CSJ - STP810-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP810-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP810-2023 Radicación n° 128347 Acta 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por OLGA PABON, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo J.A.A.P., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 680016000160202158251, así como también al Juzgado Décimo Penal del Circuito, al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bucaramanga.Tutela de 1ª instancia n.˚ 128347 CUI 11001020400020230008300
OLGA PABON
2 ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que contra Juan Sebastián Gómez Rosas se adelanta el proceso penal n° 680016000160202158251 por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en el que figura como víctima el menor J.A.A.P. El conocimiento del asunto lo ostenta el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, estando actualmente en etapa de juzgamiento.
en el que figura como víctima el menor J.A.A.P. El conocimiento del asunto lo ostenta el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, estando actualmente en etapa de juzgamiento. El 27 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho procedió a su decreto, negando e inadmitiendo algunas de las peticionadas por la defensa, quien presentó recurso de apelación. Por lo anterior, el asunto se asignó a la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, quien recibió el expediente el 29 de septiembre de 2022. En ese orden, OLGA PABON, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo J.A.A.P., presentó una primera demanda de tutela (radicado 11001020400020220197800), en la que requirió que se ordenara al Tribunal la emisión del respectivo fallo de segunda instancia, al haber transcurrido para ese momento más de 143 días desde la emisión del auto de pruebas. El conocimiento de la mencionada acción constitucional correspondió al despacho del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de estaTutela de 1ª instancia n.˚ 128347 CUI 11001020400020230008300
OLGA PABON
3 Corporación, quien en fallo del 4 de octubre de 2022 (STP13134-2022, rad.126622), negó el amparo invocado. Lo anterior tras considerar que si
CUI 11001020400020230008300
OLGA PABON
3 Corporación, quien en fallo del 4 de octubre de 2022 (STP13134-2022, rad.126622), negó el amparo invocado. Lo anterior tras considerar que si bien se ha presentado un retraso en la resolución del recurso, ello no obedece a un actuar negligente del Tribunal, quien recibió el proceso solo hasta el 29 de septiembre de 2022, a causa de la tardanza del Juzgado de conocimiento en la remisión del asunto. Ahora, la señora OLGA PABON, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo J.A.A.P., acude a la presente acción, para lo cual alega que el Tribunal demandado, desde la emisión de la sentencia de tutela del 4 de octubre de 2022 (STP13134-2022, rad.126622), a la fecha, no ha resuelto la apelación, lo que ha impedido el inicio del juicio oral. Por ello, solicita se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene (i) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que resuelva el recurso de apelación que se presentó contra el auto de pruebas y, (ii) al Juzgado Décimo Penal del Circuito de dicha ciudad, que una vez reciba el expediente, sin dilaciones programe audiencia de inicio de juicio oral.
INTERVENCIONES
Secretaria Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. La Secretaria informó que dentro del proceso objeto de tutela, el 20 de enero de 2023 se realizó audiencia de lectura de fallo y, ese mismo día, se
INTERVENCIONES
Secretaria Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. La Secretaria informó que dentro del proceso objeto de tutela, el 20 de enero de 2023 se realizó audiencia de lectura de fallo y, ese mismo día, se remitió el proceso al juzgado de conocimiento. Para tal efecto, adjuntó constancia de la devolución del expediente.Tutela de 1ª instancia n.˚ 128347 CUI 11001020400020230008300
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4 Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. El Profesional Especializado Grado 23 del despacho del Magistrado Jairo Mauricio Carvajal Beltrán (ponente), manifestó que el asunto se recibió por reparto el 29 de septiembre de 2022, por lo que en decisión del 19 de enero de 2023, aprobada en acta n°27, se resolvió confirmar la determinación de primera instancia. Al día siguiente (20/01/2023) se realizó audiencia de lectura y se remitió el expediente al juzgado de conocimiento. Por ello, afirmó que se configuró un hecho superado. Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga. El Secretario, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del asunto, indicó que recibió el proceso proveniente del Tribunal el 20 de enero de esta anualidad y, por ello, se programó audiencia de inicio de juicio oral para el 24 de enero de 2023 a las 3:00 pm. Señaló que la audiencia se instaló en la fecha y hora arriba descrita,
audiencia de inicio de juicio oral para el 24 de enero de 2023 a las 3:00 pm. Señaló que la audiencia se instaló en la fecha y hora arriba descrita, sin embargo, a solicitud de las partes, se varió el sentido de la misma por la de preacuerdo, el cual fue aprobado y, por ende, en esa misma fecha se emitió sentencia en la que se condenó al procesado a la pena principal de 240 meses de prisión, determinación contra la cual no se presentó recurso y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada. Precisó que a la audiencia asistió la accionante, quien no se opuso al preacuerdo. CONSIDERACIONESTutela de 1ª instancia n.˚ 128347 CUI 11001020400020230008300
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5 De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Como primera medida conviene precisar si bien existió otra demanda tutelar ( radicado 11001020400020220197800), que comparte identidad de partes, causa petendi y objeto (en una de las pretensiones), lo cierto es que la presente acción no es temeraria 1, dado que la situación varió por el mero paso del tiempo, y actualmente la parte actora se queja del tiempo que ha transcurrido desde el fallo de la primera tutela (04/10/2022) y la radicación de esta demanda, puesto que, alega, a la fecha el Tribunal no ha resuelto la apelación. 1 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019 (reiterado por esta Sala en fallo CSJ STP13092-2022, 30 ago. de 2022, rad.125799), ha sostenido lo siguiente: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de
plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”.Tutela de 1ª instancia n.˚ 128347 CUI 11001020400020230008300
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6 Con la anterior acotación, al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que las pretensiones de OLGA PABON, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo J.A.A.P., están encaminadas a que (i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resuelva el recurso de apelación que se presentó contra el auto de pruebas (27/04/2022) y, (ii) que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de dicha ciudad, una vez reciba el expediente, sin dilaciones programe audiencia de inicio de juicio oral. En ese contexto, al verificar la información suministrada por las autoridades judiciales demandadas y vinculadas, la Sala advierte que, primero, la apelación que se presentó contra el auto que resolvió las solicitudes probatorias (27/04/2022) , fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en auto del 19 de enero de este año, en la que se confirmó lo resuelto por la primera instancia. La audiencia de lectura se realizó el 20 de enero y, ese mismo día, el Tribunal devolvió el expediente al Juzgado de conocimiento. Segundo, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga,
lectura se realizó el 20 de enero y, ese mismo día, el Tribunal devolvió el expediente al Juzgado de conocimiento. Segundo, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, una vez recibió el proceso, fijó la audiencia de inicio de juicio oral para el 24 de enero de 2023 a las 3:00 pm. En el acto, se presentó un preacuerdo, el cual fue aceptado por el despacho de conocimiento, quien condenó al procesado a la pena principal de 240 meses de prisión, determinación contra la cual no se presentó recurso y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada. Además, ante ello la aquí actora no presentó oposición alguna. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, esTutela de 1ª instancia n.˚ 128347 CUI 11001020400020230008300 OLGA PABON 7 evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la le que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. (CC T-542/2006.) Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con
que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. (CC T-542/2006.) Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con las actuaciones que la demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela de 1ª instancia n.˚ 128347 CUI 11001020400020230008300
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8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con la demanda de tutela promovida por OLGA PABON, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo J.A.A.P., conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con la demanda de tutela promovida por OLGA PABON, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo J.A.A.P., conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO : REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de 1ª instancia n.˚ 128347 CUI 11001020400020230008300
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M RIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria