CSJ - STP8101-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8101-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP8101-2020 Radicación nº 112467 Acta 205 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA BEATRIZ ÁNGEL DE HURTADO , contra el fallo de tutela emitido el 26 de agosto del presente año, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le negó el amparo de los fundamentales al debido proceso, igualdad y bien nombre, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín,Radicado nº 112467
MARÍA BEATRÍZ ÁNGEL DE HURTADO
Impugnación 2 al interior del proceso de extinción de dominio con radicado No. 050003120001-2018-00012. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de tutela en nombre propio o a favor de sus hijas Cristina y Marina Hurtado Ángel, por la presunta vulneración de sus derechos con la sentencia emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a través de la cual decretó la extinción
vulneración de sus derechos con la sentencia emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a través de la cual decretó la extinción del derecho de dominio que tenían sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-184571, ubicado en la calle 54 No. 51-41 de la ciudad de Medellín. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 14 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente actuación y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado nº 112467
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Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia manifestó que el proceso de extinción de dominio adelantado por su despacho en enmarcó en el respeto por el debido proceso y las garantías constitucionales a las partes e intervinientes.
Agregó que el bien inmueble mencionado por la accionante es de propiedad de sus hijas Cristina y Marina Hurtado Ángel, quienes una vez notificadas de la decisión que declaró la extinción de su derecho de dominio, presentaron el correspondiente recurso de apelación por medio de su apoderado de confianza. Así, concluyó, la presente tutela resulta improcedente y será la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de
correspondiente recurso de apelación por medio de su apoderado de confianza. Así, concluyó, la presente tutela resulta improcedente y será la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá quien resuelva las controversias que se susciten contra su decisión.
2. La Fiscalía 26 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y resaltó que la accionante MARÍA BEATRÍZ ÁNGEL DE HURTADO carecía de legitimación en la causa por activa para interponer la presente demanda, pues no era la propietaria del bien inmueble afectado en el proceso y tampoco demostró su calidad de agente oficiosa ni allegó poder especial que la facultara para ello.Radicado nº 112467
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Impugnación 4 EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 26 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo reclamado por falta de legitimación en la causa por activa y no haberse acreditado la calidad de agente oficiosa. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó señalando que el fundamento de su legitimación en la causa por activa recaía en los poderes generales otorgados por sus hijas Cristina y Marina Hurtado Ángel, de los cuales allegó copia. Por lo demás, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión del Juzgado 1° Penal del
por sus hijas Cristina y Marina Hurtado Ángel, de los cuales allegó copia. Por lo demás, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia de declarar la extinción del derecho de dominio del bien inmueble antes mencionado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laRadicado nº 112467
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Impugnación 5 sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De la legitimidad por activa.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De la legitimidad por activa.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que la tutela «[…] podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala). De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto deRadicado nº 112467
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Impugnación 6 apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través
fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).
4. Del caso concreto.
En el asunto bajo examen, MARÍA BEATRÍZ ÁNGEL DE HURTADO acude a la vía tutelar con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijas Cristina y Marina Hurtado Ángel , presuntamente vulnerados al interior del proceso de extinción de dominio con radicado No. 050003120001-2018-0001 que se adelantó ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Pretende la actora que el juez de tutela revise e invalide la sentencia adoptada por el citado juzgado, por medio de la cual decretó la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble tantas veces citado y cuya titularidad de derechos reales ostentaban sus hijas Cristina y Marina Hurtado Ángel. De conformidad con el precedente jurisprudencial en cita y la situación fáctica plateada, quienes estaban legitimadas porRadicado nº 112467
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Impugnación 7 activa para promover la presente demanda eran Cristina y Marina Hurtado Ángel y no su progenitora MARÍA BEATRÍZ ÁNGEL, pues aquéllas ya ostentan la mayoría de edad, están
Impugnación 7 activa para promover la presente demanda eran Cristina y Marina Hurtado Ángel y no su progenitora MARÍA BEATRÍZ ÁNGEL, pues aquéllas ya ostentan la mayoría de edad, están inscritas en el certificado de libertad y tradición como propietarias del bien y, además, fueron las únicas directamente vinculadas al proceso de extinción de dominio en relación con el inmueble en mención. En ese orden, la única posibilidad para que se reconociera la legitimación en la causa por activa a MARÍA BEATRÍZ ÁNGEL en el presente asunto hubiese sido haber demostrado su calidad de agente oficiosa, no obstante, esta no opera y de pleno derecho y solo se reconoce se pruebe una circunstancia física, mental, socioeconómica, de aislamiento geográfico o situación de especial marginación, que le impida al interesado interponer la acción de tutela directamente (CC T-072 de 2019; SU-377 de 2014 y T-312 de 2009). En providencia CC T-709/98 la Corte manifestó: «La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso
se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Resalta la Sala).Radicado nº 112467
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Impugnación 8 Como en el presente asunto MARÍA BEATRÍZ ÁNGEL DE HURTADO no es la persona presuntamente afectada, pues ella no ostenta derechos reales sobre bien inmueble objeto de extinción de dominio; tampoco demostró su calidad de agente oficiosa; y finalmente, el poder allegado, que a su juicio la habilita para formular el amparo, solo la facultaba para administrar el bien pero no para presentar acciones de tutela en nombre y representación de sus hijas Cristina y Marina Hurtado Ángel, lo procedente es el rechazo de plano la demanda, pues si aquéllas consideran vulnerados sus derechos con la decisión del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y consideran oportuno acudir a la acción de tutela, deberán presentar de manera directa la solicitud de amparo, o por lo
Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y consideran oportuno acudir a la acción de tutela, deberán presentar de manera directa la solicitud de amparo, o por lo menos, otorgar un poder especial a un profesional del derecho para que las represente por esta vía excepcional. Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, la Sala confirma decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada.Radicado nº 112467
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Impugnación 9
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria