CSJ - STP81-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP81-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación Nº 81 Acta No. 97 Bogotá D.C. catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Héctor Fabio Lotero Ramírez , a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 18 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. La citada providencia resolvió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a laTutela 2a Instancia No. 81 Héctor Fabio Lotero Ramírez 2 igualdad y a la defensa, en el proceso penal identificado con CUI 47001600101820160222500. Al asunto fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, la Procuradora Veinte Judicial y la Fiscalía Once Seccional, ambas de la citada urbe. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 6 de septiembre de 2016, Héctor Fabio Lotero Ramírez ofreció la suma de $100.000 m/cte., a dos miembros de la Policía Nacional, a fin de evitar la imposición de un comparendo de tránsito por no
2016, Héctor Fabio Lotero Ramírez ofreció la suma de $100.000 m/cte., a dos miembros de la Policía Nacional, a fin de evitar la imposición de un comparendo de tránsito por no portar el certificado de revisión técnico mecánica de la motocicleta que conducía en el momento en que transitaba por el peaje de Neguanje de la capital de Magdalena. En el acto se produjo su captura, y el 7 de septiembre siguiente se adelantaron las audiencias preliminares ante los jueces de control de garantías de Santa Marta, donde le fueron imputados cargos por el delito de cohecho por dar u ofrecer. No fue cobijado con medida de aseguramiento. La actuación penal concluyó con la sentencia dictada el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que impuso la pena principal de 48 meses de prisión a Héctor Fabio Lotero Ramírez, como responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer. En dicha oportunidad no se accedió a la suspensiónTutela 2a Instancia No. 81 Héctor Fabio Lotero Ramírez 3 condicional de la ejecución de la pena y ni a la prisión domiciliaria. En el libelo introductorio el apoderado judicial del actor manifestó que el juicio en cita se desarrolló sin la comparecencia del procesado, toda vez que no fue debidamente
domiciliaria. En el libelo introductorio el apoderado judicial del actor manifestó que el juicio en cita se desarrolló sin la comparecencia del procesado, toda vez que no fue debidamente citado a ninguna de las diligencias llevadas a cabo. En ese orden, indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta procedió a fijar el 20 de junio de 2017 como fecha para la formulación de acusación, y el 30 de octubre de la misma anualidad, a fin de adelantar la audiencia preparatoria, y supuestamente efectuó las citaciones vía telefónica. No obstante, jamás estableció comunicación alguna con Lotero Ramírez. Señaló que el juzgado accionado continúo vulnerando los derechos fundamentales del demandante, pues en el formato de citación al juicio oral, fijado para el 23 de marzo de 2018, fue consignado por parte del oficial mayor del despacho «llamé en varias ocasiones al procesado y no respondió a el celular, le mande (sic) un mensaje, ya que no había tiempo para notificarlo por correo, esta citación la recibió el día 21 de marzo en horas de la tarde ». Lo anterior, acompañado de una nota que decía «marzo 212013 hora 3 p.m.». Por lo que asevera que la notificación nunca se realizó por escrito o vía correo certificado, como debía hacerse. Agregó que teniendo en cuenta que en la data antes descrita no se adelantó el juicio oral, el juzgado agendó el 13 de
certificado, como debía hacerse. Agregó que teniendo en cuenta que en la data antes descrita no se adelantó el juicio oral, el juzgado agendó el 13 de junio siguiente para la realización de dicha diligencia; sin embargo, no obra en el expediente constancia alguna deTutela 2a Instancia No. 81 Héctor Fabio Lotero Ramírez 4 notificación al encartado. Motivo por el cual, concluyó que las fallas procesales se presentaron al no notificar al procesado, desde el primer acto, a la dirección suministrada por aquel, esto es, diagonal 5 No 15-14 del barrio la Chinita de Barranquilla. Añadió que el actor se enteró de la condena impuesta el 23 de abril de 2019, cuando le entregó poder a un profesional del derecho; no obstante, el abogado no realizó las acciones judiciales en defensa del hoy condenado. En consecuencia, pidió el amparo de los derechos fundamentales aludidos y se decrete la nulidad del proceso penal adelantado en contra de Héctor Fabio Lotero Ramírez, inclusive la sentencia condenatoria proferida el 25 25 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta. DEL FALLO RECURRIDO Mediante decisión del 18 de febrero del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo deprecado. Al respecto, señaló que no se acreditó el requisito de subsidiariedad y residualidad de la acción, toda vez que el actor no agotó la totalidad de los
Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo deprecado. Al respecto, señaló que no se acreditó el requisito de subsidiariedad y residualidad de la acción, toda vez que el actor no agotó la totalidad de los mecanismos procesales que tenía a su alcance, pues bien pudo solicitar, dentro del mismo diligenciamiento penal, la nulidad del proceso por indebida notificación, pero no lo hizo. Por tanto, descartó la procedencia de la tutela. DE LA IMPUGNACIÓNTutela 2a Instancia No. 81 Héctor Fabio Lotero Ramírez 5 Fue presentada por el apoderado judicial del gestor, quien reiteró la solicitud de amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa. Sobre el particular, agregó que a partir de las pruebas allegadas se encontraba demostrado que no se realizó la notificación efectiva de las diligencias al procesado, y que supuesta comunicación vía telefónica anunciada por el despacho convocado, en su parecer, no fue idónea ni eficaz. Adicionalmente, que el juzgado de conocimiento y centro de servicios, dieron prevalencia al derecho procesal antes que a las prerrogativas sustanciales del enjuiciado. Finalmente, aseveró que el accionante nunca fue informado acerca de la realización de las audiencias, y que perdió el número telefónico aportado al momento de la formulación de cargos. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al ser su superior funcional. En el caso bajo estudio, e l problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal a quo , acertó o no al declarar improcedente el amparo por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, respecto de la acción interpuesta por Héctor Fabio Lotero Ramírez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta. Autoridad ante la cual el accionante discute la vulneración de sus garantías fundamentales por emisión de sentencia condenatoria dentroTutela 2a Instancia No. 81 Héctor Fabio Lotero Ramírez 6 del proceso penal con CUI 47001600101820160222500 adelantado en su adversidad, sin que hubiera sido debidamente citado a las diligencias llevadas a cabo en el trámite. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en diversas oportunidades ha reiterado que, en atención al requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos de orden jurídico relacionados con derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneas para evitar la ocurrencia
fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad. Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.Tutela 2a Instancia No. 81 Héctor Fabio Lotero Ramírez 7 De tal forma, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada,
procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Retomando el asunto de debate, se advierte que el accionante cuestiona por esta vía tanto la sentencia, como la totalidad de actuaciones judiciales adelantadas desde la formulación de acusación, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de cohecho por dar u ofrecer, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la capital de Magdalena. Ello, pues alega que las citaciones a las diligencias no fueron informadas por un medio idóneo y eficaz, pues pese a que se indicó que fue avisado vía telefónica, lo cierto es que nunca se estableció real comunicación, aunado a que perdió el número de contacto aportado en la audiencia de formulación de imputación. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a
providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2a Instancia No. 81 Héctor Fabio Lotero Ramírez 8 En vista de lo que antecede, en primer lugar, la estudiará los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, para luego abordar la configuración de una vía de hecho por la indebida citación a las diligencias en el proceso penal adelantado contra el libelista. Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción. Respecto de los requisitos generales se tiene en el presente caso: i) el asunto discutido tiene relevancia constitucional en tanto que alega la presunta vulneración de un derecho
Respecto de los requisitos generales se tiene en el presente caso: i) el asunto discutido tiene relevancia constitucional en tanto que alega la presunta vulneración de un derecho fundamental como lo es del debido proceso y derecho a la defensa; ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa, pues la sentencia condenatoria de primera instancia se encuentra ejecutoriada; iii) en cuanto a la inmediatez, ha de señalarse que a pesar de que la demanda de tutela fue interpuesta el 28 de enero de 2020, esto es, más de 9 meses después de que conoció la condena emitida en su contra (23 de abril de 2019), tal presupuesto general debe flexibilizarse ante el eventual desconocimiento de las garantías judiciales invocadas por gestor, tal y como se verá más adelante. iv) se está ante un perjuicio iusfundamental irremediable pues milita una condena privativa de la libertad en suTutela 2a Instancia No. 81 Héctor Fabio Lotero Ramírez 9 contra por haber sido declarado culpable del delito de cohecho por dar u ofrecer; v) involucra una supuesta irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo en trámite judicial y en el resultado del mismo; vi) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos que, según el demandante, se están viendo afectados; y vii) no se trata de una sentencia de tutela. Lo expuesto permite acreditar el cumplimiento de los presupuestos genéricos para la viabilidad del presente diligenciamiento constitucional.
