CSJ - STP8098-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8098-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP8098-2020 Radicación Nº. 112763 Acta 205 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante NHORA ESPERANZA PARRA IZO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 12 de agosto de 2020 que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la actora .Impugnación 112763
NHORA ESPERANZA PARRA IZO
2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte establecer si la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de octubre de 2018 vulneró los derechos fundamentales de la accionante al confirmar la sentencia emitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se negó la ineficacia del traslado de la afiliación del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial. ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de
prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial. ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que en ese despacho cursó e l proceso ordinario laboral No. 2017-165 promovido por NHORA ESPERANZA PARRA RIZO en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Colfondos S.A., en donde se profirió sentencia absolutoria de primera instancia el 5 de julio de 2018. Refirió que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante, por lo que se remitió elImpugnación 112763 NHORA ESPERANZA PARRA IZO 3 proceso al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, confirmándose la sentencia de primera instancia. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que la actora tuvo a su alcance todos los medios procesales para atacar las decisiones que le resultaren desfavorables o contrarios a sus intereses, como en efecto realizó al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no siento éste el escenario propicio para debatir pruebas que fueron valoradas en su oportunidad por el Juez natural de la causa.
EL FALLO IMPUGNADO
sentencia de primera instancia, no siento éste el escenario propicio para debatir pruebas que fueron valoradas en su oportunidad por el Juez natural de la causa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 12 de agosto de 2020 declaró improcedente el amparo al evidenciar que la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el que se encuentra en trámite por parte de esa Corporación. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela e insistió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con la nulidad e ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, por parte de las autoridades accionadas, es decir reitera las pretensiones de la demanda inicial, máxime cuando a través de tutela se accedido a este tipo de pretensiones.Impugnación 112763
NHORA ESPERANZA PARRA IZO
4 Señaló que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y esperar a que se estudie el recurso de casación es someterse no solo a la tardanza en la resolución del mismo, sino además la incertidumbre de su resultado y mientras tanto, se ve afectado su derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y demás derechos que se desprenden de estos, resaltando que a la fecha cuenta con 61 años de edad, por lo que se busca proteger la contingencia de la vejez y así evitar un daño irreparable. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo proferido el 12
desprenden de estos, resaltando que a la fecha cuenta con 61 años de edad, por lo que se busca proteger la contingencia de la vejez y así evitar un daño irreparable. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se acceda a lo solicitado, dejando sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido proceso ordinario laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de
Casación Laboral.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 deImpugnación 112763
NHORA ESPERANZA PARRA IZO 5 octubre de 2018 vulneró los derechos fundamentales de la accionante al confirmar la sentencia emitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se negó la ineficacia del traslado de la afiliación del régimen de
5 octubre de 2018 vulneró los derechos fundamentales de la accionante al confirmar la sentencia emitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se negó la ineficacia del traslado de la afiliación del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de la subsidiariedad y residualidad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1. 1 C.C.S.T-103/2014.Impugnación 112763
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6 En el asunto bajo examen, se encuentra demostrado, que
mecanismos de impugnación disponibles1. 1 C.C.S.T-103/2014.Impugnación 112763
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6 En el asunto bajo examen, se encuentra demostrado, que la accionante inició un proceso laboral ordinario a fin de que se decretara la nulidad e ineficacia de traslado entre fondos de pensiones, sin embargo, el juzgado de primera instancia emitió decisión absolutoria la que fue confirmada en segunda instancia, siendo este objeto de recurso extraordinario de casación por parte de la demandante y que se encuentra en trámite en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, lo anterior permite establecer que en este evento no se cumple, como lo advirtiera el juez constitucional de primera instancia, con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que pretende la demanda se encuentra dirigida contra una decisión judicial donde no se han agotado los medios de defensa disponibles, pues se itera, interpuesto el recurso extraordinario de casación, es competencia del juez natural y no del constitucional examinar las inconformidades de la demandante en contra de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, sin que sea posible, como se pretende se sustituya al juez de casación. Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.
Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria. Debe precisar esta Sala que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personasImpugnación 112763 NHORA ESPERANZA PARRA IZO 7 involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria2, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que, como en este caso serán estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse el recurso extraordinario previsto para ello. La impugnante invoca como alternativa, la protección transitoria del derecho para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, con el argumento de que la casación no es un recurso idóneo para proteger sus derechos, ni ofrece seguridad a sus pretensiones, y que se requiere la intervención del juez constitucional en razón su edad, sin embargo, las situaciones que plantea, están distantes de estructurar los requerimientos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que la figura exige. Así mismo, se advierte que la accionante no ha acudido ante el Tribunal demandado a solicitar la priorización de su caso, para que se analice si se concede o no el recurso
impostergabilidad que la figura exige. Así mismo, se advierte que la accionante no ha acudido ante el Tribunal demandado a solicitar la priorización de su caso, para que se analice si se concede o no el recurso extraordinario de casación. En ese orden, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado. Por lo tanto, bien hizo la primera instancia al negar la protección impetrada. 2 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006Impugnación 112763
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8 Atendiendo las razones señaladas en este proveído, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
impedida
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYAImpugnación 112763
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria