CSJ - STP8097-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8097-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8097-2022 Radicación n° 124325 Acta 139. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el actor Jairo Romero Fandiño, frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo alegado para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, vivienda digna, estabilidad laboral reforzada y salud , presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Al trámite al que fueron vinculados el Juzgado 1 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá de las Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito , y Juan Camilo Gómez Patiño.Tutela de 2ª instancia nº 124325 CUI 11001220400020220061301 Jairo Romero Fandiño HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente manera: Mediante Resolución No. 03 del 26 de febrero de 2014, fue nombrado el accionante en provisionalidad en el cargo de citador grado 3 del Juzgado 1° Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, el
grado 3 del Juzgado 1° Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, convocó a Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca. Después del trámite de rigor, el 24 de mayo de 2021, fueron expedidos los Registros de elegibles y, para el caso del cargo de Juzgado 1° Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, fue conformado mediante Resolución No. CSJBTR21-53. Una vez cobró firmeza dicho acto administrativo, fueron publicadas, entre otras, las vacantes existentes para el citado cargo de cara a que los integrantes del registro optaran por las mismas. A través de comunicación CSJBTOP21-1024 del 31 de diciembre de esa anualidad, recibida el 12 de enero de 2022, en el precitado Juzgado, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, envió la lista de elegibles para la provisión del cargo de citador de Juzgado Municipal grado 3. El 25 de enero, Gómez Patiño remitió oficio mediante el cual manifestó su aceptación del cargo y el 15 de febrero solicitó prórroga para la posesión, por el término de 15 días hábiles, los
El 25 de enero, Gómez Patiño remitió oficio mediante el cual manifestó su aceptación del cargo y el 15 de febrero solicitó prórroga para la posesión, por el término de 15 días hábiles, los cuales finalizan el 8 de marzo de 2022. (…) Señala [el actor que], su hija Valentina Romero Herrera, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.007.609, en el 2Tutela de 2ª instancia nº 124325 CUI 11001220400020220061301 Jairo Romero Fandiño año 2017 ingresó a estudiar en la Corporación Universitaria Republicana en la facultad de derecho y, actualmente, cursa 9º semestre y él es quien sufraga los gastos de la academia por cuanto ella se dedica solamente a estudiar. [Agrega que el] 6 de junio de 2020, su esposa Ángela Constanza Herrera Alfonso, tuvo un episodio de “ANEURISMA AORTA TORACICA ASCENDENTE Y DISECCION DE AORTA TIPO A”, razón por la cual, fue intervenida quirúrgicamente para realizar los procedimientos denominados “RECONSTRUCCION DE LA AORTA
ASCENDENTE VIA ABIERTA CON TUVO INJERTO DE DACRON
SUPRACORONARIO" y “VALVULOPLASTIA AORTICA VIA ABIERTA (RESUSPENSION DE LAS TRES COMISURAS)”. Esto generó múltiples incapacidades y le recomendaron no realizar acciones cotidianas y repetitivas, porque “afectarían su estado
ABIERTA (RESUSPENSION DE LAS TRES COMISURAS)”. Esto generó múltiples incapacidades y le recomendaron no realizar acciones cotidianas y repetitivas, porque “afectarían su estado de salud, por ende, no puede laborar en una empresa para sufragar los gastos de mi familia, circunstancia que me hace padre cabeza de familia”. (…) También aduce [el actor] que, cuando su esposa tenía 13 años de edad, sufrió un impacto con un proyectil a nivel los lumbares posteriores por lo que su médico tratante señaló que “SE PRECIA PROYECTIL METALICO A NIVEL DE TEJIDOS BLANDOS PARA LUMBARES POSTERIORES”, circunstancia que afecta aún más su condición. (sic) Solicita [el actor], “Ordenar en consecuencia, dejar sin efecto alguno el Acuerdo CSJBTA21-95 de 23 de diciembre del año 2021, mediante el cual se formuló ante el Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, lista de elegibles para proveer por el sistema de concurso el cargo de Citador de Juzgado Municipal Grado 03, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá. Ordenar al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y a la titular del Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que se deje sin valor y efecto, el nombramiento efectuado por la señora Juez, mediante Resolución No. 01 de 14 de enero de 2022 al señor Juan Camilo
Competencia Múltiple de Bogotá, que se deje sin valor y efecto, el nombramiento efectuado por la señora Juez, mediante Resolución No. 01 de 14 de enero de 2022 al señor Juan Camilo Gómez Patino al cargo de Citador de Juzgado Municipal Grado 03. Ordenar al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que ofrezca otra vacante al señor Juan Camilo Gómez 3Tutela de 2ª instancia nº 124325 CUI 11001220400020220061301 Jairo Romero Fandiño Patiño o que se me reubique en otra vacante en vista de mi situación”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la decisión adoptada por el nominador –juzgado accionadoes producto de un nombramiento en propiedad, de la lista de elegibles, una vez superadas las etapas del concurso de méritos de la Rama Judicial. Destacó que el actor conocía que el cargo que él ocupaba era en provisionalidad, el cual solo podía desempeñar «en tanto no llegara el nombrado en propiedad», según el artículo 132 de la Ley 270 de 1996. Subrayó que el derecho al trabajo del demandante no está supeditado «a una única forma de vinculación laboral como la que tiene con la Rama Judicial», porque «su capacidad le permite ubicar otra fuente de ingresos.» Enfatizó en que no existe prueba consistente en que el interesado haya puesto de presente ante el Consejo Seccional de la Judicatura «la condición de padre cabeza de familia que ahora invoca.» Descartó la existencia de perjuicio irremediable, porque
existe prueba consistente en que el interesado haya puesto de presente ante el Consejo Seccional de la Judicatura «la condición de padre cabeza de familia que ahora invoca.» Descartó la existencia de perjuicio irremediable, porque (i) su hija ni es menor de edad ni es una persona con discapacidad que permita predicar el reconocimiento pretendido (padre cabeza de familia), con lo cual «se presume apta para laborar y sufragar su subsistencia, incluida la preparación profesional»; (ii) «no se discute la importancia del apoyo del padre o su familia» hacia la hija, solo que dicho argumento no es suficiente «para dejar de lado los 4Tutela de 2ª instancia nº 124325 CUI 11001220400020220061301 Jairo Romero Fandiño mandatos legales relativos a la carrera judicial» ; y (iii) la historia clínica de la cónyuge del memorialista no es actual, pues data de 2020 y 2021. Finalmente, indicó que, luego de la desvinculación del demandante al cargo que ha ocupado en provisionalidad, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar el acto administrativo de nombramiento de Juan Camilo Gómez Patiño. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien recalcó su situación como presunto padre cabeza de hogar (retén social), para reiterar las pretensiones contenidas en el libelo introductorio. Citó el pronunciamiento CSJ SL691-2021.
CONSIDERACIONES
situación como presunto padre cabeza de hogar (retén social), para reiterar las pretensiones contenidas en el libelo introductorio. Citó el pronunciamiento CSJ SL691-2021. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Jairo Romero Fandiño. Pues, estableció que su desvinculación del cargo como Citador 5Tutela de 2ª instancia nº 124325 CUI 11001220400020220061301 Jairo Romero Fandiño Grado 3 del Juzgado 1 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá fue el producto de una causa objetiva: nombramiento en propiedad de quien superó las etapas del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Añadió que el actor no satisfizo la subsidiariedad y tampoco demostró perjuicio irremediable. De entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo recurrido, porque el reclamo del demandante resulta improcedente, por falta de subsidiariedad y por ausencia de vulneración de las garantías alegadas. Lo primero, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través de los medios de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante
vulneración de las garantías alegadas. Lo primero, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través de los medios de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según el interés del actor, de acuerdo con la teoría de los móviles y las finalidades. Ello, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra (i) el Acuerdo CSJBTA21-95 de 23 de diciembre de 2021, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá formuló ante el Juzgado 1 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, lista de elegibles para proveer por el sistema de concurso el cargo de Citador de Juzgado Municipal Grado 03; y (ii) la Resolución N°. 01 de 14 de enero de 2022 proferida por la titular del Juzgado 1 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante la cual nombró a Juan Camilo Gómez Patino en el referido puesto de trabajo. Pues, según el artículo 233 de la 6Tutela de 2ª instancia nº 124325 CUI 11001220400020220061301 Jairo Romero Fandiño Ley 1437 de 2011, pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda, de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164 ibídem. Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier
literal d), del precepto 164 ibídem. Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Una de ellas es la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, conforme a lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra. Incluso, el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.
susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 7Tutela de 2ª instancia nº 124325 CUI 11001220400020220061301 Jairo Romero Fandiño Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través de los medios de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, aun, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo. Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355 de 2015), puede Jairo Romero Fandiño esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional, en aras de que se deje sin efecto el Acuerdo CSJBTA21-95 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá el 23 de diciembre de 2021; y la Resolución N°. 01 de 14 de enero de 2022 proferida
sin efecto el Acuerdo CSJBTA21-95 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá el 23 de diciembre de 2021; y la Resolución N°. 01 de 14 de enero de 2022 proferida por la titular del Juzgado 1 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Ahora bien, frente la supuesta estabilidad alegada por el actor, con ocasión a su presunta condición de padre cabeza de hogar, y a la obligación de nombrar a una persona que superó las etapas previstas en un concurso de méritos, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos 8Tutela de 2ª instancia nº 124325 CUI 11001220400020220061301 Jairo Romero Fandiño un tanto similares al presente, donde las personas que ocupaban el cargo en provisionalidad argüían ser prepensionadas (retén social). Entonces, a efectos de dar respuesta a los argumentos del libelista, la Sala reiterará su jurisprudencia ( STP55322022, 28 ab. 2022, rad. 123168). La protección a la estabilidad laboral de la madre o padre cabeza de familia deviene de la previsión contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expidieron disposiciones para adelantar el Programa de Renovación de la Administración Pública (PRAP), que es del siguiente tenor: (…) Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la
siguiente tenor: (…) Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica,1 las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. (Énfasis fuera de texto) Para la resolución del caso que se examina, debe tenerse en cuenta que una cosa es el escenario planteado por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la sentencia CC SU-897 de 2012, que es el de la supresión de un cargo por razón del Programa de Renovación de la Administración Pública (PRAP), y otra bien diferente es la que enmarca la situación 1 En virtud de la igualdad y la prohibición de discriminación, se extiende a los padres cabeza de familia. 9Tutela de 2ª instancia nº 124325 CUI 11001220400020220061301 Jairo Romero Fandiño del aquí accionante, dado que el retiro del cargo es motivado por la provisión del mismo mediante concurso de méritos. Es más, lo analizado en el pronunciamiento CSJ SL6912021, tampoco guarda relación con lo acontecido en el caso del recurrente, porque en esta última decisión se abordó el tema del retén social de la madre cabeza de hogar frente a la
Es más, lo analizado en el pronunciamiento CSJ SL6912021, tampoco guarda relación con lo acontecido en el caso del recurrente, porque en esta última decisión se abordó el tema del retén social de la madre cabeza de hogar frente a la terminación de su contrato de trabajo, por la reestructuración de la planta de personal efectuada por la empresa demandada, donde la servidora tenía una vinculación como trabajadora oficial. Así, la Corte Constitucional lo puntualizó en la sentencia CC T-729-2010: (…) el retén social es una protección otorgada a la estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse especialmente afectados por procesos de reestructuración o liquidación de entidades estatales. En tales escenarios, los intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la eficacia en la función pública y propiciar un adecuado manejo de los dineros públicos; y, de otra parte, la protección de las personas en condición de especial vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la modificación de las plantas de personal. En el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidación, ni su planta está siendo reformada para alcanzar una mayor eficiencia. El conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar el mandato según el cual el acceso a los cargos públicos debe darse con base en el mérito , en defensa del principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, y de la concepción participativa de la democracia, con el interés de
la necesidad de armonizar el mandato según el cual el acceso a los cargos públicos debe darse con base en el mérito , en defensa del principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, y de la concepción participativa de la democracia, con el interés de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la vía del concurso. 10Tutela de 2ª instancia nº 124325 CUI 11001220400020220061301 Jairo Romero Fandiño En otros términos, si bien el retén social, y el problema planteado a la Sala se relacionan con la protección de la estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa situación se enmarca en procesos administrativos de tipo diverso , que persiguen la satisfacción de distintos principios constitucionales, lo que impide la aplicación de las subreglas relativas al retén social. (…) Ahora bien, la estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad es relativa, pues –como se ha expuestosu desvinculación puede producirse por motivos del servicio, lo que debe ocurrir mediante resolución motivada; o porque el cargo sea proveído mediante concurso de méritos pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las entidades o, de forma más precisa, el nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados del concurso de méritos. (…) En ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub exámine, existen dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para determinar la legitimidad de la desvinculación del accionante: (i) se trata de una persona en trámite de
existen dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para determinar la legitimidad de la desvinculación del accionante: (i) se trata de una persona en trámite de reconocimiento pensional; y (ii) como resultado del concurso de méritos iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conformó una lista de elegibles de 43 nombres, para la provisión de 64 cargos de delegados departamentales. (…) En ese orden de ideas, estima la Sala que la efectiva celebración de los concursos públicos de méritos es una causa que cumpliría con las condiciones necesarias para imponer una afectación a la estabilidad laboral del afectado . Primero, porque el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia , lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en propiedad. En consecuencia, (ii) los funcionarios que se ven afectados por la celebración del concurso de la Registraduría Nacional del Estado Civil son aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad, así que son conscientes del carácter precario de su estabilidad ; y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este Tribunal consideró que la inscripción extraordinaria en carrera (medida destinada a 11Tutela de 2ª instancia nº 124325 CUI 11001220400020220061301 Jairo Romero Fandiño proteger a todos quienes se hallaban en provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de méritos) afecta el núcleo del sistema democrático, tal como fue concebido por el constituyente de 1991.
proteger a todos quienes se hallaban en provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de méritos) afecta el núcleo del sistema democrático, tal como fue concebido por el constituyente de 1991. En el mismo sentido, la decisión de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas del concurso de méritos, resultaba idónea para garantizar la eficacia del mandato democrático de asegurar el ingreso a la carrera solo en razón del mérito. Sin embargo, la medida no es necesaria, debido a que la convocatoria 003 de 2008 se abrió para la provisión de 64 cargos de delegado departamental, y el resultado del concurso de méritos produjo la elaboración de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante concurso de méritos, y que la entidad, en virtud de los principios de ausencia de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atención al carácter de derecho fundamental y principio esencial del estado social que ostenta el derecho al trabajo, no podía decidir por azar cuáles funcionarios debían mantenerse en sus cargos y cuáles debían ser retirados; pero tampoco podía decidir desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situación particular, pues ello constituye un desconocimiento del artículo 13 constitucional (particularmente en sus incisos 3º y 4º). (Énfasis fuera de texto) Al verter la anterior carga argumentativa al caso
desconocimiento del artículo 13 constitucional (particularmente en sus incisos 3º y 4º). (Énfasis fuera de texto) Al verter la anterior carga argumentativa al caso concreto, se advierte que: (i) la estabilidad en el cargo de Citador Grado 03 en el Juzgado 1 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, ocupado por Jairo Romero Fandiño, era relativa, porque su nombramiento fue efectuado en provisionalidad; (ii) el actor tenía conocimiento de la precariedad de su estabilidad laboral, porque, además de lo precedente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó proveer mediante concurso de méritos dicho cargo; (iii) el demandante no figura en la lista de elegibles para el referido puesto de trabajo; y (iv) en Resolución N°. 01 12Tutela de 2ª instancia nº 124325 CUI 11001220400020220061301 Jairo Romero Fandiño de 14 de enero de 2022, la titular del mencionado despacho judicial nombró de la lista de elegibles, en propiedad, a Juan Camilo Gómez Patiño en el citado puesto de trabajo, quien lo aceptó y pidió prórroga para su posesión. De ese modo, se percibe que para dicho concursante se materializó un derecho subjetivo. Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó, en sentencia T-186-2013, lo siguiente: (…) la jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos que superan satisfactoriamente los procesos de
sentencia T-186-2013, lo siguiente: (…) la jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos que superan satisfactoriamente los procesos de selección, adquieran un derecho subjetivo, de índole superior, de ingreso al servicio público . Los derechos de carrera, así entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Estos derechos, a su vez, imponen un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo mediante concurso público de méritos. (…)
9. En conclusión, existe un mandato constitucional expreso, de acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo público debe basarse en la evaluación acerca del mérito del
aspirante o servidor del Estado. Por ende, la carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos. A su vez, la superación satisfactoria del concurso de méritos confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible respecto de la Administración y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condición de provisionalidad. (Énfasis fuera de texto) 13Tutela de 2ª instancia nº 124325 CUI 11001220400020220061301 Jairo Romero Fandiño
ejercen el cargo ofertado en condición de provisionalidad. (Énfasis fuera de texto) 13Tutela de 2ª instancia nº 124325 CUI 11001220400020220061301 Jairo Romero Fandiño Entonces, en el remoto evento que el demandante cumpla los requisitos para ser catalogado como padre cabeza de hogar, tal situación, per se, no conduce a sostener que debe permanecer en el cargo donde fue nombrado en provisionalidad, porque en esas situaciones prevalece el mérito, en virtud de los principios que gobiernan el acceso a los cargos públicos de carrera judicial, de acuerdo con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Por tanto, en aplicación de los precedentes judiciales en comento, se advierte que la decisión de nombrar de la lista de elegibles y, en consecuencia, desvincular a Jairo Romero Fandiño, resultó ser tanto idónea como necesaria, en la medida en que el empleo en cuestión fue proveído con el aspirante que se encontraba en el puesto N.° 1, esto es, Juan Camilo Gómez Patino. De ahí que el nominador no contaba con un margen de maniobra que permitiera mantener la vinculación del accionante, sin desconocer el derecho de quien superó con éxito las etapas del concurso de méritos. En cuanto a la pretensión del actor, referente a que «se me reubique en otra vacante en vista de mi situación », se contesta que, desde que fue nombrado y posesionado en provisionalidad en el aludido cargo ( 26 de febrero de 2014 ), jamás expuso esa situación al Consejo Seccional de la
contesta que, desde que fue nombrado y posesionado en provisionalidad en el aludido cargo ( 26 de febrero de 2014 ), jamás expuso esa situación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que dicha entidad adoptara las decisiones del caso, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo durante el trámite del concurso de méritos. 14Tutela de 2ª instancia nº 124325 CUI 11001220400020220061301 Jairo Romero Fandiño Al margen de lo precedente, se advierte que el demandante no cumple con los requisitos para ser valorado como padre cabeza de hogar, según la jurisprudencia constitucional (T-003 de 2018),2 porque, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo, su hija es mayor de edad, lo cual significa que es apta para trabajar y seguir con sus estudios, pues nunca manifestó que sufriera de algún impedimento para ello; y la historia clínica que anexó de su pareja no es actual, porque la data más reciente de los soportes es de octubre de 2021 (las demás son de 2020), aunado a que, de la lectura de esos documentos, no se desprende que sufre de enfermedades ruinosas o catastróficas (Resolución 2699 de 2007) que permitan apreciarla como incapacitada para trabajar. En ese sentido, resulta válido destacar que, del voluminoso historial médico, solo aparecen registrados 30 días de incapacidad por las patologías que presenta, de hace
trabajar. En ese sentido, resulta válido destacar que, del voluminoso historial médico, solo aparecen registrados 30 días de incapacidad por las patologías que presenta, de hace más de dos (2) años, cuando fue intervenida quirúrgicamente. Ello dista de lo sucedido en el caso STP6989-2022, 12 may. 2022, rad. 123408, donde la recurrente (ex empleada en provisionalidad) estaba a escazas 9 semanas de obtener las 1300 semanas de cotización como uno de los requisitos para adquirir la pensión de vejez y, con ocasión al mismo 2 La condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental. 15Tutela de 2ª instancia nº 124325 CUI 11001220400020220061301 Jairo Romero Fandiño concurso, fue desvinculada del cargo que ocupaba. Pese a la confirmación del amparo en favor de la accionante