demandante, se están viendo afectados; y vii) no se trata de una sentencia de tutela. Lo expuesto permite acreditar el cumplimiento de los presupuestos genéricos para la viabilidad del presente diligenciamiento constitucional. Notificación de providencias y citación a audiencias dentro del proceso penal. En el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro en un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación constituye «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los tercerosTutela 2a Instancia No. 81 Héctor Fabio Lotero Ramírez 10 interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»3. En lo que tiene que ver con la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones en el marco del sistema penal acusatorio, la Ley 906 de 2004 establece que son susceptibles de notificación las sentencias y autos, la cual se realizará conforme se dispone en el canon 169 que reza:
sistema penal acusatorio, la Ley 906 de 2004 establece que son susceptibles de notificación las sentencias y autos, la cual se realizará conforme se dispone en el canon 169 que reza: Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Negrilla propia) A su vez, cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, la misma deberá efectuarse mediente citación a las partes y a los 3 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.Tutela 2a Instancia No. 81 Héctor Fabio Lotero Ramírez 11 intervinientes, según la forma prevista en el artículo 172
3 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.Tutela 2a Instancia No. 81 Héctor Fabio Lotero Ramírez 11 intervinientes, según la forma prevista en el artículo 172 ejusdem que indica: Artículo 172. Forma. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. (Negrilla propia). Corolario de lo expuesto, se tiene que el legislador dispuso convocar a las audiencias a realizarse dentro del proceso penal, a las partes e intervinientes que según el Título IV están conformadas por la Fiscalía General de la Nación, la defensa, el imputado y/o acusado y las víctimas (artículo 132 del Código de Procedimiento Penal). Asimismo, autorizó la utilización de los medios técnicos más expeditos con el objetivo de informar sobre su realización, siempre y cuando la comunicación sea oportuna y veraz. En el asunto bajo estudio, Héctor Fabio Lotero
utilización de los medios técnicos más expeditos con el objetivo de informar sobre su realización, siempre y cuando la comunicación sea oportuna y veraz. En el asunto bajo estudio, Héctor Fabio Lotero Ramírez, a través de apoderado judicial, alega que las comunicaciones vía telefónicas no constituyen un medio idóneo ni eficaz en orden a enterarlo sobre las diligencias, pues estas debieron remitirse a la dirección de residencia proporcionada a la Fiscalía, ya que a pesar de indicarse que fue avisado por este canal, nunca fue enterado acerca de las diligencias. Aunado a que perdió el número de contacto aportado en las audiencias preliminares.Tutela 2a Instancia No. 81 Héctor Fabio Lotero Ramírez 12 Sobre el particular, es preciso reiterar que la convocatoria a las distintas diligencias programadas en el proceso penal admite la utilización de distintos medios tecnológicos a fin de enterar a los interesados, según se reseñó en párrafos anteriores. Dichos medios, de manera alguna excluyen el empleo de la telefonía celular o fija, en tanto garantice la comunicación efectiva a las partes e intervinientes. En ese orden, la eficacia de las comunicaciones vía telefónica depende del cuidado y la diligencia con la que se
tanto garantice la comunicación efectiva a las partes e intervinientes. En ese orden, la eficacia de las comunicaciones vía telefónica depende del cuidado y la diligencia con la que se realicen. Así, para lograr el efecto que se busca debe acreditarse que: i) el mensaje es recibido por el destinario esperado; ii) la información brindada es completa y clara; iii) la citación se surtió de manera oportuna; y iv) la trazabilidad del acto de citación, ya sea a través del certificación o registro por parte del empleado encargado. Lo expuesto desvirtúa lo dicho por el actor, pues las llamadas telefónicas son medios idóneos para convocar a las audiencias en el proceso penal, siempre y cuando se ajusten a los parámetros descritos. Ahora, en aras de determinar si en el presente asunto las citaciones se efectuaron en debida forma, se reseñan los trámites de citación adelantados en la causa penal con CUI 47001600101820160222500, a partir de lo informado en el trámite constitucional. Así, se tiene por probado lo siguiente: -. Según consta en el escrito de acusación, el 7 de septiembre de 2016, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas en contra de Héctor Fabio LoteroTutela 2a Instancia No. 81 Héctor Fabio Lotero Ramírez 13 Ramírez, ante los juzgados penales municipales de control de garantías de la ciudad de Santa Marta.
preliminares concentradas en contra de Héctor Fabio LoteroTutela 2a Instancia No. 81 Héctor Fabio Lotero Ramírez 13 Ramírez, ante los juzgados penales municipales de control de garantías de la ciudad de Santa Marta. -. El 16 de febrero de 2017, la Fiscalía 11 Seccional de la referida urbe radicó escrito de acusación , pieza procesal en la que se consignó como dirección del imputado, diagonal 5 No. 15-14, barrio Chinita de la ciudad de Barranquilla, teléfono 3197597688. -. Una vez asignada por reparto la actuación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta fijó el 20 junio de 2017, como fecha para llevar a cabo la formulación de la acusación. A fin de comunicar la audiencia, fueron elaboradas las respectivas citaciones a las partes e intervinientes. En lo relacionado con la comunicación al procesado, obra anotación hecha a mano, en su mayoría ilegible, que reza « junio 2 de 2017 (…) vía telefónica ». De la misma no es posible distinguir el funcionario que efectuó el registro. La citada diligencia tuvo lugar en la data acordada y contó con la participación del delegado de la Fiscalía y el defensor de oficio del procesado. -. La audiencia preparatoria fue agendada para el 30 de octubre de 2017. Según se desprende de la nota consiganda en el formato de citación, el procesado fue enterado vía telefónica el 31 de agosto de 2017. La diligencia se desarrolló
octubre de 2017. Según se desprende de la nota consiganda en el formato de citación, el procesado fue enterado vía telefónica el 31 de agosto de 2017. La diligencia se desarrolló con la participación del defensor y del representante del ente acusador. Sin embargo, en el curso de la misma, el abogadoTutela 2a Instancia No. 81 Héctor Fabio Lotero Ramírez 14 defensor manifestó que no se había podido comunicar con Héctor Fabio Lotero Ramírez. -. El juicio oral fue fijado para el día 23 de marzo de
2018. Para efectos de la citación al acusado, se evidencia el formato de comuniación de audiencia en que reposa un registro a mano, del cual con dificultad se extrae, « llamé en varias ocasiones al procesado y no responde el celular, le mande
(sic) un mensaje. Ya que no hay mas tiempo para notificarlo por correo, (…) esta citación la recibió el día 21 de marzo en horas de la tarde.». En otro aparte se lee « marzo 21 - 2013 ». No resulta posible identificar el empleado encargao de comunicar la diligencia. La audiencia no se adelantó, como consecuencia de la solicitud de aplazamiento elevada por el abogado defensor. Se estableció como nueva fecha el 13 de junio siguiente, día en que fue llevada a cabo con la comparecencia del representante de la Fiscalía, el defensor y los testigos citados. No obstante, de los legajos aportados al trámite no se evidencia comunicación a Héctor Fabio Lotero Ramírez.
