CSJ - STP8091-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8091-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8091-2022 Radicación nº 124703 Aprobado según acta n° 143 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÉDGAR PINZÓN ARDILA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, al interior de la actuación no. 11001600009620130000500, que se adelanta en su contra.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, el Juzgado Diecinueve Penal Circuito con funciones de Conocimiento, el Juzgado Sesenta y uno Penal Municipal con función de Control de Garantías, la Secretaría de la Sala PenalCUI 11001020400020220124300 Radicado interno No. 124703 Tutela de primera instancia Édgar Pinzón Ardila 2 del Tribunal Superior, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bogotá, y las partes e intervinientes dentro del proceso 11001-60000-96-2013-00005-00.
II. HECHOS
2. De lo afirmado por ÉDGAR PINZÓN ARDILA , en la demanda escrito de tutela y la documentación allegada en el trámite, se extrae lo siguiente: -. El Juzgado 61 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, en sesión del 13 de mayo legalizó las capturas, la formulación de imputación se evacuó los días 15,
trámite, se extrae lo siguiente: -. El Juzgado 61 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, en sesión del 13 de mayo legalizó las capturas, la formulación de imputación se evacuó los días 15, 16, y 17 de mayo, en tanto que, la imposición de la medida de aseguramiento ocurrió en sesiones del 19, 21, 22 y 27 de mayo de 2022.
-. Mediante sentencia del 5 de octubre de 2021, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, en cuanto interesa, decretó la extinción de la acción penal por prescripción del delito de Concierto para delinquir, a favor de PINZÓN ARDILA. Lo condenó como autor responsable del delito de cohecho propio a la pena de 110 meses de prisión, al pago de 90 smlmv y 120 meses de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas; y le negó la concesión de los subrogados penales. En consecuencia, dispuso que se expidiera la orden de captura en su contra.CUI 11001020400020220124300 Radicado interno No. 124703 Tutela de primera instancia Édgar Pinzón Ardila 3 -. Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión aprobada con acta no. 19 del 11 de mayo de 2022, y leída el siguiente 18 de mayo, resolvió en cuanto interesa, confirmar la sentencia
Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión aprobada con acta no. 19 del 11 de mayo de 2022, y leída el siguiente 18 de mayo, resolvió en cuanto interesa, confirmar la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá.
3. En criterio del demandante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto para el 18 de mayo de 2022 “donde se resolvió el recurso de apelación presentado por la bancada de la defensa” ya estaba prescrito el delito de cohecho propio.
Indica el accionante que el punible de cohecho propio prescribió “el 15 de mayo de 2022, fecha en que aún no se había dado lectura a la decisión del recurso de apelación el cual ocurrió el 18 de mayo de 2022. En consecuencia, existe una violación directa de la ley consagrada igualmente en el artículo 457 de la ley 906 de 2004, que genera una nulidad por violación a las garantías fundamentales (…) Por el delito de cohecho propio en concurso homogéneo, se desconoció por el alto Tribunal el debido proceso (art. 181.2 C.P.P.) ya que fue proferida cuando el Estado había perdido la facultad de ejercer la jurisdicción penal (…)”
4. Por lo anterior, solicitó “se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal (…) decrete la preclusión por prescripción de la acción penal por el delito de cohecho propio se cancele la orden de captura que pesa en mi contra, así como la extinción de la acción
Bogotá, Sala Penal (…) decrete la preclusión por prescripción de la acción penal por el delito de cohecho propio se cancele la orden de captura que pesa en mi contra, así como la extinción de la acción penal.”CUI 11001020400020220124300 Radicado interno No. 124703 Tutela de primera instancia Édgar Pinzón Ardila 4 Concluyó que si bien su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la acción de tutela es el medio eficaz para el restablecimiento de su derecho a la libertad, pues el mismo puede verse restringido con la orden de captura que se libró en su contra y la cual, está vigente “mientras la sentencia proferida el pasado 18 de mayo de 2022 por el Despacho tutelado no sea revocada por vía de tutela.”
