CSJ - STP8100-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8100-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP8100-2020 Radicación nº 112429 Acta 205 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante EDGAR HERRERA CARDONA, contra la sentencia de tutela emitida el 21 de agosto de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, honra y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 37 de Extinción de Dominio, en actuación que vinculó al Juzgado 1° Penal de la misma especialidad de Bogotá y a la Sociedad de Activos Especiales - SAE.Radicado nº 112429
EDGAR HERRERA CARDONA
Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si es procedente disponer, por vía de tutela, la devolución «provisional» al accionante del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-148968 que le fue despojado en virtud de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas por la Fiscalía 37 de Extinción de Dominio al interior del proceso con radicado No. 110013120001-2018-011-1 (2017-00038 E.D). ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 14 de agosto del año en curso la Sala de
de Extinción de Dominio al interior del proceso con radicado No. 110013120001-2018-011-1 (2017-00038 E.D). ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 14 de agosto del año en curso la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1° Penal de Extinción de Dominio de Bogotá informó que actualmente adelanta el proceso penal con radicado No. 110013120001-2018-011-1 (2017-00038 E.D) que involucra el bien inmueble descrito por el accionante.
En dicho expediente, agregó, la Fiscalía 37 impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, quedando en bien a disposición de laRadicado nº 112429
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Impugnación 3 Sociedad de Activos Especiales – SAE para su correspondiente administración. Por otro lado, expuso que su actuación en el proceso de extinción de dominio se encuentra enmarcada en el respeto por el debido proceso y las garantías constitucionales de las partes.
2. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el a quo.
FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 21 de agosto de 2020 la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de
término de traslado concedido por el a quo. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 21 de agosto de 2020 la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado tras considerar que el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos al interior del proceso de extinción de dominio que cursa en el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá para reclamar por esa vía la devolución del bien inmueble que le fue despojado. En el mismo sentido, sostuvo que no era procedente discutir por este medio excepcional un asunto que debía ventilarse ante el juez competente, máxime cuando no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de amparo como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando que su demanda de tutela se enmarcaba en laRadicado nº 112429
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Impugnación 4 época de crisis económica causada por el virus Covid-19, que le ha impedido obtener los recursos necesarios par sufragar los gastos de una vivienda para su familia, pues su progenitor y cónyuge, que eran quienes asumían esos gastos, han visto mermados sus ingresos como consecuencia de la pandemia. Conforme con lo anterior, solicitó entonces que por vía de tutela se ordenara la devolución provisional del bien inmueble embargado, por lo menos hasta tanto el juez competente resolvía de fondo el proceso de extinción de dominio.
Conforme con lo anterior, solicitó entonces que por vía de tutela se ordenara la devolución provisional del bien inmueble embargado, por lo menos hasta tanto el juez competente resolvía de fondo el proceso de extinción de dominio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. La Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional, así como de la existencia de otros medios defensa judicial para la salvaguarda de los derechos que se estiman vulnerados.Radicado nº 112429
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Impugnación 5 En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no
contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».
3. Justamente, ha explicado esta Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir
precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamenteRadicado nº 112429
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Impugnación 6 viciadas. Así las cosas, mientras al interior del proceso de extinción de dominio el accionante cuente con medios de defensa judicial idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales y no los haya agotado ante el juez ordinario, la acción de tutela para perseguir el mismo fin resulta improcedente1.
4. De conformidad con la respuesta ofrecida por el Juzgado 1° Penal de Extinción de Dominio de Bogotá se tiene que el proceso de extinción de dominio aun se encuentra en curso y por lo tanto, cualquier diferencia que tengan las partes deberán ser resueltas al interior del mismo por la autoridad judicial competente.
Lo anterior por cuanto el bien fue cobijado con medidas cautelares de embargo y secuestro por la Fiscalía General de la Nación desde el 25 de septiembre de 2017, pasando a ser administrado por la Sociedad de Activos Especiales -SAE. En ese orden, como el bien inmueble cuya devolución provisional solicita el actor se encuentra vinculado al proceso de extinción de dominio y aun no se ha definido de manera definitiva su situación jurídica por parte de la autoridad judicial competente, toda solicitud respecto a su devolución u ocupación, así sea de carácter «provisional», deberá presentarse directamente ante el Juzgado 1° Penal de Extinción de Dominio
judicial competente, toda solicitud respecto a su devolución u ocupación, así sea de carácter «provisional», deberá presentarse directamente ante el Juzgado 1° Penal de Extinción de Dominio de Bogotá o ante la Sociedad de Activos Especiales SAE, que 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.Radicado nº 112429
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Impugnación 7 es la entidad encargada de su administración. El artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, señala como medidas para facilitar la administración de los bienes las siguientes: enajenación, contratación, destinación provisional, depósito provisional , destrucción o chatarrización y donación entre entidades públicas. El depósito provisional es la medida que más se ajusta a lo solicitado por el accionante y se encuentra desarrollado en el artículo 99 ejusdem como una forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares, ya sean muebles o inmuebles, en virtud de la cual se designa a una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad
el artículo 99 ejusdem como una forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares, ya sean muebles o inmuebles, en virtud de la cual se designa a una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que los administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivos. Así las cosas, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio y contar con los medios de defensa judicial idóneos para la protección de sus derechos, resulta improcedente que el demandante emplee la acción constitucional para solicitar ser el depositario provisional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».Radicado nº 112429
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Impugnación 8 Lo anterior traduce que EDGAR HERRERA CARDONA deberá acudir ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que adelanta la fase juzgamiento del proceso que involucra su bien, o ante la Sociedad de Activos Especiales SAE que lo administra, para que por esa vía la autoridad judicial competente o la
la fase juzgamiento del proceso que involucra su bien, o ante la Sociedad de Activos Especiales SAE que lo administra, para que por esa vía la autoridad judicial competente o la administradora del bien, tengan la oportunidad de conocer de primera mano su situación financiera y evalúen si conforme a la ley tiene o no derecho al instituto del depósito provisional antes referido. Finalmente, es preciso recordarle al accionante lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 1708 de 2014, según los cuales, quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, así como de los terceros indeterminados, podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos, con plena facultad para aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios de otras jurisdicciones, más aún cuando quien formula la demanda tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
5. Finalmente, tampoco podría utilizarse la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no se evidenciaRadicado nº 112429
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Impugnación 9
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no se evidenciaRadicado nº 112429
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Impugnación 9 que de negársele el amparo reclamado, el accionante recibirá daño irreparable; pues como lo indicó el mismo recurrente, su cónyuge es quien actualmente se encarga d el sustento de su familia y aun cuando sus ingresos se vieron disminuidos, no puso de presente alguna circunstancia que le impidiera a él desarrollar una actividad económica que le representara ingresos y colaborar con los fastos familiares. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado nº 112429
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Impugnación 10
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria