CSJ - STP8089-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8089-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8089-2022 Radicación nº 124615 Aprobado según acta n° 143 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por IVÁN ANDRÉS SERNA FRANCO y
FREYLAN YOFREID CÁRDENAS BOCANEGRA , contra la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Segundo Penal del CircuitoCUI 11001020400020220121400 Radicación tutela n°. 124615 Tutela de primera instancia Iván Andrés Serna Franco Freylan Yofreid Cárdenas Bocanegra 2 Especializado de Villavicencio, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 50001-60005-65-2019-00151-00.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. IVÁN ANDRÉS SERNA FRANCO y FREYLAN YOFREID CÁRDENAS BOCANEGRA, afirman en la demanda escrito de
tutela lo siguiente:
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. IVÁN ANDRÉS SERNA FRANCO y FREYLAN YOFREID CÁRDENAS BOCANEGRA, afirman en la demanda escrito de tutela lo siguiente: -. En su contra se adelanta la investigación identificada con CUI no. 500016000565201900151-01 por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión y el conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Villavicencio. -. El 16 de enero de 2020, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación y hasta el 26 de abril de 2022, “transcurrieron más de 541 días” sin que se haya dado inicio al juicio oral. -. A la contabilización de los términos su defensor descontó los aplazamientos por cuenta de ellos, para la celebración del preacuerdo y el tiempo con el que disponía la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para resolver la apelación que presentaron contra la decisión de improbar el preacuerdo mediante auto del 27 de octubre de 2021 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de laCUI 11001020400020220121400
Radicación tutela n°. 124615 Tutela de primera instancia Iván Andrés Serna Franco Freylan Yofreid Cárdenas Bocanegra 3 misma ciudad.
-. A través de su defensor solicitaron la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en la causal 5 del
Iván Andrés Serna Franco Freylan Yofreid Cárdenas Bocanegra 3 misma ciudad.
-. A través de su defensor solicitaron la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en la causal 5 del artículo 317, la cual, se activa cuando “transcurridos quinientos 500 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.” -. Correspondió conocer de la petición de libertad por vencimiento de términos, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, quien, mediante auto del 26 de abril de 2022, la despachó desfavorablemente. Y, en aquella decisión descontó 86 días, desde el 1 de abril de 2020, hasta 26 de junio de 2020, por pandemia, atribuibles según la funcionaria judicial a la defensa por fuerza mayor. -. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, el cual, correspondió conocer al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, quien, mediante auto del 27 de mayo de 2022, confirmó la decisión, pero aclaró que no constituye fuerza mayor el periodo de pandemia del 1 de abril al 26 de junio de 2020, por cuanto, el Acuerdo CSJPSCJ-A2011517 del 15 de marzo de 2020 no se suspendieron los términos en los juzgados con función de control de garantías. -. En sede de segunda instancia, Juzgado Quinto Penal
11517 del 15 de marzo de 2020 no se suspendieron los términos en los juzgados con función de control de garantías. -. En sede de segunda instancia, Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio negó la libertad por vencimiento deCUI 11001020400020220121400 Radicación tutela n°. 124615 Tutela de primera instancia Iván Andrés Serna Franco Freylan Yofreid Cárdenas Bocanegra 4 términos, porque luego de contabilizar los días que han transcurrido, concluyó que habían pasado 477. -. En el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio se contabilizaron los términos de una forma, y en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, de otra, “generando inseguridad jurídica” lo que, vulnera sus derechos a la libertad y al debido proceso, entre otros. -. Han tenido la intención de colaborar con la justicia, y por ello, han suscrito tres preacuerdos con la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, ninguno ha sido aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Villavicencio, por lo que, contra el auto del 27 de octubre de 2021, por medio del cual, improbó el último preacuerdo, interpusieron recurso de apelación; no obstante, a la fecha de presentación de la demanda de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no lo ha resuelto.
3. En consecuencia acuden a la acción de tutela y solicitan “se sirvan revocar las decisiones de primera y segunda
Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no lo ha resuelto.
3. En consecuencia acuden a la acción de tutela y solicitan “se sirvan revocar las decisiones de primera y segunda instancia, que niegan la libertad provisional, y en su lugar. Se confiera la libertad inmediata por encontrarse vencidos los términos que establece el artículo 317 A num 5 del CPP”
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4. Mediante auto del 14 de junio de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a laCUI 11001020400020220121400
Radicación tutela n°. 124615 Tutela de primera instancia Iván Andrés Serna Franco Freylan Yofreid Cárdenas Bocanegra 5 parte accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
5. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 5.1 Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio explicó que por reparto del 27 de enero de 2022, le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los accionantes, apoderado de víctimas y fiscalía, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 27 de octubre de 2021, mediante la cual, improbó el preacuerdo suscrito por el ente acusador y los accionantes, dentro del proceso bajo radicado
50001600056520190015100.
mediante la cual, improbó el preacuerdo suscrito por el ente acusador y los accionantes, dentro del proceso bajo radicado 50001600056520190015100. Agregó que mediante ponencia aprobada con acta No. 280 del 13 de junio de 2022, la Sala de Decisión Penal No. 1 de esa Corporación, adoptó la decisión correspondiente y programó audiencia de lectura de auto para el 28 de junio del mismo año, a las 9:30 de la mañana. Expuso que , las pretensiones plasmadas por los accionantes, son improcedentes pues, cuestionan decisiones judiciales respecto de las cuales agotaron los recursos y, ahora pretenden que por vía de tutela se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia relacionadas con su petición de libertad por vencimiento de términos , es decir, buscan convertirla en una especie de tercera instancia, con lo cual, seCUI 11001020400020220121400 Radicación tutela n°. 124615 Tutela de primera instancia Iván Andrés Serna Franco Freylan Yofreid Cárdenas Bocanegra 6 desplazaría a la jurisdicción competente para resolver el asunto que, en este caso, no corresponde al juez de tutela. 5.2 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Villavicencio, expuso lo siguiente: (i) El 3 de febrero de 2020, avocó conocimiento de la actuación 50001-60005-65-2019-00151-00 adelantada contra
IVÁN ANDRÉS SERNA FRANCO y FREYLAN YOFREID
actuación 50001-60005-65-2019-00151-00 adelantada contra IVÁN ANDRÉS SERNA FRANCO y FREYLAN YOFREID CÁRDENAS BOCANEGRA, por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión agravada, utilización ilícita de redes de comunicación y receptación. (ii) El 24 de febrero de 2020 se realizó audiencia de formulación de acusación, y se fijaron varias fechas (1º de abril y 26 de junio del mismo año) para realizar audiencia preparatoria, pero como, Fiscalía y defensa informaron que estaban en conversaciones para suscribir un preacuerdo no se evacuó la diligencia. (iii) En sesiones del 13 de octubre y 23 de noviembre de 2020, se expusieron los términos del preacuerdo y el despacho lo improbó, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. (iv) Fijó el 8 de febrero de 2021 para audiencia preparatoria; no obstante, no se realizó porque la defensa solicitó el aplazamiento en aras de suscribir un preacuerdo con la Fiscalía delegada. El 26 de abril de la misma anualidad seCUI 11001020400020220121400 Radicación tutela n°. 124615 Tutela de primera instancia Iván Andrés Serna Franco Freylan Yofreid Cárdenas Bocanegra 7 expusieron los términos de la negociación y nuevamente el despacho lo improbó y programó para audiencia preparatoria el 16 de junio de 2021.
Iván Andrés Serna Franco Freylan Yofreid Cárdenas Bocanegra 7 expusieron los términos de la negociación y nuevamente el despacho lo improbó y programó para audiencia preparatoria el 16 de junio de 2021. (v) Luego de varios intentos, el 27 de octubre de 2021 se instaló audiencia preparatoria; empero, no se realizó por cuanto, la Fiscalía presentó un preacuerdo, el cual, se improbó, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a quien le remitió la actuación el 27 de enero de 2022. (vi) Corresponde al juez con función de control de garantías verificar si los términos se excedieron o si por el contrario deben ser asumidos por la defensa en atención a que se presentaron 3 preacuerdos, los cuales, fueron improbados. 5.3 El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, informó que, verificados los archivos del despacho, así como el Sistema Justicia XXI logró establecer que le correspondió atender audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso no. 50001600056520190015100 seguido en contra de FREYLAN IVÁN ANDRÉS SERNA FRANCO y YOFREID CÁRDENAS BOCANEGRA por el delito de concierto para delinquir agravado. Agregó que el 26 de abril de 2022, realizó la audiencia en donde negó la libertad por vencimiento de términos en razón a
BOCANEGRA por el delito de concierto para delinquir agravado. Agregó que el 26 de abril de 2022, realizó la audiencia en donde negó la libertad por vencimiento de términos en razón a que no encontró excedido el plazo de que trata el artículo 317 A numeral 5 del Código de Procedimiento Penal; decisiónCUI 11001020400020220121400 Radicación tutela n°. 124615 Tutela de primera instancia Iván Andrés Serna Franco Freylan Yofreid Cárdenas Bocanegra 8 contra la que interpusieron recurso de apelación, el cual, fue concedido en efecto devolutivo ante el superior jerárquico. Destacó que en el audio de la diligencia que anexó se puede verificar que no incurrió en vías de hecho. 5.4 El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, comunicó que le correspondió por reparto resolver el recurso de apelación que interpuso la defensa en contra de la decisión que adoptó el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías el 26 de abril de 2022, en la que negó la libertad por vencimiento de términos a los procesados IVÁN ANDRÉS SERNA FRANCO y FREYLAN
YOFREID CÁRDENAS BOCANEGRA.
Agregó que confirmó la decisión, pero por las razones a la que arribó en sede de segunda instancia, pues el A quo incurrió en unas impresiones; no obstante, pudo determinar que no han trascurrido más de 500 días desde la radicación del escrito de acusación. 5.5 El Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio,
en unas impresiones; no obstante, pudo determinar que no han trascurrido más de 500 días desde la radicación del escrito de acusación. 5.5 El Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, precisó que la acción de tutela no está constituida para reabrir debates jurídicos propios de la justicia ordinaria, ya que no se trata de una tercera instancia, sino que su propósito está encaminado para hacer cesar el daño causado en virtud de alguno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que permitan su procedencia excepcional cuando se atacan providencias judiciales que, por demás,CUI 11001020400020220121400 Radicación tutela n°. 124615 Tutela de primera instancia Iván Andrés Serna Franco Freylan Yofreid Cárdenas Bocanegra 9 gozan de la presunción de acierto, constitucionalidad y legalidad. Agregó que, para el presente caso, lo que se ataca por parte de los actores son las divergencias de criterios que se suscitaron entre las decisiones de los Juzgados accionados. Sin embargo, esta situación, por sí misma, no conduce a que exista violación del derecho fundamental del debido proceso y específicamente en lo atinente con los principios de seguridad jurídica o confianza legítima, pues precisamente, la activación de los recursos ordinarios conduce necesariamente a que deba ser evaluada la providencia censurada, ya sea, por parte de la misma autoridad cuando sea en sede reposición o por su
jurídica o confianza legítima, pues precisamente, la activación de los recursos ordinarios conduce necesariamente a que deba ser evaluada la providencia censurada, ya sea, por parte de la misma autoridad cuando sea en sede reposición o por su superior funcional si es por vía de apelación, tendiente a establecerse si se confirma, modifica o revoca. Es decir que como consecuencia de ese ejercicio dialéctico que dimana de la providencia que decide el recurso pueden presentarse contrariedades con la determinación de primer grado sin que, por ello, necesariamente, se afecte el principio de legalidad. 5.6 El Fiscal 8 Especializado manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los procesados IVÁN ANDRÉS SERNA FRANCO y FREYLAN YOFREID CÁRDENAS BOCANEGRA, aquí accionantes, y la petición de que se les conceda la libertad por vencimiento de términos ya fue resuelta de manera desfavorable por dos jueces quienes arribaron a esa conclusión porque verificaron que no se cumple con los requisitos para concederles la libertad.CUI 11001020400020220121400 Radicación tutela n°. 124615 Tutela de primera instancia Iván Andrés Serna Franco Freylan Yofreid Cárdenas Bocanegra 10 5.7 La defensora de IVÁN ANDRÉS SERNA FRANCO y FREYLAN YOFREID CÁRDENAS BOCANEGRA, expuso que por la inseguridad jurídica que generaron las decisiones de primera y segunda instancia, pues contabilizaron los términos de
FREYLAN YOFREID CÁRDENAS BOCANEGRA, expuso que por la inseguridad jurídica que generaron las decisiones de primera y segunda instancia, pues contabilizaron los términos de manera diferente, deben tutelársele los derechos fundamentales y concedérseles la libertad provisional, pues, llevan privados de la libertad más de 500 días desde la fecha de radicación del escrito de acusación y no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, como tampoco, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ha resuelto el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 5.8 EL Instituto Nacional Penitenciario y carcelario – INPECinformó que IVÁN ANDRÉS SERNA FRANCO y FREYLAN YOFREID CÁRDENAS BOCANEGRA se encuentran en estado de “ALTA” en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, desde el 1 de octubre de 2019, en calidad de “SINDICADO” por el delito de utilización ilícita de redes de comunicaciones y extorsión, bajo el proceso con radicado 50001600055201900151-00.