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 17 de junio de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
6. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1 El Juzgado Sesenta y uno Penal municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, expuso que el 13 de mayo de 2014 realizó audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
función de Control de Garantías de Bogotá, expuso que el 13 de mayo de 2014 realizó audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 6.2 El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio aludió al trámite que se ha impartido al expedienteCUI 11001020400020220124300 Radicado interno No. 124703 Tutela de primera instancia Édgar Pinzón Ardila 5 no. 110016000096201300005 e informó que no tiene asuntos pendientes por resolver, pues cumple funciones netamente administrativas, las cuales ha cumplido oportunamente. 6.3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que la solicitud del accionante, encaminada a que el Estado reconozca que ha perdido la facultad de sancionar por el paso del tiempo, debe ser estudiada y decidida al interior del proceso penal en curso, y no por la vía subsidiaria y residual de amparo. En efecto, al revisar la actuación, se verifica que la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación, y actualmente están corriendo los términos para presentar la demanda, luego entonces, ese es el escenario natural donde plantear su pretensión. Informó que la Fiscalía acusó a ÉDGAR PINZÓN ARDILA por el punible de cohecho propio en la modalidad de delito continuado (artículos 31 parágrafo y 405 C.P.), el cual, tiene una pena máxima de 192 meses de prisión, tal como está consignado en la sentencia de primera instancia; guarismo que se debe aumentar en una tercera parte, por su condición de
una pena máxima de 192 meses de prisión, tal como está consignado en la sentencia de primera instancia; guarismo que se debe aumentar en una tercera parte, por su condición de servidor público al tenor del artículo 83 ibídem, operación aritmética que arroja 256 meses, que divididos en la mitad dan como resultado 128 meses o, lo que es lo mismo, 10 años y 8 meses. En este caso, la formulación de imputación ocurrió en mayo de 2014, motivo por el cual la causa seguida en contra del procesado prescribiría en enero de 2025; plazo que evidentemente no se ha cumplido, y que se suspendió con la emisión de la sentencia de ese Tribunal, proferida el 11 de mayo de 2022, y leída el 18 de mayo siguiente, por lo que, deCUI 11001020400020220124300 Radicado interno No. 124703 Tutela de primera instancia Édgar Pinzón Ardila 6 una parte, la acción de tutela es improcedente, y de otra, no se ha presentado ninguna vulneración del debido proceso de
ÉDGAR PINZÓN ARDILA.
Anexó la información registrada en el sistema de consulta virtual de procesos, en donde consta que la ponencia presentada por el ponente fue aprobada el 11 de mayo de 2022, las actas de la sala de decisión y de la audiencia de lectura de fallo, y el expediente digital, en donde figura la actuación en segunda instancia. 6.4 La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dio cuenta que los defensores de ÉDGAR PINZÓN ARDILA, y de los otros implicados en la audiencia de lectura de
segunda instancia. 6.4 La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dio cuenta que los defensores de ÉDGAR PINZÓN ARDILA, y de los otros implicados en la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia que se realizó el 18 de mayo de 2022, interpusieron el recurso extraordinario de casación. Agregó que el expediente actualmente se encuentra en la secretaria surtiendo el traslado de 30 días a los recurrentes para presentar la demanda de casación interpuesta. Concluyó que, el término inició el 26 de mayo de 2022, y vence el 12 de julio del mismo año a las 5:00 de la tarde. 6.5 El procurador 9 Judicial Penal II de Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, destacó que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la fecha en que se aprobó la decisión de segunda instancia y no cuando se da lectura a la misma, como equivocadamente lo cree el accionante. De tal modo, para el 11 de mayo de 2022 no se encontraba prescrito el delito de cohecho propio.CUI 11001020400020220124300 Radicado interno No. 124703 Tutela de primera instancia Édgar Pinzón Ardila 7 Destacó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que, si realmente se considera que con la decisión de segunda instancia se vulneró los derechos a la libertad y a la defensa técnica cuenta con el recurso extraordinario de casación, como otro mecanismo defensivo para propugnar por la salvaguarda de los intereses jurídicos, situación que, como se desprende del texto del libelo de tutela,
extraordinario de casación, como otro mecanismo defensivo para propugnar por la salvaguarda de los intereses jurídicos, situación que, como se desprende del texto del libelo de tutela, al parecer fue abordado en la casación interpuesta por el profesional del derecho que representa los intereses de ÉDGAR
PINZÓN ARDILA.
Concluyó que como está demostrado que la acción penal no prescribió, no se puede acceder a la pretensión del accionante. 6.6 El apoderado del Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales –DIANrecalcó entre otros aspectos que, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, el cual indica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, en el presente caso, el apoderado del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y allí es donde debe darse el debate si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segundo grado estando o no prescrita la acción penal.CUI 11001020400020220124300 Radicado interno No. 124703 Tutela de primera instancia Édgar Pinzón Ardila 8
7. Los demás vinculados guardaron silencio.1
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÉDGAR PINZÓN ARDILA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en causales de procedibilidad al momento de proferir la sentencia de segundo grado como lo asegura ÉDGAR
PINZÓN ARDILA.
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020220124300 Radicado interno No. 124703 Tutela de primera instancia Édgar Pinzón Ardila 9
11. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es
Radicado interno No. 124703 Tutela de primera instancia Édgar Pinzón Ardila 9
11. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
12. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
13. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo
procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
14. En el asunto bajo examen, ÉDGAR PINZÓN ARDILA cuestionó la sentencia proferida por la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020220124300
Radicado interno No. 124703 Tutela de primera instancia Édgar Pinzón Ardila 10 Superior de Bogotá, aprobada mediante acta no. 19 del 11 de mayo de 2022, y leída el siguiente 18 de mayo, en la que, se resolvió en cuanto interesa, confirmar la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá. Sostuvo que tal determinación resultó violatoria de sus derechos fundamentales, en la medida que, para el 18 de mayo de 2022, fecha en que se realizó la audiencia de lectura de sentencia de segundo grado ya había prescrito el delito de cohecho propio, pues, asegura que dicha conducta penal prescribía el “15 de mayo de 2022”.
15. Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 11001600009620130000500, se encuentra en curso.
Lo anterior, por cuanto, tal como lo informó la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, el defensor de ÉDGAR
de la misma, dado que el proceso penal 11001600009620130000500, se encuentra en curso. Lo anterior, por cuanto, tal como lo informó la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, el defensor de ÉDGAR PINZÓN ARDILA, y de los otros implicados en la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia que se realizó el 18 de mayo de 2022, interpusieron el recurso extraordinario de casación; y que, el expediente actualmente se encuentra en esa secretaria surtiendo el traslado de 30 días a los recurrentes para presentar la demanda de casación interpuesta, término que, inició el 26 de mayo de 2022, y vence el 12 de julio del mismo año a las 5:00 de la tarde.
16. Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadasCUI 11001020400020220124300
Radicado interno No. 124703 Tutela de primera instancia Édgar Pinzón Ardila 11 por la parte accionante frente a la solicitud de prescripción de la acción penal, solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción de tutela, se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone.
17. Según se indicó por parte de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al descorrer el traslado del escrito de la demanda, el proceso se encuentra corriendo el término de 30 días para presentar la demanda con la que se
17. Según se indicó por parte de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al descorrer el traslado del escrito de la demanda, el proceso se encuentra corriendo el término de 30 días para presentar la demanda con la que se sustentará el recurso extraordinario de casación que interpuso la defensa del accionante; de manera que debate que se pretende generar por vía de tutela deberá ser resuelto al interior del proceso.
18. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación penal, en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.
19. En ese orden, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando el accionante aún tiene la posibilidad de ejercer sus derechos a través del recurso extraordinario de casación, pues de lo contrario, se desbordarían los principiosCUI 11001020400020220124300
Radicado interno No. 124703 Tutela de primera instancia Édgar Pinzón Ardila 12 de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene
constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
20. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVECUI 11001020400020220124300
Radicado interno No. 124703 Tutela de primera instancia Édgar Pinzón Ardila 13
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria