistrada ponente señaló que, en la decisión cuestionada están contenidas las razones de la postura, cuyo contenido transcribe. Destacó que, el criterio allí contenido corresponde al único entendimiento que la Sala de Casación Laboral, ha dado a la Convención Colectiva aplicable en el caso, en virtud de la cual, resultaba viable el reconocimiento pensional en los términos concedidos. De otra parte, refirió que, la UGPP no puede pretender alegar por primera vez, en esta acción constitucional, “lo que no discutió en el juicio ordinario ni en el trámite extraordinario”. 4CUI 11001020400020230006300 Tutela de primera instancia Nº 128325
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Sobre esa base, solicitó negar el amparo por “inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados”. Enfatizó en que, no puede emplearse la tutela como una tercera instancia para discutir el conflicto ordinario ya resuelto por el juez natural con efectos de cosa juzgada. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá El despacho del magistrado ponente remitió copia de la decisión emitida en esa instancia, dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela.
juzgada. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá El despacho del magistrado ponente remitió copia de la decisión emitida en esa instancia, dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela. Ciudadano Rafael Gaitán Gaona El apoderado de Rafael Gaitán Gaona se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Expuso las razones jurídicas por las cuales, estima que, sí asiste derecho al reconocimiento de la mesada 14 y, sobre esa base, expuso que, la decisión no constituye un abuso del derecho, ni causa un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó 5CUI 11001020400020230006300 Tutela de primera instancia Nº 128325
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el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP con la expedición de la sentencia SL2456-2022 de
garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP con la expedición de la sentencia SL2456-2022 de 19 de julio de 2022, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3, en sede de instancia, condenó a la UGPP a reconocer a Rafael Gaitán Gaona la pensión de jubilación convencional, a partir de 3 de agosto de 2005, incluido el pago de la mesada 14. La UGPP se encuentra en desacuerdo pues, considera que, la interpretación que se dio a la Convención Colectiva para acceder al reconocimiento de la mesada 14 fue equivocado. Y que, una sindéresis acertada, llevaría a una conclusión diferente, esto es, que, el mencionado ciudadano está cobijado por las limitaciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, no tiene derecho a recibir más de 13 mesadas al año. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de
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procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Dentro de dichos presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. En el caso concreto, como lo ha sostenido esta Corporación, (CSJ STP8190-2021, 17 jul. 2021, rad. 116984; STP12896-2021, 16 sep. 2021, rad. 118923; CSJ STP10710-2021, 5 ago. 2021, rad. 118253, entre otras),
2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.3 Ibídem.4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7CUI 11001020400020230006300 Tutela de primera instancia Nº 128325
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la UGPP cuenta con la posibilidad de acudir a la acción especial de “revisión”. Mecanismo creado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, mediante la cual, es posible que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, revisen las providencias judiciales “que
“revisión”. Mecanismo creado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, mediante la cual, es posible que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, revisen las providencias judiciales “que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquiera naturaleza”, cuando concurra alguna de las causales que esa normatividad enlista, entre ellas, “que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable”. De otra parte, de conformidad con lo establecido en el canon 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, dicho medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida, lapso que se encuentra vigente, dado que la sentencia que se cuestiona data del 19 de julio de 2022. En relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia SU-427 de 2016: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya
recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, 8CUI 11001020400020230006300 Tutela de primera instancia Nº 128325
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las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión antes referida, se prevé que, en los casos donde se avizore una grave afectación del erario público «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. Sin embargo, en el presente asunto, no se evidencia alguna situación de abuso del derecho que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela, por el contrario, lo que se propone es un debate jurídico frente al
del Estado. Sin embargo, en el presente asunto, no se evidencia alguna situación de abuso del derecho que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela, por el contrario, lo que se propone es un debate jurídico frente al alcance de la convención colectiva de cara al Acto Legislativo 01 de 2005 y lo que, se pretende la UGPP es generar un cuestionamiento frente a la interpretación que desarrolló la Sala de Casación Laboral. Por otro lado, aunque la parte actora señala que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa afirmación por sí sola no demuestra dicho enunciado, pues no explicó, más allá del menoscabo patrimonial que naturalmente conlleva en reconocimiento pensional, de qué manera esa erogación repercute en un desfalco de tal proporción que se altere el equilibrio financiero del sistema. 9CUI 11001020400020230006300 Tutela de primera instancia Nº 128325
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Lo anterior, además, descarta la posibilidad de considerar la tutela como medio transitorio al no justificarse por qué no es factible esperar las resultas del aludido medio de impugnación señalado. Y es que, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan.
supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo impetrado por la
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Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 10CUI 11001020400020230006300 Tutela de primera instancia Nº 128325
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11