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CSJ - STP8086-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8086-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8086-2022 Radicación n° 124399 Acta 139. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Arnaldo Uriel Jaraba Diaz , José Antonio Chica Quintana , Celedionio Enrique Alcacá Acuña, José Luis Oleas Vega y Rafael Antonio Sánchez Tara, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. AlCUI: 11001020500020220044802 Tutela de 2ª instancia nº 124399 Arnaldo Uriel Jaraba Diaz y otros trámite se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los demandantes fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, narran que instauraron demanda

de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narran que instauraron demanda ordinaria laboral contra La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para obtener el reconocimiento y pago de la prima extralegal y el auxilio de escolaridad que consagra la Convención Colectiva de Trabajo de 1992 suscrita con Alcalis de Colombia - Alco Ltda., trámite al que se vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. Indican que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 16 de abril de 2018, no accedió a sus pretensiones. Refieren que apelaron la decisión anterior y, por medio de fallo de 2 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Argumentan que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues pasaron por alto las pruebas que se incorporaron al proceso, las cuales, a su juicio, acreditan el cumplimiento de los requisitos formales relativos a la validez de las convenciones colectivas de trabajo. De igual forma, aducen la tardanza para instaurar la presente acción constitucional obedeció a la situación de emergencia

2CUI: 11001020500020220044802 Tutela de 2ª instancia nº 124399 Arnaldo Uriel Jaraba Diaz y otros social, sanitaria y económica que ocasionó la pandemia por la Covid - 19. Conforme lo anterior, solicitan la protección de las prerrogativas constitucionales que invocan y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 2 de diciembre de 2019 y, en su lugar, requieren que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 22 de abril de 2022, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de inmediatez. Lo anterior porque entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada - 2 de diciembre de 2019y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 1.º de abril de 2022, transcurrieron más de dos años, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Finalmente destacó que no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de los tutelantes y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, pues cabe resaltar que en el marco de la declaración del estado de emergencia decretada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia que ocasionó la Covid – 19, no se

que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, pues cabe resaltar que en el marco de la declaración del estado de emergencia decretada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia que ocasionó la Covid – 19, no se suspendió el trámite de acciones constitucionales. 3CUI: 11001020500020220044802 Tutela de 2ª instancia nº 124399 Arnaldo Uriel Jaraba Diaz y otros DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por los accionantes, quienes dentro del término legal expresaron la intención de recurrir la sentencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en

para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas 4CUI: 11001020500020220044802 Tutela de 2ª instancia nº 124399 Arnaldo Uriel Jaraba Diaz y otros causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Arnaldo Uriel Jaraba Diaz , José Antonio Chica Quintana , Celedionio Enrique Alcacá Acuña, José Luis Oleas Vega y Rafael Antonio Sánchez Tara, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Para la parte actora, la Colegiatura accionada en la sentencia de segunda instancia de 2 de diciembre de 2019 que confirmó la de primer nivel, pasó por alto las pruebas incorporadas al proceso indicativas del cumplimiento de los

Para la parte actora, la Colegiatura accionada en la sentencia de segunda instancia de 2 de diciembre de 2019 que confirmó la de primer nivel, pasó por alto las pruebas incorporadas al proceso indicativas del cumplimiento de los requisitos formales relativos a la validez de las convenciones colectivas de trabajo de 1992 suscrita con Alcalis de Colombia - Alco Ltda, que consagraban el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima extralegal y el auxilio de escolaridad. 5CUI: 11001020500020220044802 Tutela de 2ª instancia nº 124399 Arnaldo Uriel Jaraba Diaz y otros Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto

actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En esta oportunidad se ratifican los argumentos de la primera instancia dado que no se satisface el requisito de inmediatez porque se pretende dejar sin efecto una sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena proferida el 2 de diciembre de 2019, habiendo 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6CUI: 11001020500020220044802 Tutela de 2ª instancia nº 124399 Arnaldo Uriel Jaraba Diaz y otros instaurado la actual acción de amparo constitucional el 1 de abril de esta anualidad; es decir, transcurrieron más de 2 años, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Y es que, no se enarboló justificación válida que habilite a demandar en esta sede, pues lo relativo al estado de emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, como lo indicó la Sala a quo, no es motivo que sustente el paso del tiempo, principalmente porque en ese periodo no se suspendió el trámite de acciones constitucionales. Luego, si se consideraba que la sentencia cuestionada

que sustente el paso del tiempo, principalmente porque en ese periodo no se suspendió el trámite de acciones constitucionales. Luego, si se consideraba que la sentencia cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, se tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído. 7CUI: 11001020500020220044802 Tutela de 2ª instancia nº 124399 Arnaldo Uriel Jaraba Diaz y otros SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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