representante de la Fiscalía, el defensor y los testigos citados. No obstante, de los legajos aportados al trámite no se evidencia comunicación a Héctor Fabio Lotero Ramírez. -. La lectura del fallo fue programada en tres oportunidades, a saber, 13 de septiembre y 2 de noviembre de 2018, y 25 de febrero de 2019, última fecha en que se desarrolló de manera efectiva. A fin de informar al encartado, se aprecían las anotaciones suscritas en los formatos de citación de las dos primeras datas ( 13 de septiembre y 2 de noviembre de 2018), en los cuales se consigna de forma casi ilegible «notificado vía telefónica ». Respecto a la última fecha, al presente trámite constitucional no fue aportada, porTutela 2a Instancia No. 81 Héctor Fabio Lotero Ramírez 15 ninguna de las partes, la respectiva constancia de notificación al procesado. Lo antes expuesto evidencia situaciones que en su conjunto no permiten concluir con plena certeza que la citación de Héctor Fabio Lotero Ramírez se dio garantizando la efectividad en el acto de comunicación. En primer lugar, en algunos de los casos, las anotaciones registradas en los formatos de citación no permiten corroborar que el receptor del mensaje sea el directamente interesado, en otros no se identifica la fecha en que se realizó la comunicación a fin de determinar si esta fue
permiten corroborar que el receptor del mensaje sea el directamente interesado, en otros no se identifica la fecha en que se realizó la comunicación a fin de determinar si esta fue o no oportuna, y en casi todos, no resulta dable establecer la trazabilidad del acto de citación, ya que las anotaciones son manuscritos escasamente legibles, de los que no es posible identificar el funcionario que la realizó. De otro lado, se observa que desde el 30 de octubre de 2017, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia preparatoria, el defensor púbico puso de presente que no había podido entablar comunicación con Héctor Fabio Lotero Ramírez , quien residía en la ciudad de Barranquilla. Este evento debió alertar al despacho de conocimiento, pues de haberse establecido que el profesional del derecho no logró contactar a su defendido a partir de la información con que se contaba en el proceso, el teléfono consignado en la pieza procesal de acusación podría ya no ser eficaz para lograr su citación a las diligencias.Tutela 2a Instancia No. 81 Héctor Fabio Lotero Ramírez 16 En otro punto, hechos como el ocurrido con la citación al juicio oral del 23 de marzo de 2018, develan graves fallas en la convocatoria del encartado. Pues no es de recibo que se haya optado por dejar un mensaje al procesado sin corroborar su recibido y que a partir de ello, sin ninguna consideración adicional, se entienda surtida la citación, dos días antes de la audiencia. Ahora, de admitirse que Héctor Fabio Lotero Ramírez
haya optado por dejar un mensaje al procesado sin corroborar su recibido y que a partir de ello, sin ninguna consideración adicional, se entienda surtida la citación, dos días antes de la audiencia. Ahora, de admitirse que Héctor Fabio Lotero Ramírez perdió el número telefónico tiempo después de la formulación de cargos, como lo expone en la impugnación, se explicaría la razón por la cual no compareció a ninguna audiencia de la fase de juicio en el trámite penal adelantado en su contra, ya que el juzgado accionado no empleo ningún otro medio de comunicación distinto a los ya enunciados, pese a contar con la dirección de residencia. Ante las falencias descritas, no es posible asegurar con pleno convencimiento que el procesado tuvo conocimiento acerca de audiencias convocadas en el diligenciamiento penal seguido en su adversidad. Por el contrario, las evidentes inconsistencias en el trámite de citación ponen en entredicho la efectividad, que para el caso concreto, tuvieron las llamadas telefónicas.
En tal contexto, de cara a la falta de certeza que surge de frente a la realización de las garantías procesales del condenado, en el entendido que la no comparecencia a la actuación judicial adelantada en su contra comportó que no ejercitara sus derechos a la defensa material y contradicción, la Sala zanjará la duda en favor del accionante.Tutela 2a Instancia No. 81 Héctor Fabio Lotero Ramírez 17 Ello es así, pues dichos preceptos fundamentales tienen especial relevancia en cualquier actuación judicial como
Héctor Fabio Lotero Ramírez 17 Ello es así, pues dichos preceptos fundamentales tienen especial relevancia en cualquier actuación judicial como manifestación del debido proceso, la cual se intensifica en materia penal dados los intereses jurídicos en juego como la libertad, y las consecuencias negativas que tiene sobre el procesado una condena. Lo anterior impone al juez constitucional el deber de salvaguardar las prerrogativas superiores del actor, a fin de que el poder punitivo del Estado, representado en este caso en el ejercicio de la acción penal, se adelante con total y plena garantía de los derechos del ciudadano. Por los motivos anteriormente expuestos, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa material de Héctor Fabio Lotero Ramírez. Consecuentemente, se ordenará dejar sin efecto la totalidad de actuaciones llevadas a cabo a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, dentro del proceso penal identificado con CUI 47001600101820160222500, adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta. Lo anterior, para que en su lugar se tramiten las diligencias a que haya lugar, con el respeto de las garantías fundamentales del procesado, de conformidad con lo expuesto en este proveído. En concordancia, se entenderá removida la ejecutoria de la sentencia pronunciada el 25 de febrero de 2019, por lo queTutela 2a Instancia No. 81 Héctor Fabio Lotero Ramírez 18
En concordancia, se entenderá removida la ejecutoria de la sentencia pronunciada el 25 de febrero de 2019, por lo queTutela 2a Instancia No. 81 Héctor Fabio
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