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CSJ - STP8090-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8090-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8090-2022 Radicación n° 124443 Acta 139. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, Casinos y Servicios del Caribe S.A. Caseca contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.CUI: 11001020500020220051802 Tutela de 2ª instancia nº 124443 Casinos y Servicios del Caribe S.A. Caseca Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Fabio Martín Urbano Peñaloza y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral No. 2021-00157

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente

reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas y del escrito de tutela, se extrae que Fabio Martín Burbano Peñaloza promovió proceso especial de acción de reintegro de fuero sindical en contra de la actora para que se declarara que su contrato fue terminado sin justa causa y sin previa autorización del juez laboral y, como consecuencia, se ordenara reintegrarlo. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de 6 de julio de 2021, declaró probada la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y dio por terminado el proceso al argumentar que «de conformidad con los hechos 46 y 47 relatados en la demanda, la terminación del contrato se efectuó el 30 de diciembre de 2020 y el pago de las prestaciones económicas el 27 de abril de 2021, razones por las cuales, estaría fuera de los términos para demandar el reintegro dispuesto en el art. 118 A del CPT y SS». La anterior decisión fue apelada por Burbano Peñaloza y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en proveído de 2 de septiembre de 2021, revocó y ordenó «al 2CUI: 11001020500020220051802 Tutela de 2ª instancia nº 124443 Casinos y Servicios del Caribe S.A. Caseca

2CUI: 11001020500020220051802 Tutela de 2ª instancia nº 124443 Casinos y Servicios del Caribe S.A. Caseca juzgador de instancia resolver la excepción de prescripción previa propuesta por la empresa CASINOS Y SERVICIOS DEL CARIBE S.A (HOTEL BOLÍVAR) en la sentencia, debido a que no se acreditan los presupuestos del artículo 32 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007, para que se decida anticipadamente, por las razones expuestas en esta providencia». En virtud de la orden dada por el superior, el a quo, mediante sentencia de 21 de enero de 2022, declaró que «existió una real terminación unilateral del contrato de trabajo sin permiso del juez laboral, maquillada bajo el ropaje de RENUNCIA TÁCITA» y probada la excepción de prescripción de la acción. Determinación contra la que presentó alzada el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en fallo de 30 de marzo de este año, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia adiada del 21 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y en su lugar DECLARAR que la terminación unilateral del contrato por parte la demandada CASINOS Y SERVICIOS DEL CARIBE S.A (HOTEL BOLÍVAR) entregada al demandante FABIO MARTÍN URBANO PEÑALOZA quien goza de fuero sindical FUE INJUSTA y omitió el cumplimiento de lo previsto en el art. 113

S.A (HOTEL BOLÍVAR) entregada al demandante FABIO MARTÍN URBANO PEÑALOZA quien goza de fuero sindical FUE INJUSTA y omitió el cumplimiento de lo previsto en el art. 113 del CPT y de la SS.; en consecuencia, CONDENAR a la demandada a realizar el REINTEGRO efectivo del trabajador desde el 09 de junio de 2021 al cargo que venía desempeñando al momento del despido.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CASINOS Y SERVICIOS DEL CARIBE S.A (HOTEL BOLÍVAR) a pagar a favor del demandante FABIO MARTÍN URBANO PEÑALOZA la suma de $11’057.067 que corresponden a 9 meses y 22 días hasta el 30 de marzo de 2022; a consignar las cesantías del año 2021 arroja la suma de $637.422 equivalente a los 202 días desde el 9 de junio al 30 de diciembre de 2021, al pago de los intereses de las cesantías arrojan un total de $42.920 para el periodo de 2021, las vacaciones proporcionales del 2021 $318.711 y la prima proporcional del año 2021 en la suma de

$637.422.

TERCERO: DECLARAR no prósperas las excepciones de fondo propuestas por la demanda llamadas: prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de la acción.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CASINOS Y SERVICIOS DEL CARIBE S.A (HOTEL BOLÍVAR) a favor del demandante

propuestas por la demanda llamadas: prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de la acción.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CASINOS Y SERVICIOS DEL CARIBE S.A (HOTEL BOLÍVAR) a favor del demandante FABIO MARTÍN URBANO PEÑALOZA, los aportes a los subsistemas de salud y pensión por todo el tiempo en que el accionante estuvo cesante.

3CUI: 11001020500020220051802 Tutela de 2ª instancia nº 124443 Casinos y Servicios del Caribe S.A. Caseca La sociedad actora alegó la vulneración de sus garantías superiores, pues el ad quem se equivocó al declarar probado que la fecha de terminación del contrato fue el 31 de diciembre de 2020; asimismo al valorar indebidamente las pruebas «y realizar afirmaciones contrarias a la realidad de los hechos probados, el desconocer los mecanismos de defensa con que cuenta la demandada “excepciones” y proceder a realizar un pronunciamiento desconociendo la normatividad vigente en relación con las acciones especiales de fuero sindical». La empresa accionante también afirmó que se encontraba «probado y reconocido en el proceso que el contrato del actor fue terminado el 30 de diciembre de 2020 y que la demanda fue presentada a mediados de mayo de 2021[…] por fuera del término legalmente establecido por la ley». Así las cosas, Casinos y Servicios del Caribe S.A. CASECA solicitó se revocara la decisión de 30 de marzo de 2022 y, en su

término legalmente establecido por la ley». Así las cosas, Casinos y Servicios del Caribe S.A. CASECA solicitó se revocara la decisión de 30 de marzo de 2022 y, en su lugar, dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas y «atendiendo la providencia en firme». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 4 de mayo de 2022, negó la acción de tutela, tras considerar que la determinación censurada se ofrecía razonable. Delimitó la problemática y estableció que la sociedad tutelante cuestiona directamente el fallo proferido el 30 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó la sentencia de primer grado y la condenó a reintegrar al trabajador y al pago de prestaciones sociales y aportes. Para ello, concluyó que la terminación unilateral del contrato por parte de la empresa al trabajador se realizó el 7 de mayo de 2021, de donde era procedente declarar no probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro de fuero sindical, al haberse interpuesto la 4CUI: 11001020500020220051802 Tutela de 2ª instancia nº 124443 Casinos y Servicios del Caribe S.A. Caseca demanda el 18 de mayo de ese año, esto es, en el término previsto en el artículo 118A del C.P.T.S.S. A su vez, en cuanto a si procedía el reintegro de Fabio Martín Urbano Peñaloza, respaldó las consideraciones del

previsto en el artículo 118A del C.P.T.S.S. A su vez, en cuanto a si procedía el reintegro de Fabio Martín Urbano Peñaloza, respaldó las consideraciones del Tribunal, que dio por demostrado como aquél tenía la calidad de aforado y, con ello, se constituía un deber legal por parte de Casinos y Servicios del Caribe S.A. CASECA, previo al despido, «solicitar autorización al Juez Laboral el levantamiento del fuero, hecho que no ocurrió en este asunto» ; de ahí que, sí tenía derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba con el pago de salarios y demás acreencias laborales. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien enfatizó en que el Tribunal erró al fijar la fecha en que culminó la relación laboral, lo cual es relevante para su hipótesis pues desde esa data se contabiliza el término de prescripción. Así, acotó que la Sala a quo no tuvo en cuenta que el contrato del trabajador no se encontraba suspendido, sino que en realidad había fenecido desde el 30 de diciembre de 2020, por no haberse presentado a laborar el trabajador. En soporte de lo anterior, encumbró varios elementos que sustentan su afirmación, en primer lugar, que Fabio Martín Urbano Peñaloza a través de apoderado judicial manifestó que el contrato de trabajo terminó el día 30 de diciembre del año 2020. Que el hecho que la sociedad le continuara cancelando la seguridad social, no constituye por 5CUI: 11001020500020220051802 Tutela de 2ª instancia nº 124443 Casinos y Servicios del Caribe S.A. Caseca

continuara cancelando la seguridad social, no constituye por 5CUI: 11001020500020220051802 Tutela de 2ª instancia nº 124443 Casinos y Servicios del Caribe S.A. Caseca sí prueba de la continuidad de la relación laboral, pues cuando no se reporta la novedad del retiro, el empleador debe seguir realizando aportes, como se hizo en el caso objeto de controversia. Manifestó que tampoco le otorga razón al Tribunal el pago extemporáneo de la liquidación prestacional, pues al trabajador se le informó que debería presentarse a recibir su liquidación prestacional y nunca lo hizo, razón por la cual se depositó la misma en el Banco Agrario, circunstancia que está lejos de demostrar una prolongación de la relación laboral, como erradamente se hizo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o 6CUI: 11001020500020220051802 Tutela de 2ª instancia nº 124443

defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o 6CUI: 11001020500020220051802 Tutela de 2ª instancia nº 124443 Casinos y Servicios del Caribe S.A. Caseca censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Casinos y Servicios del Caribe S.A. Caseca contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. La parte demandante, cuestionó -y enfatizó en la

derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. La parte demandante, cuestionó -y enfatizó en la impugnación de tutelaque la decisión de 30 de marzo de 2022 dictada por la Sala Laboral accionada, que revocó la sentencia de primer grado y la condenó a reintegrar al trabajador junto con el pago de prestaciones sociales y 7CUI: 11001020500020220051802 Tutela de 2ª instancia nº 124443 Casinos y Servicios del Caribe S.A. Caseca aportes, no tuvo en cuenta que el contrato laboral finalizó el 30 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, era viable aplicar la prescripción de la acción laboral contemplada en el artículo 118A del C.P.T.S.S. Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la decisión del 30 de marzo de 2022 emitida por la Sala 8CUI: 11001020500020220051802 Tutela de 2ª instancia nº 124443 Casinos y Servicios del Caribe S.A. Caseca Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el primer asunto problemático se limitaba a resolver si la acción de reintegro por fuero sindical interpuesta el 18 de mayo de 2021, se produjo en término de conformidad con el artículo 118 del CPTSS, por lo cual era determinante establecer cuándo se había dado por terminada la relación laboral. En ese orden destacó la Colegiatura accionada que desde el 2 de marzo de 2020, el contrato de trabajo del actor estaba suspendido «por fuerza mayor debido a la pandemia Covid 19, decisión que fue puesta en conocimiento de todos los trabajadores»; y que para reintegrarse a las labores se llegó a

estaba suspendido «por fuerza mayor debido a la pandemia Covid 19, decisión que fue puesta en conocimiento de todos los trabajadores»; y que para reintegrarse a las labores se llegó a un acuerdo de reactivación temporal y gradual, que en algunos casos fue aceptado y, en otros rechazado, por lo tanto se les entregó a esos últimos una carta de renuncia tácita, sin que a éstos se les pagaron prestaciones sociales. En virtud de lo anterior, manifestó la Sala accionada que, en lo relacionado con Fabio Martín Urbano Peñaloza para el mes de noviembre de 2020, su contrato se hallaba suspendido de ahí que Casinos y Servicios del Caribe S.A. CASECA (Hotel Bolivar), tuviera la obligación legal de continuar pagando las cotizaciones a la seguridad social integral, junto con algunas prestaciones sociales. Proceder que se corroboró con lo dicho por la representante legal de esa empresa, cuando dijo «expresamente que, el acuerdo de reincorporación laboral para el 1º de octubre de 2020 NO ERA OBLIGATORIO para todos los trabajadores, esto es, para los que decidieron no presentarse en dicha fecha, claramente el contrato de trabajo continuaba SUSPENDIDO». 9CUI: 11001020500020220051802 Tutela de 2ª instancia nº 124443 Casinos y Servicios del Caribe S.A. Caseca De otro lado, al estudiar la carta de 30 de diciembre de 2020 en la que la sociedad demandada manifestó la configuración de la renuncia tácita , debido a que el

De otro lado, al estudiar la carta de 30 de diciembre de 2020 en la que la sociedad demandada manifestó la configuración de la renuncia tácita , debido a que el demandante no se presentó a trabajar el 1.° de octubre de esa anualidad; evidenció el Tribunal que: […] el actor no estaba obligado legalmente para iniciar labores el 1º de octubre de 2020 porque según su dicho, no estuvo de acuerdo con las condiciones propuestas por la empresa, y si es del caso, como lo alega la demandada, que el actor voto favorablemente el acuerdo, tampoco se demostró la suscripción del mismo, además, tampoco existe prueba de las sugerencias de su reincorporación, por lo que, lo único que se hace evidente, es que para el 30 de diciembre de 2020 el contrato de trabajo del demandante, continuaba vigente con los efectos jurídicos de la suspensión previstos en el art.53 del CST. Luego, concluyó que nunca se materializó dicha renuncia, pues: […] continúo vigente el vínculo de trabajo, bajo la figura jurídica de la suspensión y con los efectos jurídicos que ella produce, esto es, el pago de la seguridad social integral y las prestaciones sociales correspondientes con excepción del pago de los salarios, nexo que perduró hasta el momento en que fue retirado en calidad de afiliado dependiente de la seguridad social y le fue pagada las prestaciones sociales a través del depósito judicial, esto es, desde el 07 mayo de 2021 cuando la empresa comunicó al trabajador, su voluntad de terminar el contrato y además, materializó su

de afiliado dependiente de la seguridad social y le fue pagada las prestaciones sociales a través del depósito judicial, esto es, desde el 07 mayo de 2021 cuando la empresa comunicó al trabajador, su voluntad de terminar el contrato y además, materializó su intención con el pago efectivo de las acreencias debidas a través del depósito judicial y el retiro efectivo de la seguridad social. Así las cosas, terminó estableciendo que la terminación unilateral del contrato por parte de la empresa al trabajador se concretó sin lugar a dudas el 7 de mayo de 2021, de manera que era procedente declarar no probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro de fuero sindical, al 10CUI: 11001020500020220051802 Tutela de 2ª instancia nº 124443 Casinos y Servicios del Caribe S.A. Caseca haberse interpuesto la demanda el 18 de mayo de ese año, esto es, en el término previsto en el artículo 118 A del CPTSS. En cuanto al segundo problema jurídico del fallo, aunque no fue cuestionado en la impugnación de esta tutela, el Tribunal consideró que como aquél tenía la calidad de aforado se constituía un deber legal por parte de Casinos y Servicios del Caribe S.A. CASECA, previo al despido, solicitar autorización al Juez Laboral el levantamiento del fuero sindical y, como no se procedió en tal sentido, sí tenía derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la

derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en 11CUI: 11001020500020220051802 Tutela de 2ª instancia nº 124443 Casinos y Servicios del Caribe S.A. Caseca la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración

Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12CUI: 11001020500020220051802 Tutela de 2ª instancia nº 124443 Casinos y Servicios del Caribe S.A. Caseca RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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