CSJ - STP8100-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8100-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 76001220400020240064301 Número Interno 138315 Tutela 2ª Instancia
JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8100-2024 Radicación N.° 138315 Acta N.°152 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, frente al fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2024 por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por el Juzgado 21 Penal Municipal con función de control de garantías de esa misma ciudad.CUI 76001220400020240064301 Número Interno 138315 Tutela 2ª Instancia JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ Al trámite se ordenó vincular al Juzgado 15 Penal de Circuito de Cali, a las demás partes e intervinientes dentro de la causa penal 76001600199201701097, y al señor Luis Mario Tobar Caicedo. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Cali, así: «Informa el señor Jimmy Alberto Fory González que solicitó ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Cali el desarchivo de la investigación que se adelantaba contra las señoras Leidy Yulieth y Eliana Torres
«Informa el señor Jimmy Alberto Fory González que solicitó ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Cali el desarchivo de la investigación que se adelantaba contra las señoras Leidy Yulieth y Eliana Torres Calapsu, por el delito de falso testimonio, ante la existencia de un nuevo elemento probatorio que da cuenta que el señor Jhon Mario Hoyos Salamanca estaba armado con un pico de botella en los hechos ocurridos el 6 de abril de 2008 en la carrera 96 con calle 4 barrio Meléndez de esta ciudad. Que, sin embargo, el despacho judicial negó su petición, por lo tanto, pidió que, en garantía al derecho fundamental al debido proceso, se anule la audiencia de desarchivo realizada por el Juzgado 21 Penal Municipal de Cali por omitir el nuevo [elemento] probatorio.» EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali consideró que en el caso se incumplían los requisitos generales de procedencia de la demanda de amparo, específicamente, el de subsidiariedad. Precisó que la decisión de no ordenar el desarchivo de la investigación que se dirige contra las señoras Leidy Yulieth y Eliana Torres Calapsu, que se adoptó el 23 de abril de 2024 por el juzgado 2CUI 76001220400020240064301 Número Interno 138315 Tutela 2ª Instancia JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ accionado, fue apelada por el actor y sustentada el pasado 6 de mayo de los cursantes. En consecuencia, al no haberse «agotado todos los mecanismos que le ofrece el sistema jurídico en defensa de sus derechos» se hace
los cursantes. En consecuencia, al no haberse «agotado todos los mecanismos que le ofrece el sistema jurídico en defensa de sus derechos» se hace improcedente la demanda de amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien, según se entiende del escrito elevado, aduce que existen elementos de prueba nuevos que justificarían el desarchivo de las diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han
3CUI 76001220400020240064301 Número Interno 138315 Tutela 2ª Instancia JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la
3CUI 76001220400020240064301 Número Interno 138315 Tutela 2ª Instancia JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);
orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 4CUI 76001220400020240064301 Número Interno 138315 Tutela 2ª Instancia
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3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso en concreto.
4. Verificado el expediente, le asiste razón al juzgador de primer grado al considerar un incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la demanda de amparo contra providencias judiciales, pues
Análisis del caso en concreto.
4. Verificado el expediente, le asiste razón al juzgador de primer grado al considerar un incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la demanda de amparo contra providencias judiciales, pues no se acredita la subsidiariedad. 4.1. En efecto, en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad, que rigen a la acción de tutela, se advierte que no puede acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales. En particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal
5CUI 76001220400020240064301 Número Interno 138315 Tutela 2ª Instancia JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.» 4.2. De allí que, comoquiera que el actor promovió y sustentó el recurso de apelación contra la decisión proferida por el juzgado accionado el pasado 23 de abril de 2024, será el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali quien, en virtud de la autonomía e independencia judicial, resuelva lo que en derecho corresponda, sin que le sea dable al juez constitucional reemplazar su labor, salvo que se observe un perjuicio irremediable que no acontece en este caso. 4.3. Además, teniendo en cuenta que la actuación fue asignada tan solo hasta el 7 de mayo de los cursantes, no se evidencia que el juzgado de segunda instancia esté inmerso en una mora judicial injustificada o que haya lesionado el plazo razonable para adoptar la determinación correspondiente. 4.4. Por último, el actor no manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, pues se enfocó en reiterar que existen elementos de prueba nuevos que ameritan desarchivar el asunto penal referido, lo cual de ninguna manera desvirtúa la decisión que se adoptó por el juzgador constitucional. 5.. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo.
desarchivar el asunto penal referido, lo cual de ninguna manera desvirtúa la decisión que se adoptó por el juzgador constitucional. 5.. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 76001220400020240064301 Número Interno 138315 Tutela 2ª Instancia
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RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8