CSJ - STP8098-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8098-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8098-2022 Radicación n° 124419 Acta 139. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el accionante Alexis García Agudelo , frente al fallo proferido el 9 de mayo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 53 Seccional de Mocoa. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los documentos allegados al expediente, se advierte que el 26 de agosto de 2019 Alexis García Agudelo instauró denuncia por el presunto delito deTutela de 2ª instancia nº 124419 CUI 86001220800120220003301 Alexis García Agudelo Falsedad material en documento público , en Manizales, su domicilio. Tal noticia criminal fue redireccionada a la Fiscalía 53 Seccional de Mocoa, con el radicado 17001-60000322019-00242, donde presuntamente ocurrieron los hechos. Seguidamente, el 13 de noviembre de 2019 el actor solicitó a la fiscal accionada información sobre el trámite y el motivo por el cual «se encuentra estancado en la fecha» . La funcionaria contestó el 3 de diciembre de 2019 que el estado
solicitó a la fiscal accionada información sobre el trámite y el motivo por el cual «se encuentra estancado en la fecha» . La funcionaria contestó el 3 de diciembre de 2019 que el estado de la denuncia es «indagación». Al paso, comunicó al interesado que «ha llevado a cabo programa metodológico, emitido orden de policía judicial con el fin de ampliar denuncia (…) por cuanto los datos inicialmente suministrados por el denunciante, no ofrecen mucha claridad al desarrollo de la investigación». Así, concluyó que «está a la espera del cumplimiento de las órdenes a policía judicial que han sido emitidas.» Más tarde, el 2 de agosto de 2021 el Alexis García Agudelo manifestó a la Fiscal 53 Seccional de Mocoa que «me encuentro totalmente presto a ampliar la denuncia en hechos acontecidos el día 13 de marzo de 2019, para que así se pueda dar mayor claridad a la noticia criminal de la ref.» En respuesta, la delegada del ente instructor explicó al memorialista que «el investigador asignado se comunicará a través del número aportado para realizar el cumplimiento de lo requerido.» Después, el 4 de marzo de 2022 el accionante pidió, a través de apoderado, a la agente del referido órgano de 2Tutela de 2ª instancia nº 124419 CUI 86001220800120220003301 Alexis García Agudelo control convocada que informara cuándo inician las audiencias del caso en mención, dado que «la denuncia se
2Tutela de 2ª instancia nº 124419 CUI 86001220800120220003301 Alexis García Agudelo control convocada que informara cuándo inician las audiencias del caso en mención, dado que «la denuncia se interpuso el 6 de agosto de 2019 y están próximos a cumplirse tres años desde que fue radicada la denuncia» . La Fiscal 53 Seccional de Mocoa contestó el 29 de similares mes y año que: (…) aún se encuentra recolectando elementos materiales probatorios (…), es necesario contar con los resultados de cada actividad investigativa, para el caso concreto, se ha ordenado la toma de muestras escriturales a la víctima con el fin de realizar el cotejo grafológico con el material de duda e indubitado, en igual sentido, se ordena cotejo dactiloscópico, una vez se obtenga el respectivo informe con los resultados, se determinará si el despacho fiscal procede o no a formular imputación. El 30 de marzo de 2022 la fiscal accionada emitió orden a Policía Judicial «con el fin de que se tomen muestras documentalógicas y/o grafológicas a fin de realizar un análisis y/o cotejo grafológico con el documento indubitado» . El 1 de abril de 2022 dispuso el «cotejo dactiloscópico a la huella registrada a nombre de Alexis García Agudelo en la Escritura Pública No. 761 de 9 de marzo de 2018 y Escritura Pública No. 1149 de 14 de noviembre de 2018 y la consultada de la tarjeta web del accionante.»
huella registrada a nombre de Alexis García Agudelo en la Escritura Pública No. 761 de 9 de marzo de 2018 y Escritura Pública No. 1149 de 14 de noviembre de 2018 y la consultada de la tarjeta web del accionante.» El actor está inconforme con la presunta tardanza en la que ha incurrido la delegada de la Fiscalía General de la Nación demandada, porque, en su criterio, de ello depende la posibilidad de recuperar la propiedad del inmueble afectado con los hechos denunciados. Corolario de lo anterior, Alexis García Agudelo pretende el amparo de sus derechos 3Tutela de 2ª instancia nº 124419 CUI 86001220800120220003301 Alexis García Agudelo fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que «realice sin dilaciones los impulsos procesales a que haya lugar para evitar el archivo injustificado de la investigación». FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo invocado, tras considerar que la mora atribuida a la Fiscal 53 Seccional de Mocoa está justificada, porque, a pesar de superar el término de dos (2) años, para formular imputación o disponer el archivo de la indagación, previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ha adelantado actividades encaminadas a superar la fase de indagación preliminar. Añadió que la pandemia generada por la COVID-19 explica el suceso que «se hayan extendido los lapsos para el cumplimiento de las órdenes de policía judicial,
preliminar. Añadió que la pandemia generada por la COVID-19 explica el suceso que «se hayan extendido los lapsos para el cumplimiento de las órdenes de policía judicial, máxime que el accionante reside en municipio diferente al que se adelanta la investigación.» IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por 4Tutela de 2ª instancia nº 124419 CUI 86001220800120220003301 Alexis García Agudelo la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo reclamado por Alexis García Agudelo, respecto de la Fiscal 53 Seccional de Mocoa, tras considerar que la tardanza en la que ha incurrido la citada funcionaria en el impulso de la actuación con radicado 17001-6000032-2019-00242, está justificada, porque ha efectuado gestiones encauzadas a superar la fase de indagación preliminar. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso
Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe 5Tutela de 2ª instancia nº 124419 CUI 86001220800120220003301 Alexis García Agudelo estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos
demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que 6Tutela de 2ª instancia nº 124419 CUI 86001220800120220003301 Alexis García Agudelo se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de
(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal ( ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). En el caso sub judice , se percibe que Alexis García Agudelo presentó denuncia el 26 de agosto de 2019, en Manizales (su domicilio), por la presunta comisión del delito de Falsedad material en documento público . Lo precedente, dado que, en su parecer, falsificaron su firma en el instrumento empleado para trasladar el título de dominio de inmuebles, con lo cual estima que ha perdido su propiedad respecto de un predio. 7Tutela de 2ª instancia nº 124419 CUI 86001220800120220003301 Alexis García Agudelo Dicha noticia criminal fue trasladada a la Fiscalía 53 Seccional de Mocoa, lugar donde aparentemente ocurrieron
7Tutela de 2ª instancia nº 124419 CUI 86001220800120220003301 Alexis García Agudelo Dicha noticia criminal fue trasladada a la Fiscalía 53 Seccional de Mocoa, lugar donde aparentemente ocurrieron los hechos. A la fecha, la mencionada autoridad no ha adoptado decisión al respecto (formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la investigación). Es decir, de aquella data a acá, han transcurrido dos (2) años y diez (10) meses, aproximadamente. Si bien es cierto, se podría llegar a estimar que ese plazo supera el término de dos (2) años fijado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para ese propósito, también lo es que la funcionaria accionada no ha negligente en el cumplimiento de sus funciones, porque, tal como lo sostuvo el Tribunal A quo, ha procurado superar la fase de indagación preliminar, en la medida en que: (i) Ha recolectado elementos materiales probatorios, con en el plan metodológico trazado poco después de la recepción de la denuncia; (ii) Pese al retraso en la evacuación de la diligencia de ampliación de la denuncia, la cual tuvo lugar después del 2 de agosto de 2021, cuando el interesado manifestó a la delegada de la Fiscalía General de la Nación convocada que estaba presto para contribuir a ello, la funcionaria dispuso lo necesario para concretarla, en atención a que el actor está ubicado en Manizales, sitio diferente a donde reposa la indagación en comento; 8Tutela de 2ª instancia nº 124419
lo necesario para concretarla, en atención a que el actor está ubicado en Manizales, sitio diferente a donde reposa la indagación en comento; 8Tutela de 2ª instancia nº 124419 CUI 86001220800120220003301 Alexis García Agudelo (iii) Ordenó la toma de muestras «documentalógicas y/o grafológicas a fin de realizar un análisis y/o cotejo grafológico con el documento indubitado»; y (iv) También ordenó el «cotejo dactiloscópico a la huella registrada a nombre de Alexis García Agudelo en la Escritura Pública No. 761 de 9 de marzo de 2018 y Escritura Pública No. 1149 de 14 de noviembre de 2018 y la consultada de la tarjeta web del accionante.» Así, ha de indicarse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden como la que pretende el memorialista, porque lo descrito denota actividad en la indagación de su interés, comoquiera que la funcionaria demandada ha librado múltiples órdenes a Policía Judicial, tendientes a ejecutar el plan metodológico. Otro aspecto, no menos importante, es que, por lo incipiente en lo que se encuentra el asunto, no se sabe cuántas presuntas conductas punibles se deben investigar y el número de implicados en ese caso. De tal manera, pues, que resulta inviable sostener categóricamente que el plazo de dos (2) años de que trata el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ha fenecido, porque, eventualmente, se puede extender a tres (3) años.
resulta inviable sostener categóricamente que el plazo de dos (2) años de que trata el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ha fenecido, porque, eventualmente, se puede extender a tres (3) años. Es necesario que el accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de impulso de los asuntos. Admitir tal postura pondría en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de 9Tutela de 2ª instancia nº 124419 CUI 86001220800120220003301 Alexis García Agudelo justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al del libelista (canon 18 de la Ley 446 de 1998). Por ende, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
10Tutela de 2ª instancia nº 124419 CUI 86001220800120220003301 Alexis García Agudelo
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11