CSJ - STP8082-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8082-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8082-2022 Radicación nº 124678 Aprobado según acta n°143 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE AUGUSTO RUÍZ MORENO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en actuación que vinculó al Juzgado Penal del
Circuito de El Santuario.
II. ANTECEDENTES YCUI 11001020400020220123800
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. JORGE AUGUSTO RUÍZ MORENO manifiesta que ha presentado diversas solicitudes de libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario; no obstante, le ha sido negado el citado beneficio, lo que considera vulnerador de sus derechos fundamentales; dado que, en su criterio, cumple los requisitos para su otorgamiento.
3. De otra parte, indicó que promovió acción de tutela, la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia con
fundamentales; dado que, en su criterio, cumple los requisitos para su otorgamiento.
3. De otra parte, indicó que promovió acción de tutela, la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia con fallo del 16 de agosto de 2019, por lo que se muestra inconforme con tal determinación.
4. JORGE AUGUSTO RUÍZ MORENO acude a la tutela con el fin de obtener su libertad condicional.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Con auto de 16 de junio de 2022, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados como vinculados.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, manifestó que esa Corporación emitió fallo de tutela de primera instancia dentro del radicado 2019 0025800 a través del cualCUI 11001020400020220123800
Radicado interno 124678 Tutela de primera instancia Jorge Augusto Ruíz Moreno 3 amparó los derechos del actor, decisión que fue impugnada y modificada por el superior el 22 de octubre de 2019. Tal Expediente fue remitido a la Corte Constitucional y excluido de revisión.
7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, manifestó que ese despacho condenó a JORGE AUGUSTO RUÍZ MORENO mediante sentencia del 17 de junio de 2014, al haber sido hallado responsable del delito de concierto para delinquir, entre otros.
AUGUSTO RUÍZ MORENO mediante sentencia del 17 de junio de 2014, al haber sido hallado responsable del delito de concierto para delinquir, entre otros.
8. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario informó que mediante providencia del 20 de agosto de 2019, negó la libertad condicional en virtud de la exclusión legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que fue confirmada por el superior.
Refirió además que con interlocutorios Nro. 1109 del 19 de abril de 2021 y 3690 del 23 de noviembre de ese año, negaron el beneficio peticionado por el actor, y se ordenó estarse a lo resuelto en providencia del 20 de agosto de 2019, sin que contra estas decisiones se interpusiera recurso alguno
IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020220123800
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9. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo número 001 del 2002, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE AUGUSTO RUÍZ MORENO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Antioquia.
10. En el asunto, el actor se encuentra inconforme con (i) el fallo de tutela radicado con número 2019-0025800 proferido
actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
10. En el asunto, el actor se encuentra inconforme con (i) el fallo de tutela radicado con número 2019-0025800 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 16 de agosto de 2019 y (ii) los autos proferidos por el juez ejecutor que han resuelto su solicitud de libertad condicional; dado que, a su juicio, cumple los requisitos para su otorgamiento.
11. De la acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza. 11.1. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»1. 11.2. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en 1 Cfr. CC SU-1219 de 2001.CUI 11001020400020220123800
Radicado interno 124678 Tutela de primera instancia Jorge Augusto Ruíz Moreno 5 aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se
la sentencia SU-627 de 2015: “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” 11.3. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. 11.4. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 11.5. En la demanda, el actor se limita a señalar una presunta transgresión de derechos por parte del TribunalCUI 11001020400020220123800 Radicado interno 124678 Tutela de primera instancia Jorge Augusto Ruíz Moreno 6
presunta transgresión de derechos por parte del TribunalCUI 11001020400020220123800 Radicado interno 124678 Tutela de primera instancia Jorge Augusto Ruíz Moreno 6 accionado con ocasión del fallo de tutela en el radicado 20190025800 el 16 de agosto de 2019; sin embargo, la inviabilidad de la acción de tutela resulta palmaria, por incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 11.5.1. En cuanto a la inmediatez se advierte que la demandante censura una decisión de hace más de dos años (16 de agosto de 2019)2, sin que se justifique tal tardanza. 11.5.2. Respecto a la subsidiariedad, se evidencia que el fallo objetado, fue excluido de revisión, configurándose así la cosa juzgada. 11.6. De cara a lo anterior, la parte actora no acreditó haber agotado la totalidad de mecanismos de defensa judicial con que contaba en el diligenciamiento constitucional. Pues una vez conoció el fallo de tutela que presuntamente afectaba sus garantías constitucionales, era deber del hoy accionante insistir en la revisión de aquel asunto. 11.7. Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado tiene 15 días calendarios3 para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. 2 El demandante promovió la acción de tutela el 15 de junio de 2022.3 Artículo 57. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004,
notificación de la providencia que no dispuso su selección. 2 El demandante promovió la acción de tutela el 15 de junio de 2022.3 Artículo 57. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.CUI 11001020400020220123800 Radicado interno 124678 Tutela de primera instancia Jorge Augusto Ruíz Moreno 7 11.8. Por todo lo anterior, el alegato planteado no cumple con los requisitos necesarios para la procedencia excepcionalísima de tutela contra otra actuación de la misma índole.
12. Acción de tutela contra las decisiones emitidas por el juzgado ejecutor que resolvieron su solicitud de libertad condicional. 12.1. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 12.2. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.CUI 11001020400020220123800 Radicado interno 124678 Tutela de primera instancia Jorge Augusto Ruíz Moreno 8 12.3. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en
fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. 12.4. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y
demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.CUI 11001020400020220123800 Radicado interno 124678 Tutela de primera instancia Jorge Augusto Ruíz Moreno 9 12.5. El tutelante anuncia haber presentado varias solicitudes de libertad condicional ante el juez ejecutor, las cuales han sido resueltas de manera desfavorable; circunstancia que, a su juicio, amenaza sus derechos fundamentales al cumplir los requisitos para su concesión. 12.6. De las pruebas allegadas al trámite se advierte que el juez accionado resolvió la libertad condicional requerida por el actor mediante auto del 20 de agosto de 2019, con fundamento en la exclusión legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que fue confirmada por el superior. Adicionalmente, con interlocutorios Nro. 1109 del 19 de abril de 2021 y 3690 del 23 de noviembre de ese año, se negó nuevamente el beneficio peticionado, y se ordenó estarse a lo resuelto en providencia del 20 de agosto de 2019, sin que contra estas decisiones se interpusiera recurso alguno 12.7. Por lo anterior, no es posible endilgar a las autoridades demandadas transgresión de derechos, en tanto que: (i) el actor no señaló el yerro en que incurrieron los jueces al denegar su petición, dado que, en la demanda constitucional su argumento se limitó a exponer su inconformidad con lo
que: (i) el actor no señaló el yerro en que incurrieron los jueces al denegar su petición, dado que, en la demanda constitucional su argumento se limitó a exponer su inconformidad con lo resuelto, (ii) contra los proveídos Nro. 1109 del 19 de abril y 3690 del 23 de noviembre de 2021, a través de los cuales se negó el beneficio peticionado por el actor, y se ordenó estarse a lo resuelto en providencia del 20 de agosto de 2019, no se interpuso recurso alguno, por lo que dejó el interesado deCUI 11001020400020220123800 Radicado interno 124678 Tutela de primera instancia Jorge Augusto Ruíz Moreno 10 acudir a un mecanismo idóneo para debatir sus inconformidades y (iii) examinadas la providencia proferida el 20 de agosto de 2019, no advierte esta Sala defecto alguno; sino por el contrario la decisión es ajustada a la norma y a la jurisprudencia; dado que, en el asunto, su negativa frente a la libertad condicional se cimenta en la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 12.8. Respecto a la concesión de la libertad condicional a través de esta vía; se advierte, tal pretensión deviene improcedente, dado que tales requerimientos son ajenos al juez de tutela. 12.9. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las providencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se negará la solicitud de amparo invocada.
de hecho en las providencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se negará la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con elCUI 11001020400020220123800
Radicado interno 124678 Tutela de primera instancia Jorge Augusto Ruíz Moreno 11 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria