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CSJ - STP8096-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8096-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8096-2022 Radicación n° 124651 Aprobado según acta n° 143 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ADRIÁN OVIDIO ARROYAVE GARCÍA, contra el fallo de tutela del 10 de mayo de la corriente anualidad, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó la solicitud de amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, ambas del departamento de Antioquia.

Al presente diligenciamiento constitucional fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo (Antioquia)1. 1 Previo reparto, la demanda fue admitida a través de auto del 28 de abril de los cursantes.Rad. 05000220400020220017901 Tutela de segunda instancia n° 124651 2

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. El ciudadano ADRIÁN OVIDIO ARROYAVE GARCÍA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas

(Antioquia) a través de sentencia del 26 de mayo de 2016, a 120 meses de prisión luego de ser hallado responsable del delito de pornografía con personas menores de 18 años 2; esto, al interior del proceso penal n° 110016099091201600001.

meses de prisión luego de ser hallado responsable del delito de pornografía con personas menores de 18 años 2; esto, al interior del proceso penal n° 110016099091201600001.

3. En la actualidad, el señor ARROYAVE GARCÍA se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Puerto Triunfo (Antioquia), a disposición del

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Santuario (Antioquia), por cuenta de las diligencias en comento; autoridad que mediante auto interlocutorio n° 0231 del 1° de febrero de 2022, le negó la libertad condicional. Determinación que fue confirmada el 8 de abril siguiente, por el juzgado fallador.

4. El tutelante se muestra inconforme con las determinaciones reseñadas, dado que, a su parecer, vulneran su derecho fundamental a la igualdad, pues aduce que en casos similares otros jueces han concedido tal prerrogativa, aunado a que “el artículo 199 del código de infancia y adolescencia, el cual sirvió de fundamento para la negativa frente a lo solicitado, se demostró en recurso de apelación que fue derogado por la ley 1709 de 2014”.

5. Por ende, solicita la protección de dicha garantía y, en consecuencia, se conceda la libertad condicional de acuerdo con 2 Artículo 218 de la Ley 599 de 2000.Rad. 05000220400020220017901

Tutela de segunda instancia n° 124651 3 lo establecido en el artículo 64 del Código Penal3, pues afirma que cumple con los requisitos establecidos para ello.

III. EL FALLO IMPUGNADO

Tutela de segunda instancia n° 124651 3 lo establecido en el artículo 64 del Código Penal3, pues afirma que cumple con los requisitos establecidos para ello.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo constitucional reclamado, tras evidenciar que las providencias censuradas fueron razonables, en la medida que la negativa de la libertad condicional invocada por ADRIÁN OVIDIO ARROYAVE GARCÍA, se debió a que el delito por el que fue condenado - pornografía con personas menores de 18 añosse encuentra excluido de otorgamiento de cualquier beneficio y/o sustituto por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 20064, pues la conducta punible se ejecutó en contra de la integridad y formación sexual de un menor de edad.

7. De igual forma, estimó que la tutela no podía ser empleada como tercera instancia o medio de defensa judicial para revivir debates debidamente zanjados por la jurisdicción ordinaria.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

8. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela inicial, para lo cual reiteró que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a la libertad condicional, conforme al artículo 64 del Código Penal.

3 Ley 599 de 2000. 4 Código de Infancia y AdolescenciaRad. 05000220400020220017901 Tutela de segunda instancia n° 124651 4

9. A la par, argumentó que la negativa del subrogado con fundamento en la prohibición de la Ley 1098 de 2006, a su juicio, desconoce el derecho fundamental a la igualdad, en tanto el mismo sistema jurídico colombiano otorgó el beneficio a otras personas que fueron condenadas en idénticas circunstancias, por encontrarse el artículo 199 ejusdem derogado.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. Así pues, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario laRad. 05000220400020220017901

Tutela de segunda instancia n° 124651 5 confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

13. Hecha la anterior precisión, el problema que concita la atención de la Sala se contrae en determinar si las autoridades judiciales accionadas al proferir las decisiones que en primera y segunda instancia negaron la libertad condicional al ciudadano ADRIÁN OVIDIO ARROYAVE GARCÍA, incurrieron en una vía de hecho, habida cuenta que, en criterio del demandante, cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a dicho subrogado, conforme al artículo 64 del Código Penal.

14. Así las cosas, previo a desatar la controversia suscitada, resulta imperioso recordar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De la acción de tutela contra providencia judicial

15. En virtud de la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su

De la acción de tutela contra providencia judicial

15. En virtud de la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

16. Los primeros hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,Rad. 05000220400020220017901

Tutela de segunda instancia n° 124651 6 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela5.

17. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico6 ii) defecto procedimental absoluto7; iii) defecto fáctico8; iv) defecto

17. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico6 ii) defecto procedimental absoluto7; iii) defecto fáctico8; iv) defecto material o sustantivo 9; v) error inducido 10; vi) decisión sin motivación11; vii) desconocimiento del precedente 12 y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

18. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Caso concreto

19. En el presente asunto, no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales censuradas, configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al 5 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6 falta de competencia del funcionario judicial. 7 desconocer el procedimiento legal establecido. 8 que la decisión carezca de fundamentación probatoria. 9 aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. 10 que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero. 11 ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión. 12 apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.Rad. 05000220400020220017901

Tutela de segunda instancia n° 124651 7

11 ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión. 12 apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.Rad. 05000220400020220017901 Tutela de segunda instancia n° 124651 7 punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos.

20. La petición de amparo formulada por ADRIÁN OVIDIO ARROYAVE GARCÍA se orientó a censurar las providencias que le negaron en primera y segunda instancia el subrogado de libertad condicional, por la prohibición expresa contemplada en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

21. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

22. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe

detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.

23. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el juez ejecutorRad. 05000220400020220017901

Tutela de segunda instancia n° 124651 8 accionado observó la normatividad aplicable a su caso, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación de la Infancia y la Adolescencia, en situaciones en las que como en el presente asunto la víctima del delito fue un menor de edad, por lo cual su decisión de negar la libertad condicional por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 199 Ejusdem no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante sino por el contrario responde al principio de legalidad.

24. En ese sentido, se reitera que la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia13.

coexisten, por lo que en los casos en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia13.

25. Sobre este punto de análisis, resulta pertinente recordar los planteamientos expuestos por esta Corporación, en sede de tutela, sentencia STP8299-14, donde se dejó plenamente clarificada la vigencia de este último precepto: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad 13 CSJ STP10264-2018, 8 ago. 2018, rad. 99581; STP3708-2019, 21 mar. 2019, rad. 103401; STP8304-2019, 11 jun. 2019, rad. 104624.Rad. 05000220400020220017901

Tutela de segunda instancia n° 124651 9 condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.

Tutela de segunda instancia n° 124651 9 condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual  cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.

Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual , sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta sea cometida en un menor de edad. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición

Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia  específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edady el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual  cometido sobre una persona que no sea menor de edad.

26. Así las cosas, las providencias objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que el delito por el que resultó condenado el accionante

(pornografía con personas menores de 18 años ), está excluido deRad. 05000220400020220017901 Tutela de segunda instancia n° 124651 10

tanto que el delito por el que resultó condenado el accionante (pornografía con personas menores de 18 años ), está excluido deRad. 05000220400020220017901 Tutela de segunda instancia n° 124651 10 la procedencia de la libertad condicional puesto que la conducta punible recayó sobre un menor de edad.

27. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en las providencias censuradas, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por el actor, debían motivarse en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió.

28. Se reitera, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que su promotor discrepa de la conclusión que obtuvo frente a su pedimento.

29. Finalmente, en relación con la presunta afectación al derecho a la igualdad, si bien el actor alegó que en casos similares al que plantea se reconoció el aludido subrogado a otras personas, para lo cual aportó una decisión dictada por un Juez Penal del Circuito de Manizales (Caldas), el 25 de febrero de 2014, lo cierto es que dicho argumento se torna insuficiente, teniendo en cuenta que los jueces naturales no están obligados a adoptar una decisión con fundamento en precedentes

2014, lo cierto es que dicho argumento se torna insuficiente, teniendo en cuenta que los jueces naturales no están obligados a adoptar una decisión con fundamento en precedentes horizontales, pues recuérdese que las autoridades judiciales gozan de total autonomía para resolver los asuntos puestos a su conocimiento, y además sus providencias se emiten conforme con los elementos de juicio que se alleguen a cada una de las actuaciones. En todo caso, se itera, las decisiones censuradas se ajustan al precedente judicial decantado por esta Corporación enRad. 05000220400020220017901 Tutela de segunda instancia n° 124651 11 STP8299-14 del 25 de junio de 2014, donde como ya se explicó, la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que coexisten. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRad. 05000220400020220017901

Tutela de segunda instancia n° 124651 12

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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