6. Los demás vinculados guardaron silencio.1
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por
6. Los demás vinculados guardaron silencio.1
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020220121400
Radicación tutela n°. 124615 Tutela de primera instancia Iván Andrés Serna Franco Freylan Yofreid Cárdenas Bocanegra 11 el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IVÁN ANDRÉS SERNA FRANCO y FREYLAN YOFREID CÁRDENAS BOCANEGRA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
8. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
9. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los despachos demandados incurrieron en causales de procedibilidad al momento de negar la libertad
transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
9. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los despachos demandados incurrieron en causales de procedibilidad al momento de negar la libertad por vencimiento de términos reclamada por IVÁN ANDRÉS
SERNA FRANCO y FREYLAN YOFREID CÁRDENAS
BOCANEGRA.
10. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación2, respecto de la procedencia de la acción de tutela 2 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.CUI 11001020400020220121400
Radicación tutela n°. 124615 Tutela de primera instancia Iván Andrés Serna Franco Freylan Yofreid Cárdenas Bocanegra 12 contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotado los medios de defensa judicial con los que cuenta el accionante para la protección de sus garantías constitucionales3: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan
derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se 3 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.CUI 11001020400020220121400 Radicación tutela n°. 124615 Tutela de primera instancia Iván Andrés Serna Franco Freylan Yofreid Cárdenas Bocanegra 13 estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
Freylan Yofreid Cárdenas Bocanegra 13 estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»
11. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–
demostración. 11.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo oCUI 11001020400020220121400 Radicación tutela n°. 124615 Tutela de primera instancia Iván Andrés Serna Franco Freylan Yofreid Cárdenas Bocanegra 14 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 11.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en
fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Análisis del caso en concreto. 12.1 Con fundamento en el marco jurídico presentado, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «[q]ue hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020220121400
Radicación tutela n°. 124615 Tutela de primera instancia Iván Andrés Serna Franco Freylan Yofreid Cárdenas Bocanegra 15 judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad, las pretensiones formuladas por los accionantes deben discutirse en el marco de la acción constitucional de hábeas corpus5. 12.2 En ese orden, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de
constitucional de hábeas corpus5. 12.2 En ese orden, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP13390-2021, 30 de septiembre; CSJ STP13874-2021, 31 agosto; CSJ STP10645-2021, 15 de julio; CSJ STP8639-2021, 1 de julio; CSJ STP7445-2021, 20 de mayo; entre otras). En efecto, la Corte considera que el actor tiene la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la cual esta instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: […] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [Negrillas y subrayado fuera de texto]. 12.3 Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho a la libertad se pueda invocar 5 Cfr. CSJ STP17116-2017, 17 oct. 2017, rad. 94701; STP19183-2017, 14 nov. 2017,
cuando para proteger el derecho a la libertad se pueda invocar 5 Cfr. CSJ STP17116-2017, 17 oct. 2017, rad. 94701; STP19183-2017, 14 nov. 2017, rad. 95209; STP4560-2018, 3 abr. 2018, rad. 97176; entre otras.CUI 11001020400020220121400 Radicación tutela n°. 124615 Tutela de primera instancia Iván Andrés Serna Franco Freylan Yofreid Cárdenas Bocanegra 16 el hábeas corpus. Sobre la prevalencia de dicho trámite frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-5272009, refirió: […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales6 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°)
invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales6 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus 7, por tratarse de una garantía intangible8 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. 6 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). 7 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.8 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción
en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.CUI 11001020400020220121400 Radicación tutela n°. 124615 Tutela de primera instancia Iván Andrés Serna Franco Freylan Yofreid Cárdenas Bocanegra 17 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 9, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedi