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CSJ - STP8095-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8095-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8095-2022 Radicación n°. 124771 Aprobado según acta nº 143 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS

1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por RICARDO MOJICA VARGAS , contra la sentencia de tutela del 7 de junio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 103 Seccional.

II. HECHOS

2. De la demanda de tutela y los documentos allegados en su trámite, se extrae lo siguiente:CUI 11001220400020220228701

Radicación tutela N°. 124771 Impugnación de Tutela Ricardo Mojica Vargas 2 -. El 11 de febrero de 2022, radicó petición en la Fiscalía 103 Seccional, en la que solicitó “me certificara mi condición de víctima en el radicado 110016000050201934801, para acudir ante los jueces de control de garantías a fin de recabar elementos materiales probatorios y exigir el restablecimiento de derechos.”, solicitud que reiteró mediante memorial del 8 de abril del mismo año. -. El 27 de abril de 2022 recibió en su correo electrónico un oficio en el que le indicaron “con el presente me permito dar respuesta a su solicitud de información, e

-. El 27 de abril de 2022 recibió en su correo electrónico un oficio en el que le indicaron “con el presente me permito dar respuesta a su solicitud de información, e impulso de la denuncia, los cuales le informo de esta manera: el radicado de la referencia se encuentra en estado de indagación, se encuentra pendiente la evacuación de la orden a policía judicial No. 7726656, para recaudar E.M.P., también referida por el denunciante. Espero haber dado respuesta satisfactoria a su solicitud de información.” -. No obstante, se trató de una respuesta incompleta, pues no se pronunció respecto de la certificación de la calidad de víctima.

3. Acude a la acción de tutela dado que, si bien, la Fiscalía accionada profirió una respuesta en la misma omitió pronunciarse respecto de la certificación de la calidad de víctima. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Fiscalía 103 Seccional expedir la certificación en la que indique la fiscalía que adelanta la investigación, el delito por el cual se procede, los indiciados y las presuntas víctimas.CUI 11001220400020220228701

Radicación tutela N°. 124771 Impugnación de Tutela Ricardo Mojica Vargas 3

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Mediante sentencia constitucional de 7 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al advertir que la Fiscalía 103 Seccional , luego de que fuera interpuesta la demanda constitucional,

4. Mediante sentencia constitucional de 7 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al advertir que la Fiscalía 103 Seccional , luego de que fuera interpuesta la demanda constitucional, profirió oficio del 31 de mayo de 2022, con el que, le comunicó al accionante, a través del correo remitido al e mail

ricardomojica2@hotmail.com que “no es posible por ahora, Certificar la calidad de víctima dentro del radicado 110016000050201934801 que se adelanta en este despacho, lo anterior atendiendo que usted no es el denunciante, no aparece como interviniente y el aquí denunciante no le ha dado poder para que usted lo represente, una vez se subsane lo anterior, se dará respuesta a su solicitud recibida el 8 de abril del 2022 en el punto tercero de su escrito”, por lo que se configuró un hecho superado. Destacó que, aunque la Fiscalía 103 Seccional no certificó al demandante que ostenta la calidad de víctima dentro del proceso penal 110016000050201934801, sí le informó la razón por la cual no podía emitir la constancia pedida. Así pues, a partir de esta contestación, RICARDO MOJICA VARGAS pudo presentar, el 1 de junio de 2022, ante el despacho fiscal demandado los documentos que requiere para que lo acrediten como víctima en la causal penal; por tanto, como solo luego de emitida la respuesta por parte de

MOJICA VARGAS pudo presentar, el 1 de junio de 2022, ante el despacho fiscal demandado los documentos que requiere para que lo acrediten como víctima en la causal penal; por tanto, como solo luego de emitida la respuesta por parte de la demandada el accionante cumplió con la carga deCUI 11001220400020220228701 Radicación tutela N°. 124771 Impugnación de Tutela Ricardo Mojica Vargas 4 documentar las condiciones que a la luz de lo previsto en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 podrían otorgarle calidad de víctima, es claro que la Fiscalía 103 Seccional no podía expedir el certificado que reclama el demandante.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó y sostuvo que no se configuró un hecho superado, por cuanto, la información que le suministró la Fiscalía 103 seccional mediante oficio del 31 de mayo 2022, debió infórmasela desde que radicó la petición del 11 de febrero de 2022; no obstante, se pronunció cuando habían transcurrido 110 días y porque se vio “forzada” por la acción de tutela.

Agregó que el 1 de junio de 2022 aportó la documentación que le requirió la Fiscalía accionada; sin embargo, a la fecha de presentación del escrito de impugnación no se ha pronunciado, y han transcurrido 3 años después de haberse interpuesto la denuncia y la fiscalía no ha adelantado de manera diligente la actuación. Por lo anterior, solicita se requiera a la Fiscalía 103

impugnación no se ha pronunciado, y han transcurrido 3 años después de haberse interpuesto la denuncia y la fiscalía no ha adelantado de manera diligente la actuación. Por lo anterior, solicita se requiera a la Fiscalía 103 Seccional, para que expida la certificación en la que mencione la fiscalía que conoce de la investigación, el delito por el cual se procede, los indiciados y las presuntas víctimas.CUI 11001220400020220228701 Radicación tutela N°. 124771 Impugnación de Tutela Ricardo Mojica Vargas 5

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

7. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones,

311 de 2013, señaló: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generalesCUI 11001220400020220228701 Radicación tutela N°. 124771 Impugnación de Tutela Ricardo Mojica Vargas 6 del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”

8. Ahora, se tiene que RICARDO MOJICA VARGAS acudió a la acción de tutela, en procura del derecho de postulación – debido proceso, debido a que el 11 de febrero de 2022, había solicitado a la fiscalía 103 Seccional expidiera certificación en la que se acreditara su condición de víctima en la indagación no. 110016000050201934801, petición que reiteró el 8 de abril de 2022.

9. Frente al particular, informó la Fiscal 103 seccional que mediante oficio del 31 de mayo de 2022 informó al actor

que:

reiteró el 8 de abril de 2022.

9. Frente al particular, informó la Fiscal 103 seccional que mediante oficio del 31 de mayo de 2022 informó al actor que: “no es posible por ahora, Certificar la calidad de víctima dentro del radicado 110016000050201934801 que se adelanta en este despacho, lo anterior atendiendo que usted no es el denunciante, no aparece como interviniente y el aquí denunciante no le ha dado poder para que usted lo represente, una vez se subsane lo anterior, se dará respuesta a su solicitud recibida el 8 de abril del 2022 en el punto tercero de su escrito.

Finalmente le informo que los correos institucionales actualizados de la fiscalía 103 seccional adscrita a la unidad de fe pública y orden económico son: Orlando.gonzalezm@fiscalia.gov.co y Dolly.rodriguezb@fiscalia.gov.co Sin otro particular me suscribo de usted”CUI 11001220400020220228701 Radicación tutela N°. 124771 Impugnación de Tutela Ricardo Mojica Vargas 7 Comunicación que fue notificada al correo electrónico ricardomojica2@hotmail.com suministrado por el accionante, tal como lo admitió el accionante.

10. Así las cosas, se advierte que la presunta lesión al derecho fundamental de RICARDO MOJICA VARGAS ha cesado, pues si bien, la fiscalía accionada no le ha expedido la certificación que solicitó, sí le indicó cuál documentación debía allegar para emitir un pronunciamiento al respecto.

cesado, pues si bien, la fiscalía accionada no le ha expedido la certificación que solicitó, sí le indicó cuál documentación debía allegar para emitir un pronunciamiento al respecto. Al punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica ha indicado que: “…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.CUI 11001220400020220228701 Radicación tutela N°. 124771 Impugnación de Tutela Ricardo Mojica Vargas 8 De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los

que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1”.

11. Para el caso, se advierte que la totalidad de la pretensión del accionante fue satisfecha durante este trámite constitucional, toda vez que la solicitud de expedición de certificación del reconocimiento de la calidad de víctima, fue contestada por la Fiscalía 103 Seccional en la medida que le indicó la documentación que se requiere, la cual, como lo informó el mismo RICARDO MOJICA VARGAS ya fue aportada al despacho fiscal accionado desde el 1°de junio de 2022, por lo que, ahora corresponderá a la accionada emitir un pronunciamiento al respecto. Por consiguiente, se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.

12. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas 1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.2 CC T-200 de 2013.CUI 11001220400020220228701

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas 1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.2 CC T-200 de 2013.CUI 11001220400020220228701 Radicación tutela N°. 124771 Impugnación de Tutela Ricardo Mojica Vargas 9 No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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