CSJ - STP8088-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8088-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8088-2022 Radicación N°. 124763 Aprobado según acta n° 143 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ALEJANDRO MEJÍA PINEDA, contra el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante la que negó por improcedente el amparo pretendido en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín actuación a la que se vinculó el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.CUI 05001220400020220056701
Radicado Nro.124763 Impugnación Carlos Alejandro Mejía Pineda
II. HECHOS
3. Sostuvo CARLOS ALEJANDRO MEJÍA PINEDA que con ocasión de la sentencia emitida el 11 de junio de 2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín se encuentra cumpliendo una pena de noventa y seis meses y multa de 1.800 SMMLV al ser declarado autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
4. Indicó que el 29 de octubre de 2021 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó su libertad condicional.
5. Contra tal determinación, el interesado formuló
4. Indicó que el 29 de octubre de 2021 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó su libertad condicional.
5. Contra tal determinación, el interesado formuló recursos de reposición y apelación; el primero se decidió con auto de 10 de diciembre de 2021 y el segundo el 24 de febrero de 2022 por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito
Especializado de Medellín.
6. Acude MEJÍA PINEDA a la acción constitucional, en tanto que, discrepa de la decisión emitida en segunda instancia; pues en su criterio, tal providencia es transgresora de sus prerrogativas, al plantear argumentos sustancialmente disímiles para decidir sobre la negativa de la libertad condicional a lo considerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues fundamentó su en la gravedad de la conducta referida en el artículo 64 del Código Penal.
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III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 7 de junio de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante.
8. Como sustento de su determinación aludió al hecho de que si bien en el auto de primera instancia se mencionó el incumplimiento del aspecto referido a la acreditación del arraigo a ello agregó que, en virtud de la entidad del delito
accionante.
8. Como sustento de su determinación aludió al hecho de que si bien en el auto de primera instancia se mencionó el incumplimiento del aspecto referido a la acreditación del arraigo a ello agregó que, en virtud de la entidad del delito por el que había sido sentenciado se encuentra enlistado dentro de las prohibiciones que contempla el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 y que, además, así fuera someramente, se refirió a la gravedad de la conducta.
9. Precisó que dichos argumentos fueron debidamente estimados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín al mencionar que si bien la primera instancia hizo alusión a la gravedad de la conducta, erró al interpretar la codificación normativa al concluir que el delito por el que había sido condenado el accionante tenía una expresa prohibición legal, puesto que aquél había sido condenado por el delito de concierto para delinquir y no por el de extorsión.
10. Consecuente con lo anterior consideró el tribunal que el argumento del juzgado de conocimiento no rebasó su
3CUI 05001220400020220056701 Radicado Nro.124763 Impugnación Carlos Alejandro Mejía Pineda competencia y menos aún se reformó en peor como lo citó el accionante.
11. Dicho de otro modo, estimó que el objeto del recurso de apelación estaba delimitado por la negativa al otorgamiento del subrogado regulado por el artículo 64 del Código Penal y justamente fueron esos los requisitos que analizó el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, sin que sus argumentos desbordaran sus
otorgamiento del subrogado regulado por el artículo 64 del Código Penal y justamente fueron esos los requisitos que analizó el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, sin que sus argumentos desbordaran sus facultades o excediera sus límites.
12. Concluyó entonces que la decisión lejos de ser arbitraria o caprichosa se ajustó a los postulados legales, cosa diferente es que el accionante no se encuentre satisfecho con ellos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
13. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales.
14. Afirmó que el auto emitido por el juez especializado desnaturalizó su alcance al abordar aspectos que no se había resuelto o analizado por el juzgado de ejecución de penas, lo anterior fue así porque la segunda instancia se sustentó en la gravedad de la conducta sobre los que en absoluto se centró o analizó la primera instancia.
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15. Tal situación, afirmó, impidió el ejercicio de su defensa técnica al no perfilar sus planteamientos a través del recurso de apelación sobre aspectos no considerados en el auto que se censuró.
16. Este actuar lo consideró desviación del poder y extralimitación por el juez especializado que impuso su razón aun cuando el ejecutor hizo valoración de la conducta y no la observó como obstáculo para sustentar la negativa de la libertad condicional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
extralimitación por el juez especializado que impuso su razón aun cuando el ejecutor hizo valoración de la conducta y no la observó como obstáculo para sustentar la negativa de la libertad condicional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
17. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
18. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.
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19. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
21. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
6CUI 05001220400020220056701 Radicado Nro.124763 Impugnación Carlos Alejandro Mejía Pineda en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
22. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
Carlos Alejandro Mejía Pineda en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
22. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
23. Refirió el actor que actualmente se encuentra purgando la pena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, luego de hallarlo responsable de concierto para delinquir agravado ; sanción que es vigilada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías.
24. Agregó que, mediante auto de 29 de octubre de 2021, confirmada el 24 de febrero de 2022, los jueces de primera y segunda instancia, que vigilan el cumplimiento de
Medidas de Seguridad de Acacías.
24. Agregó que, mediante auto de 29 de octubre de 2021, confirmada el 24 de febrero de 2022, los jueces de primera y segunda instancia, que vigilan el cumplimiento de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
7CUI 05001220400020220056701 Radicado Nro.124763 Impugnación Carlos Alejandro Mejía Pineda la condena, le negaron la libertad condicional deprecada, luego de concluir – la segunda instanciaque no superó la valoración de la gravedad de la conducta punible.
25. Conclusión que considera no debió ser el sustento de la decisión emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín al rebasar su competencia, extralimitarse en sus funciones e imponer su razón a pesar de que el juez de penas hizo valoración de la conducta punible y no la observó como obstáculo para negar su subrogado.
26. De conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, desde ya anuncia la Sala que, contrario a los argumentos del accionante, la decisión censurada no configura una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, circunstancia que en manera alguna se denota en el presente asunto.
27. El subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal, modificado
circunstancia que en manera alguna se denota en el presente asunto.
27. El subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado tres quintas (3/5) partes de la pena; mientras que el segundo, se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la
8CUI 05001220400020220056701 Radicado Nro.124763 Impugnación Carlos Alejandro Mejía Pineda condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias.
28. Por lo anterior, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
29. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene
lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. 9CUI 05001220400020220056701 Radicado Nro.124763 Impugnación Carlos Alejandro Mejía Pineda […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
30. Bajo este respecto, tal como lo considerara el Tribunal, evidencia la Sala, sí se analizó para sustentar la negativa el cumplimiento de los requisitos que contempla la Ley 1709 de 2014, los cuales aparejan, entre otros, el examen de la gravedad de la conducta. Esto es así al sostener que
negativa el cumplimiento de los requisitos que contempla la Ley 1709 de 2014, los cuales aparejan, entre otros, el examen de la gravedad de la conducta. Esto es así al sostener que compartía los argumentos subjetivos referidos a la gravedad, modalidad y naturaleza de la conducta punible en atención al daño ocasionado.
31. Ello para significar que así fuera someramente, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías aludió a esa estimación relacionada con la gravedad de la conducta pero centró su argumento principal en la aparente prohibición que trajo la Ley 1121 de 2006, consideración que desestimó el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín y profundizó sobre el primer aspecto referido precisamente a la gravedad de la conducta punible sobre el que en últimas concluyó su decisión.
32. Bajo tales condiciones, en contraposición al argumento del censor esta Sala considera que la determinación emitida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín lejos está de ser considerada como caprichosa o arbitraria, por el
10CUI 05001220400020220056701 Radicado Nro.124763 Impugnación Carlos Alejandro Mejía Pineda contrario resolvió aspectos que abarcó la determinación del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el 29 de octubre de 2021.
33. Es evidente que el razonamiento de la decisión de
contrario resolvió aspectos que abarcó la determinación del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el 29 de octubre de 2021.
33. Es evidente que el razonamiento de la decisión de primera instancia no encuadra dentro de ninguna de las requisitos específicos de procedibilidad que deben ser perfilados por el censor para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
34. Finalmente, ha de precisarse que la decisión de negar la libertad condicional no implica per se que el actor deba cumplir la totalidad de la pena en reclusión intramuros, sino que por ahora es necesario continuar con ese tratamiento penitenciario, sin que está determinación no pueda mutar o ser nuevamente postulada ante el juzgado de ejecución de penas que vigila la condena.
35. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
36. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
11CUI 05001220400020220056701 Radicado Nro.124763 Impugnación Carlos Alejandro Mejía Pineda
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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