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CSJ - STP809-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP809-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP809-2023 Radicación n° 128327 Acta 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Universidad de Antioquia, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 91558. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada. HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Isidro de Jesús Gallego AgudeloCUI: 11001020400020230006400 Tutela de primera instancia Nº 128327 Universidad de Antioquia llamó a juicio a la Universidad de Antioquia , con el fin de que fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación en forma anual, a partir del año 2005, y en los años subsiguientes, con un porcentaje mínimo del quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional; a las diferencias pensionales; indexación, y al pago de costas incluidas las agencias en derecho. En sustento de sus pretensiones, expuso que la Universidad de Antioquia le reconoció pensión de jubilación, a partir del 20 de diciembre de 2004 mediante Resolución n.° 003 del 20 de enero de 2005, con base

agencias en derecho. En sustento de sus pretensiones, expuso que la Universidad de Antioquia le reconoció pensión de jubilación, a partir del 20 de diciembre de 2004 mediante Resolución n.° 003 del 20 de enero de 2005, con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 19761977. Empero, esa misma normatividad concretamente le parágrafo tercero del artículo 15, así como la Ley 4ª de 1976 establecen que el porcentaje mínimo de aumento sería el 15% “ de la respectiva mesada pensional para las pensiones[sic] equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto”; lo cual fue desconocido por la entidad educativa. Así las cosas, estimó que procedía el reajuste pensional toda vez que su mesada presenta un déficit en su valor, y que agotó la reclamación administrativa el 25 de abril de 2012, la cual fue absuelta de forma contraria a sus intereses. El asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018 absolvió a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones incoadas en su contra. 2CUI: 11001020400020230006400 Tutela de primera instancia Nº 128327 Universidad de Antioquia Al desatarse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través del fallo del 16 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primer grado. Para el Tribunal acertó la entidad educativa mediante Resolución n.°

Al desatarse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través del fallo del 16 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primer grado. Para el Tribunal acertó la entidad educativa mediante Resolución n.° 152 del 8 de mayo de 2012 (folios 26 y 27), al negar el reajuste pensional, porque la normativa que regula el incremento se encuentra consignada en la ley; y, luego de transcribir el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977 asentó que para la fecha en que el actor consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional (20 de diciembre de 2004), esto es, al cumplir los 20 años de servicios, la citada Ley 4ª de 1976, ya había perdido su vigencia frente al tema del incremento anual de las pensiones. El demandante en el proceso laboral, Isidro de Jesús Gallego Agudelo, promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL2201-2022 de 22 de junio, rad: 91558, en el que casó la sentencia censurada, tras considerar que aquél se encuentra pensionado desde el año 2004, a través de la Resolución n.° 003 del 20 de enero de 2005 (folios 28 y 29), con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y que, pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el acuerdo colectivo, cuando en su artículo 15 establece que “la Universidad dará

y que, pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el acuerdo colectivo, cuando en su artículo 15 establece que “la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación”. En consecuencia, ordenó la práctica de unas pruebas para definir los montos que le adeudan al trabajador por ese concepto. 3CUI: 11001020400020230006400 Tutela de primera instancia Nº 128327 Universidad de Antioquia Inconforme con esa determinación, la Universidad de Antioquia a través de apoderado, promovió la actual reclamación constitucional al estimar violado su derecho fundamental al debido proceso en la providencia antes mencionada, dado que, una vez superado los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala de Casación Laboral incurrió en varios defectos al violar directamente la constitución, desconocer el precedente y la normatividad que regula el caso. Lo anterior por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas no pueden producir efectos más allá del 31 de julio de 2010, por la pérdida de su vigencia. Que además lo decidido viola el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al reconocer una pensión sin sustento legal. También adujo que se dejó de lado las sentencias que sobre la materia han ratificado ese entendimiento, tales como “SL 31000, 31 en. 2007,

financiera del sistema pensional, al reconocer una pensión sin sustento legal. También adujo que se dejó de lado las sentencias que sobre la materia han ratificado ese entendimiento, tales como “SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL49632016 –citadas a su vez en sentencia SL25432020, Radicación n.° 60763, Magistrado Ponente Omar Ángel Mejía Amador-,. En igual sentido citó el concepto “26 de noviembre de 2010 la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro de la consulta con radicación 11001-03-06-000-201000102-00”. Para la actora no es viable que existan beneficios convencionales más allá del 31 de julio de 2010, salvo que se trate de derechos adquiridos, que no se presentan en este caso porque el reajuste pensional deprecado culminó con la expedición de la Resolución 158 del 8 de mayo de 2012, de manera que no pude hablarse de reajuste susceptibles de reconocimiento con anterioridad al 31 de julio de 2010, entendimiento que ha sido respaldado por la Sala de Casación Laboral, cuando recuerda que “los 4CUI: 11001020400020230006400 Tutela de primera instancia Nº 128327 Universidad de Antioquia pensionados no tienen un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se deben incrementar las pensiones”. A su vez, dijo que en tratándose de la interpretación de las cláusulas de una convención, su hermenéutica siempre debe ser producto de un

Universidad de Antioquia pensionados no tienen un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se deben incrementar las pensiones”. A su vez, dijo que en tratándose de la interpretación de las cláusulas de una convención, su hermenéutica siempre debe ser producto de un ejercicio interpretativo a partir de la voluntad de las partes, de lo cual no se desprende la vigencia intemporal de la Ley 4 de 1976. A su vez manifestó que ante la existencia de una norma imperativa que regula lo atinente a los incrementos pensionales, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual rige incluso frente a los pensionados bajo el rigor de la Ley 4 de 1976, era esa la normativa que debió ser aplicada, habiendo incurrido el fallo cuestionado en un defecto sustantivo por su inaplicación. Finalmente, sustentó el desconocimiento del precedente en lo alusivo a la decisión C-110 de 2006 emitida por la Corte Constitucional, de donde concluye que el reajuste de las pensiones, incluso para quienes se pensionaron bajo las condiciones previstas en la Ley 4ª de 1976, debe hacerse siempre conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la Sala accionada que deje sin efecto la decisión cuestionada y en consecuencia “quede incólume la sentencia dictada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de octubre de 2020”. 5CUI: 11001020400020230006400 Tutela de primera instancia Nº 128327 Universidad de Antioquia

sentencia dictada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de octubre de 2020”. 5CUI: 11001020400020230006400 Tutela de primera instancia Nº 128327 Universidad de Antioquia INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Magistrado de la Sala de Casación Laboral informó que el objetivo de la actora es atacar la sentencia SL2201-2022, la cual casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que instauró Isidro de Jesús Gallego Agudelo en contra de aquella. Refirió que para un mejor proveer dispuso el acopio de documentos en poder de la Universidad accionada y que satisfecha esa situación en SL4339-2022 del 23 de noviembre, revocó la sentencia de 5 de diciembre de 2018 y declaró que el pensionado tenía derecho al incremento pensional consignado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, conforme lo dispone el artículo décimo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, a partir del año 2005. Concluyó entonces que en las referidas decisiones están las razones que llevaron a la Sala a resolver en tal sentido y que las mismas por sí solas no implican una transgresión a los derechos fundamentales de la actora. La titular del Juzgado Diecisiete Laboral de Antioquia manifestó que no es posible pronunciarse al respecto del escrito de tutela, toda vez que desde el 17 de enero de 2019 se remitió el expediente a la Sala Laboral

La titular del Juzgado Diecisiete Laboral de Antioquia manifestó que no es posible pronunciarse al respecto del escrito de tutela, toda vez que desde el 17 de enero de 2019 se remitió el expediente a la Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín a fin de que se procediera a conocer del grado jurisdiccional de Consulta, y a la fecha no ha regresado el encuadernamiento. El abogado de la unidad de tutelas del P.A.R.I.S.S. indicó que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos 6CUI: 11001020400020230006400 Tutela de primera instancia Nº 128327 Universidad de Antioquia relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto Colpensiones la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado régimen. En similar sentido se pronunció la directora de asuntos constitucionales de Colpensiones, tras estimar que no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales, pues no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, después de realizar un recuento del trámite en los términos ya hechos en esta decisión, indicó que decidió confirmar la negativa al reajuste pensional porque el 31 de julio de 2010 perdieron vigencia las condiciones pensionales más favorables contenidas en pactos,

hechos en esta decisión, indicó que decidió confirmar la negativa al reajuste pensional porque el 31 de julio de 2010 perdieron vigencia las condiciones pensionales más favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia nacional (SL-1428 rad 63413 de 2018 y SU555 de 2014). De manera que el caso fue analizado a la luz de la normatividad y la jurisprudencia que se encontraba vigente para la fecha de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse 7CUI: 11001020400020230006400 Tutela de primera instancia Nº 128327 Universidad de Antioquia sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró la garantía al debido proceso de la Universidad de Antioquia al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 91558, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante CSJ SL2201-2022 de 22 de junio, casó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que

interior del asunto laboral de radicación de la Corte 91558, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante CSJ SL2201-2022 de 22 de junio, casó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que absolvió a la referida entidad educativa de las pretensiones dirigidas al reconocimiento del reajuste pensional procurado por el demandante Isidro de Jesús Gallego Agudelo. A voces del apoderado de la reclamante, la demandada incurrió en varios defectos al aplicar inadecuadamente la cláusula 15 de la Convención Colectiva 1976-1977 y desconocer que no es viable la existencia de beneficios convencionales más allá del 31 de julio de 2010; a su vez, al concluir que el reajuste pensional es un derecho adquirido e inaplicar el precedente que establece que la ley que gobierna este tipo de asuntos es la Ley 100 de 1993, en su artículo 14. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

8CUI: 11001020400020230006400 Tutela de primera instancia Nº 128327 Universidad de Antioquia

medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 8CUI: 11001020400020230006400 Tutela de primera instancia Nº 128327 Universidad de Antioquia persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que contra la decisión confutada no procede otra vía judicial; la tutela se promovió de forma inmediata en un tiempo razonable, sin que además sea dable anteponer el paso del tiempo como motivo para la improcedencia, comoquiera que se trata de una reclamación pensional cuyos efectos negativos se causan sucesivamente; se invoca la vulneración de un derecho fundamental como lo es el debido proceso y tampoco se trata de tutela contra igual trámite. Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad.

tampoco se trata de tutela contra igual trámite. Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan 9CUI: 11001020400020230006400 Tutela de primera instancia Nº 128327 Universidad de Antioquia abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación cuestionada, se verifica que en CSJ SL2201-2022 de 22 de junio, la Sala accionada casó el fallo del Tribunal tras constatar que Isidro de Jesús Gallego Agudelo se encuentra pensionado desde el año 2004, a través de la Resolución n.° 003 del 20 de enero de 2005 con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y que, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el acuerdo colectivo, cuando en su artículo 15 establece que “la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación”.

ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el acuerdo colectivo, cuando en su artículo 15 establece que “la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación”. Después, señaló que esa corporación en reciente pronunciamiento SL1149-2022 reiterada en la CSJ SL1945-2022, manifestó que la interpretación del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 19761977, es la siguiente: […] la lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente. Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales. De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como

De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. 10CUI: 11001020400020230006400 Tutela de primera instancia Nº 128327 Universidad de Antioquia Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052-2021. De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidenteel entendimiento que el

El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidenteel entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad. Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérpropia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional. […] Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, 11CUI: 11001020400020230006400 Tutela de primera instancia Nº 128327 Universidad de Antioquia tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). Al atender el anterior lineamiento jurisprudencial, concluyó que resultaba desacertada la interpretación que el colegiado le extendió al aparte convencional antes trascrito, para con ello inferir que, al accionante, no le era aplicable el reajuste pensional que aparece previsto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. Después, para responder las réplicas de la Universidad De Antioquia, consideró necesario remitirse al mismo antecedente

1º de la Ley 4ª de 1976. Después, para responder las réplicas de la Universidad De Antioquia, consideró necesario remitirse al mismo antecedente jurisprudencial [CSJ SL1149-2022], para indicar la Ley 4ª de 1976 le era aplicable al caso concreto, con las siguientes consideraciones: […] No se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4 ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9. Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación» , con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado. Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a

Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su 12CUI: 11001020400020230006400 Tutela de primera instancia Nº 128327 Universidad de Antioquia lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo. Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde

cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley». Finalmente, acotó que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se encuentra pensionado desde el año 1997, a través de la Resolución n.° 14702 del 24 de octubre de esa anualidad (folios 432 a 433 del cuaderno (2) del Juzgado), con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y que, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el acuerdo colectivo. Dichas conclusiones entonces corresponden entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede

ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna 13CUI: 11001020400020230006400 Tutela de primera instancia Nº 128327 Universidad de Antioquia se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por todo lo adverado, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justici

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