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CSJ - STP8081-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8081-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8081-2022 Radicación n°. 124808 Aprobado según acta nº 143 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado po r el accionante JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA, frente al fallo de tutela emitido el 6 de junio de 20221, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al interior de la actuación disciplinaria No. 76001110200020220072400 que se sigue en su contra. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de junio de 2022.CUI 76001220400020220072401

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Da cuenta el escrito de tutela que el 20 de agosto de 2020, el accionante fue denunciado disciplinariamente ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por hechos relacionados con la publicación de un artículo que, según afirmó, no es de su autoría.

3. Destacó que, iniciado el proceso, previo a la audiencia de pruebas y calificación provisional, le solicitó por

Cauca, por hechos relacionados con la publicación de un artículo que, según afirmó, no es de su autoría.

3. Destacó que, iniciado el proceso, previo a la audiencia de pruebas y calificación provisional, le solicitó por escrito al Magistrado Sustanciador la terminación anticipada en virtud a que «los hechos descritos son difusos». Pretensión que no fue atendida, bajo el argumento que esas manifestaciones debía elevarlas en audiencia y no por fuera de ella.

4. Mencionó que con fundamento en los artículos 68, 69 y 103 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) y las sentencias CC C-290/08 y SU-397/17, pidió desestimar la queja; sin embargo, el Magistrado decidió continuar con la investigación.

5. Informó que el 20 de abril de 2022 presentó recusación en contra del ponente, quien no suspendió el proceso y, contrariando el ordenamiento jurídico, dispuso la citación de testigos a « audiencia de instrucción y juzgamiento».CUI 76001220400020220072401

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6. Concluyó que al interior de la actuación se desconocieron sus garantías fundamentales, al punto que ni siquiera le indicaron el « radicado» que originó la queja disciplinaria. De igual forma, mencionó que durante el

desconocieron sus garantías fundamentales, al punto que ni siquiera le indicaron el « radicado» que originó la queja disciplinaria. De igual forma, mencionó que durante el trámite de las audiencias el Magistrado Sustanciador ha asumido «conductas displicentes» y emplea calificativos despectivos para referirse a sus escritos.

7. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos lo actuado en el proceso disciplinario y ordenar que se resuelva su solicitud de nulidad.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de concluir que la actuación disciplinaria que se censura se encuentra en curso y, por lo tanto, cualquier controversia que se genere durante su trámite deberá ser resuelta al interior de la misma por el juez natural.

9. Por otro lado, precisó que el demandante no demostró la existencia de evidentes vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad, que hicieran procedente la intervención del juez de tutela.CUI 76001220400020220072401

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IV. IMPUGNACIÓN

9. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con argumentos similares a los expuestos en su escrito de tutela inicial, e insistió en que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso al permitir que sea un solo magistrado quien decrete pruebas, instruya el proceso, acuse y juzgue la conducta.

argumentos similares a los expuestos en su escrito de tutela inicial, e insistió en que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso al permitir que sea un solo magistrado quien decrete pruebas, instruya el proceso, acuse y juzgue la conducta.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noCUI 76001220400020220072401

Radicación tutela n°. 124808 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA 5 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

13. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta

Política.

14. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional alCUI 76001220400020220072401

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considerarlo como medio alternativo o instancia adicional alCUI 76001220400020220072401 Radicación tutela n°. 124808 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA 6 cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

15. En el asunto bajo examen, el demandante solicitó dejar sin efectos lo actuado en el proceso disciplinario No. 76001110200020220072400 que se sigue en su contra; porque, en su criterio, dicho trámite reviste de serias irregularidades procesales que vulneran su derecho fundamental al debido proceso.

16. De los elementos de juicio obrantes en la presente acción, así como de lo aducido en el libelo de la demanda y la respuesta ofrecida por el despacho demandado, se pudo constatar que la actuación disciplinaria aún se encuentra en curso, pendiente de que otro magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resuelva la recusación presentada por el actor. - Según se indicó por parte del magistrado accionado, el 27 de abril de 2022, el disciplinable lo recusó con fundamentado en el numeral 10 del artículo 61 del Código Disciplinario del Abogado, postulación que al ser rechazada, conllevó a la remisión del expediente al magistrado que seguía en turno para que resolviera lo pertinente, sin que a la fecha haya retornado el proceso.

17. De ese modo , es evidente el proceso se encuentra en curso, es más, ni siquiera se ha emitido decisión de fondo respecto de la responsabilidad disciplinaria del accionante,

la fecha haya retornado el proceso.

17. De ese modo , es evidente el proceso se encuentra en curso, es más, ni siquiera se ha emitido decisión de fondo respecto de la responsabilidad disciplinaria del accionante, de manera que la discusión que aquí planea puede serCUI 76001220400020220072401

Radicación tutela n°. 124808 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA 7 debatida al interior de la causa; incluso lo relativo a la nulidad que, si la propone en la etapa procesal correspondiente y en audiencia, naturalmente deberá ser resuelta por el juzgador.

18. En todo caso, es indiscutible que al interior de la actuación disciplinaria cuenta con medios de defensa judicial idóneos para plantear las objeciones que por esta vía excepcional propone; pues no puede acudirse a la acción constitucional para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como mecanismo alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

19. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el

curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP58722020, entre otras.CUI 76001220400020220072401 Radicación tutela n°. 124808 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA 8 idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

20. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta resulta improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

21. Finalmente, la Sala precisa que el accionante no expuso, ni demostró, la necesidad de procedencia

improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

21. Finalmente, la Sala precisa que el accionante no expuso, ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirán un perjuicio jurídicamente irremediable. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI 76001220400020220072401

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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