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CSJ - STP8080-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8080-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8080-2022 Radicación n°. 124271 Acta 139. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Jeferson Olano Zúñiga, contra el fallo proferido el 29 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo deprecado frente a los Juzgados Veinte Penal Circuito y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Radicación n°. 124271 CUI 76001220400020220052301 Jeferson Olano Zúñiga 2 Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 13 de junio de 2011, luego de la suscripción de un preacuerdo, el Juzgado Veinte Penal Circuito de Cali condenó a Jeferson Olano Zúñiga a la pena principal de 23 años y 8 meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio agravada, tentativa de homicidio y

a Jeferson Olano Zúñiga a la pena principal de 23 años y 8 meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio agravada, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y municiones, dentro del proceso con radicado nº 76001 6000 193 2009 09168 00 . Asimismo, le fue denegada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por vía de la acción de revisión, modificó la pena impuesta a 19 años y 4 meses de prisión. De otro lado, se tiene que la vigilancia de la condena se encuentra asignada al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que, mediante auto del 20 de enero de 2022, negó la solicitud de libertad condicional presentada por Olano Zúñiga.Radicación n°. 124271 CUI 76001220400020220052301 Jeferson Olano Zúñiga 3 A su turno, el Juzgado Veinte Penal Circuito de la misma ciudad confirmó la anterior determinación, mediante auto del 5 de abril del año que avanza. En este contexto, Jeferson Olano Zúñiga acude al presente diligenciamiento constitucional, pues estima que las autoridades convocadas desconocieron sus garantías, con la emisión de los autos antes referidos. Considera que en la decisión del beneficio deprecado no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia CSJ SP3955las autoridades convocadas desconocieron sus garantías, con la emisión de los autos antes referidos. Considera que en la decisión del beneficio deprecado no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia CSJ SP39552021, 8 sep. 2021, rad. 59206, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en donde se indicó para aplicar la prohibición contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 se debe comprobar que el acusado tenía conocimiento previo acerca de la minoría de edad de la víctima, o que ella era evidente o fácilmente constatablede. Y, que, en caso de no verificarse tal elemento, la aplicación de la prohibición era manifiestamente improcedente. Agrega que la condena proferida en su contra fue emitida luego de la aceptación de cargos, en donde no se discutió la prohibición de la Ley 1098 de 2006. Adicionalmente, sostiene que el homicidio de la menor víctima por el que fue condenado, se produjo por una bala perdida. Motivo por el cual, considera que tiene derecho a la libertad condicional, acorde con lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, por ser más favorable.Radicación n°. 124271 CUI 76001220400020220052301 Jeferson Olano Zúñiga 4 En consecuencia, pide que se dejen sin efecto los autos del 20 de enero y 5 de abril de 2022 emitidos, en su orden, por los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinte Penal Circuito, ambos de Cali.

del 20 de enero y 5 de abril de 2022 emitidos, en su orden, por los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinte Penal Circuito, ambos de Cali. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado. Indicó que los Juzgados Veinte Penal Circuito y Octavo de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad no incurrieron en el defecto sustantivo alegado por el demandante, en la medida en que fundaron la negativa de la libertad condicional, en la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en su tutela. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación n°. 124271 CUI 76001220400020220052301 Jeferson Olano Zúñiga 5 En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al negar el amparo deprecado por Jeferson Olano Zúñiga. Lo anterior, tras considerar que las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, mediante las cuales le fue negada la

amparo deprecado por Jeferson Olano Zúñiga. Lo anterior, tras considerar que las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, mediante las cuales le fue negada la libertad condicional, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto, en la medida en que se sustentaron en la prohibición expresa contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. De cara al planteamiento expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo recurrido, en esencia, por similares razones a las expuestas por el Tribunal de primer grado, conforme se expone en párrafos siguientes.

1. Procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.Radicación n°. 124271 CUI 76001220400020220052301 Jeferson Olano Zúñiga 6 Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve

6 Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una

constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Radicación n°. 124271 CUI 76001220400020220052301 Jeferson Olano Zúñiga 7 accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

2. Caso concreto.

En el presente evento el accionante cuestionó las decisiones que negaron el subrogado de libertad condicional en primera y segunda instancia, comoquiera que las autoridades convocadas, en términos generales, incurrieron en defecto sustantivo, pues aplicaron la prohibición contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sin corroborar si el acusado tenía conocimiento previo acerca de que la minoría de edad de la víctima. Lo

contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sin corroborar si el acusado tenía conocimiento previo acerca de que la minoría de edad de la víctima. Lo anterior, en contravía de lo expuesto en la sentencia CSJ SP3955-2021, 8 sep. 2021, rad. 59206. Frente al alegato del accionante se resalta que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción constitucional. Por lo que, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, la Sala encuentra que, analizadas las resoluciones proferidas en fase de vigilancia de la pena por las autoridades convocadas, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez de tutela. Esto es así, pues las mismas contienen argumentos razonables en la medida en que la negativa en la libertad condicional fue sustentada en la exclusión del citadoRadicación n°. 124271 CUI 76001220400020220052301 Jeferson Olano Zúñiga 8 beneficio que opera frente a personas condenadas, entre otras, por delitos de homicidio doloso cometido contra niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1908 de 2006. Como punto de partida se tiene que el Juzgado Veinte Penal Circuito de Cali condenó a Jeferson Olano Zúñiga a la pena principal de 23 años y 8 meses de prisión, como

Como punto de partida se tiene que el Juzgado Veinte Penal Circuito de Cali condenó a Jeferson Olano Zúñiga a la pena principal de 23 años y 8 meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio agravada, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y municiones. Se destaca además que dentro de las víctimas del procesado se encontraba la menor Y.M.O.S. de 12 años de edad, quien recibió un impacto de proyectil de arma de fuego que acabó con su vida. Asimismo, se resalta que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali redujo la pena impuesta a Olano Zúñiga a 19 años y 4 meses de prisión, por vía de la acción de revisión. Lo anterior, en razón a que el incremento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004 no era aplicable en el caso del procesado, toda vez que en este evento aplicaban las prohibiciones contenidas en la Ley 1098 de 2006. A su turno, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , mediante proveído del 20 de enero de 2022 , negó el subrogado de libertad condicional deprecado por el penado . Lo anterior, luego de verificar que lo dispuesto en la sentencia CSJ SP3955-2021, 8 sep. 2021,Radicación n°. 124271 CUI 76001220400020220052301 Jeferson Olano Zúñiga 9 rad. 59206, no resultaba aplicable al caso concreto, pues el debate de la responsabilidad penal y las consecuencias de la

CUI 76001220400020220052301 Jeferson Olano Zúñiga 9 rad. 59206, no resultaba aplicable al caso concreto, pues el debate de la responsabilidad penal y las consecuencias de la misma ya habían sido definidas ante el juez de conocimiento al momento de proferir el fallo condenatorio, y luego, en virtud de la acción de revisión. Sobre este último escenario procesal, el juez ejecutor resaltó que precisamente la aplicación de las prohibiciones contenidas en la Ley 1098 de 2006 al caso de Jeferson Olano Zúñiga, condujo a que le fueran inaplicados los incrementos previstos en la Ley 890 de 2004 y, en consecuencia, su pena fue rebajada. Por lo anterior, estimó que ese despacho carecía de competencia para abordar el estudio propuesto por el actor, por dicha actuación «desvirtuaría la presunción de inocencia, amén que implicaría el desconocimiento de los efectos de cosa juzgada que cobija el fallo condenatorio, como son la doble connotación de acierto y legalidad.» Por su parte, el Juzgado Veinte Penal Circuito de Cali, en auto del 5 de abril del año que avanza, confirmó la determinación de primer grado, con fundamento en argumentos similares a los referidos por el a quo. En ese orden, consideró: «Ahora, refiere el señor JEFERSON OLANO ZÚÑIGA que para su caso se debe tener en cuenta la sentencia SP3995-2021 radicación No. 59206 (…) Situación que no aplica en este caso concreto, toda vez que ya se

caso se debe tener en cuenta la sentencia SP3995-2021 radicación No. 59206 (…) Situación que no aplica en este caso concreto, toda vez que ya se emitió sentencia anticipada por preacuerdo y lo que se vislumbraRadicación n°. 124271 CUI 76001220400020220052301 Jeferson Olano Zúñiga 10 es que el señor JEFERSON OLANO ZÚÑIGA desde las audiencias preparatorias se le puso de presente que en este asunto había entre otros, una víctima menor de edad. Y finalmente, este conocimiento fue convalidado por el señor JEFERSON OLANO ZÚÑIGA. cuando de manera, libre, consciente y voluntaria decidió ante este despacho judicial aceptar los cargos formulados por la Fiscalía por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (…). (…) Así las cosas, sea preciso reiterarle al señor JEFERSON OLANO ZÚÑIGA que el delito por el cual fue condenado por su aceptación de cargos, específicamente, el homicidio contra una menor de edad, se encuentra expresamente excluido de cualquier beneficio o subrogado penal; condena que se encuentra en firme y no es viable un nuevo análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.» Con fundamento en lo anterior, estimó que la decisión del juez de ejecución de penas estuvo acertada y, en consecuencia, confirmó la negativa la libertad condicional.

culpabilidad.» Con fundamento en lo anterior, estimó que la decisión del juez de ejecución de penas estuvo acertada y, en consecuencia, confirmó la negativa la libertad condicional. En este contexto, la Sala destaca que en este evento no resulta aplicable lo dispuesto en la CSJ SP3955-2021, 8 sep. 2021, rad. 59206, pues en esa oportunidad, por vía de casación, la Sala estableció que el Tribunal tuvo por acreditado que el acusado no conocía la minoría de edad de la víctima. Pese a ello, al ocuparse de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decidió negarlas por razón de la restricción objetiva establecida en el precepto 199 de la Ley 1098 de 2006. Situación que difiere del asunto que concita la atención de la Sala, donde el análisis de la responsabilidad del sentenciado y la aplicación de la prohibición contenida en elRadicación n°. 124271 CUI 76001220400020220052301 Jeferson Olano Zúñiga 11 numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, fue definida por el juez de conocimiento, en especial, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en ejercicio de la acción de revisión. Por lo expuesto, la Sala encuentra razonable lo decidido por las autoridades accionadas, comoquiera que el debate sobre el presunto desconocimiento que el actor tenía acerca de la minoría de edad de una de sus víctimas, fue un aspecto

Por lo expuesto, la Sala encuentra razonable lo decidido por las autoridades accionadas, comoquiera que el debate sobre el presunto desconocimiento que el actor tenía acerca de la minoría de edad de una de sus víctimas, fue un aspecto que se finiquitó con la sentencia de instancia. Punto en el que, además, se advierte que el demandante aceptó su responsabilidad, sin presentar objeción alguna acerca de dicho tópico. De esta manera, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante. Motivo por el cual, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n°. 124271 CUI 76001220400020220052301 Jeferson Olano Zúñiga 12

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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