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CSJ - STP8092-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8092-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8092-2022 Radicación Nº 124688 Aprobado según acta n° 143 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la accionante VIVIANA MIRANDA ROBLES , contra la sentencia de tutela del 1° de junio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los Juzgados Tercero Penal Municipal con función de Conocimiento y Quinto Penal del Circuito, ambos de Cartagena.CUI 13001220400020220023001

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II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: “Manifiesta el togado, que su poderdante interpuso un derecho de petición el día 18 de agosto de 2021 en la Secretaria de Hacienda Distrital de Cartagena, el cual fue identificado con el código de registro EXT-AMC21 0076398, a través del cual solicitó la prescripción (sin especificar de qué se trata) de los años 2002 hasta 2017. Refiere el apoderado

identificado con el código de registro EXT-AMC21 0076398, a través del cual solicitó la prescripción (sin especificar de qué se trata) de los años 2002 hasta 2017. Refiere el apoderado judicial, que la Secretaría Distrital de Cartagena, respondió la petición manifestándole a la ciudadana accionante, que negaban la prescripción de los años 2002 hasta 2008, incluyendo los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y dieron la prescripción en los años 2009 y 2010 por no emitir el mandamiento de pago y que en los años 2015 a 2017 fue negada. Luego de hacer un largo recuento de un proceso de cobro coactivo que se encuentra en curso en contra de su clienta, manifestó que a su prohijada nunca le notificaron ningún mandamiento de pago por parte de la Secretaria de Hacienda Distrital de Cartagena. Se tiene además, que ante la anterior negativa, la parte interesada presentó acción de tutela, la cual fue conocida en primera instancia por la Juez Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, quien decidió tutelar el derecho de petición, sin embargo, la parte actora se duele que no se haya pronunciado con relación a losCUI 13001220400020220023001 Radicación tutela n°. 124688 Impugnación de Tutela VIVIANA MIRANDA ROBLES 3 requisitos Especiales del debido proceso coactivo del mandamiento de pago. Finalmente, la parte actora cuestiona que el Juez Quinto

Impugnación de Tutela VIVIANA MIRANDA ROBLES 3 requisitos Especiales del debido proceso coactivo del mandamiento de pago. Finalmente, la parte actora cuestiona que el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena, quien conoció de aquella demanda de amparo en segunda instancia, haya revocado la decisión de primera instancia y en su lugar declarado un hecho superado. Por todo lo anterior, pide que se declare que el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y la Secretaria de Hacienda Cartagena, le vulneraron a su prohijada el derecho fundamental a un debido proceso de cobro coactivo predial como está establecido en el estatuto tributario.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 1° de junio de 2022, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela que impetró VIVIANA MIRANDA ROBLES, con fundamento en lo siguiente: -. Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurre en vías de hecho. -. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quienCUI 13001220400020220023001

Radicación tutela n°. 124688 Impugnación de Tutela VIVIANA MIRANDA ROBLES 4 estime que la primera sentencia está construida sobre vías

Radicación tutela n°. 124688 Impugnación de Tutela VIVIANA MIRANDA ROBLES 4 estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. -. La parte accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela que se censura, situación que converge indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca. -. Lo que cuestiona la parte hoy demandante es el contenido de la decisión emitida por la autoridad en mención, pues lo que pretende es generar un nuevo debate constitucional por una supuesta vía de hecho, al haberse declarado un hecho superado cuando, en su criterio, tal salida no tenía asidero en dicho caso, pero esa situación, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente demanda de tutela.CUI 13001220400020220023001 Radicación tutela n°. 124688 Impugnación de Tutela

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las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente demanda de tutela.CUI 13001220400020220023001 Radicación tutela n°. 124688 Impugnación de Tutela

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IV. IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por la accionante a través de su apoderado, quien solicitó la revocatoria del fallo con fundamento en lo siguiente: -. La respuesta que suministró la Secretaría de Hacienda al derecho de petición del 18 de agosto de 2021, mediante acto Administrativo AMC-21-0076398 de 21 de octubre del mismo año, no fue de fondo, por lo que, no resultaba procedente que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena revocara la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Conocimiento, por medio de la cual, amparó el derecho de petición. -. Secretaría de Hacienda se limitó a enviar una contestación vacía sin contenido, pues, no se decidió sobre el tema objeto de reproche. -. La Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha explicado en qué consiste la figura del hecho superado, en el presente caso, ello no ocurrió.

5. En consecuencia, solicita:

1. Revocar los fallos y declararlos improcedente de los Juzgados y Tribunal y amparar los derechos sustanciales y garantías constitucionales de la Señora Viviana Miranda Robles.CUI 13001220400020220023001

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Juzgados y Tribunal y amparar los derechos sustanciales y garantías constitucionales de la Señora Viviana Miranda Robles.CUI 13001220400020220023001 Radicación tutela n°. 124688 Impugnación de Tutela

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2. Conceder la prescripción del impuesto unificado por los años 2002 hasta 2017 por que no fueron notificados en debida forma y por perdida de ejecutoria.

3. Aplicar a mi defendida el principio pro homine en protección al debido proceso de cobro coactivo predial prescripción.

4. Amparar el derecho petición en su pretensiones y respuesta material.

5. Solicito que se investigue disciplinariamente y penalmente a los jueces y magistrados ya que solo en sus fallos se da el fenómeno del hecho superado y la sentencia les ordena que se tienen que pronunciar por la vulneración a los derechos y garantías fundamentales y por los derechos sustanciales también lo ordena el articulo 25 decreto estatutario 2591 de 1991.”

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VIVIANA MIRANDO ROBLES , por dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es su superior funcional.

Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VIVIANA MIRANDO ROBLES , por dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es su superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados porCUI 13001220400020220023001

Radicación tutela n°. 124688 Impugnación de Tutela VIVIANA MIRANDA ROBLES 7 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

9. Ahora bien, previo a resolver el asunto en concreto a cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza, la Sala abordará algunos aspectos relevantes. 9.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza, la Sala abordará algunos aspectos relevantes. 9.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.CUI 13001220400020220023001 Radicación tutela n°. 124688 Impugnación de Tutela

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8 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de dicha Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la CorteCUI 13001220400020220023001 Radicación tutela n°. 124688 Impugnación de Tutela

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9 Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido

misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.CUI 13001220400020220023001 Radicación tutela n°. 124688 Impugnación de Tutela VIVIANA MIRANDA ROBLES 10 contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. 9.2 Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»CUI 13001220400020220023001 Radicación tutela n°. 124688 Impugnación de Tutela VIVIANA MIRANDA ROBLES 11 anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 9.3 Excepción que, con el cumplimiento de precisas exigencias, permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela

tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 9.3 Excepción que, con el cumplimiento de precisas exigencias, permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. 9.4 Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.CUI 13001220400020220023001 Radicación tutela n°. 124688 Impugnación de Tutela VIVIANA MIRANDA ROBLES 12 comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

Radicación tutela n°. 124688 Impugnación de Tutela VIVIANA MIRANDA ROBLES 12 comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

10. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

11. De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, es evidente que la intención del accionante es que: (i) se ordene al Juzgado Quinto Penal Circuito de Cartagena resolver en segunda instancia la acción de tutela y no aludir a que se presentó el fenómeno de hecho superado, por cuanto, la respuesta que suministró la Secretaría de

resolver en segunda instancia la acción de tutela y no aludir a que se presentó el fenómeno de hecho superado, por cuanto, la respuesta que suministró la Secretaría de Hacienda al derecho de petición del 18 de agosto de 2021,CUI 13001220400020220023001 Radicación tutela n°. 124688 Impugnación de Tutela VIVIANA MIRANDA ROBLES 13 mediante acto Administrativo AMC-21-0076398 de 21 de octubre del mismo año, no fue de fondo, y se limitó a enviar una contestación vacía sin contenido, pues, no se decidió sobre el tema objeto de reproche y (ii) se investigue disciplinariamente y penalmente a “los jueces y magistrados” por haber indicado que se presentó la figura del hecho superado.

12. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna

fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.

13. En efecto, el impugnante ataca el mencionado fallo constitucional proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, sin aludir a un defecto procedimental, y contrario a ello, lo que se avizora es la inconformidad de haberse indicado que la Secretaría de Hacienda mediante acto Administrativo AMC-21-0076398 de 21 de octubre deCUI 13001220400020220023001

Radicación tutela n°. 124688 Impugnación de Tutela VIVIANA MIRANDA ROBLES 14 2021, sí contestó la petición que radicó la accionante el 18 de agosto del mismo año.

14. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.

Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.

15. Así las cosas, la Sala concuerda con lo dispuesto

instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.

15. Así las cosas, la Sala concuerda con lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, debido a la clara ausencia de elementos probatorios que sustenten las pretensiones de la parte accionante.

16. Por todo lo anterior, en atención a que no se acreditó la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, e xcepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.

17. Finalmente, no se accede a la solicitud consistente en que se se investigue disciplinariamente y penalmente a “los jueces y magistrados” por haber indicado en el fallo de tutela atacado que se presentó la figura del hecho superado, por ser improcedente, en tanto que, la interesada puedeCUI 13001220400020220023001

Radicación tutela n°. 124688 Impugnación de Tutela VIVIANA MIRANDA ROBLES 15 acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto

República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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