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CSJ - STP8102-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8102-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP8102-2020 Radicación nº 112517 Acta 205 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JOSÉ OMAR ÁLVAREZ GIL, contra la sentencia de tutela emitida 11 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en actuación que vinculó al Centro Penitenciario y Carcelario de la misma localidad.Radicado n°. 112517

JOSÉ OMAR ÁLVAREZ GIL

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) al abstenerse de resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas que elevó al interior del proceso cuya pena vigila el citado juzgado. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 29 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento de la presente actuación y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y a la parte vinculada, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

la presente actuación y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y a la parte vinculada, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sostuvo que tras la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por el accionante, requirió a los Juzgados de esa misma especialidad de la ciudad de Villavicencio y al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado para que allegaran el proceso con radicado No. 50001-31-07004-2017-00154 y resolver lo pertinente.

Que en respuesta a su requerimiento, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado informó que había remitido el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de VillavicencioRadicado n°. 112517

JOSÉ OMAR ÁLVAREZ GIL

Impugnación 3 para que resolviera el recurso de impugnación presentado por la defensa del procesado contra la sentencia condenatoria. Tal circunstancia, precisó, le fue comunicada al accionante mediante auto de 6 de febrero de 2020. Finalmente expuso que con auto de 30 de julio del presente año instó al juzgado de conocimiento para que una vez cobrara ejecutoria la sentencia, remitiera de inmediato las diligencias a su despacho y así resolver de fondo lo solicitado.

2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas adujo que mediante escritos de 15 de

diligencias a su despacho y así resolver de fondo lo solicitado.

2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas adujo que mediante escritos de 15 de noviembre de 2019 y 20 de abril de 2020 le recordó al juzgado accionado sobre la solicitud de acumulación jurídica de penas reclamada por el actor.

3. Como tercero interviniente acudió la Procuraduría 364

Judicial II Penal de Bogotá, informando que la acumulación jurídica de penas solicitada por el accionante no se había podido resolver porque a la fecha la actuación se encontraba en sede de apelación en el Tribunal Superior de Villavicencio, pendiente de resolver el recurso presentado por la defensa técnica del procesado. Agregó que, según tuvo conocimiento, el accionante fue informado de esa situación el 6 de febrero del año en curso, por lo que hasta tanto el fallo condenatorio no cobre firmeza, no se podrá estudiar de fondo su solicitud de acumulación.Radicado n°. 112517

JOSÉ OMAR ÁLVAREZ GIL

Impugnación 4 EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 11 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo reclamado por inexistencia de la vulneración alegada. A su juicio, al estar el expediente en el Tribunal Superior de Villavicencio pendiente por resolverse el recurso de apelación, ninguna acción u omisión podría atribuirle al juzgado de ejecución de penas, pues hasta tanto no esté en firme la

Villavicencio pendiente por resolverse el recurso de apelación, ninguna acción u omisión podría atribuirle al juzgado de ejecución de penas, pues hasta tanto no esté en firme la sentencia condenatoria no se puede proceder con el estudio de acumulación jurídica de penas. LA IMPUGNACIÓN Manifestó el accionante que en su caso debió concederse el amparo puesto que, si bien se indicó que el proceso estaba a instancia del Tribunal Superior de Villavicencio, ante una petición que presentó en el mes de abril se le informó por el Centro Penitenciario y Carcelario que su proceso ya estaba a instancia del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca).

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laRadicado n°. 112517

JOSÉ OMAR ÁLVAREZ GIL

Impugnación 5 sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.

2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta

funcional.

2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

4. Confrontados los elementos de prueba allegados a la actuación y las respuestas ofrecidas por las partes vinculadas, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues a

1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019,

STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicado n°. 112517

JOSÉ OMAR ÁLVAREZ GIL

Impugnación 6 la fecha de la presentación de la demanda de tutela, la sentencia cuya pena solicitó acumular el accionante no había cobrado ejecutoria y el expediente aún se encontraba a instancias del Tribunal Superior de Villavicencio pendiente de desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado del procesado. La presente demanda de tutela tenía como objeto que se ordenara al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, resolver de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas con la condena impuesta en el radicado No. 50001-31-07-004-2017-00154. De la respuesta ofrecida por el juzgado accionado, se logró establecer que aun no ha emitido un pronunciamiento de fondo frente al pedimento de acumulación jurídica de penas por cuanto a la fecha de la radicación de la tutela el expediente penal se encontraba a instancia del Tribunal Superior de Villavicencio. Tal información le fue puesta de presente al accionante el 6 de febrero de 2020 por parte del juez de ejecución de penas, quien además le indicó que tan pronto cobrara ejecutoria la decisión, procedería de inmediato a resolver su solicitud. Ahora, como en el recurso de impugnación el actor manifestó que su proceso ya se encontraba a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas

Ahora, como en el recurso de impugnación el actor manifestó que su proceso ya se encontraba a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), incluso desde el mes abril del presente año, esta Sala procedió a consultar en la página web de la Rama Judicial el estado de la actuación con radicado No. 50001-31-Radicado n°. 112517

JOSÉ OMAR ÁLVAREZ GIL

Impugnación 7 07-004-2017-00154, encontrando que solo hasta el 29 de julio de 2020 cobró ejecutoria la sentencia de primera instancia. En la misma consulta también se logró advertir que las diligencias permanecieron en el Tribunal hasta el 3 de agosto, día en que se dispuso su envío al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para las anotaciones correspondientes, previo a su envío al juez de ejecución de penas. Como se observa, a la fecha el juez de ejecución de penas no ha tenido a su disposición el proceso cuya pena solicita acumular el accionante, es más, ni siquiera la sentencia condenatoria había cobrado ejecutoria para el momento en que se radicó la presente demanda de tutela -28 de julio de 2020-.

En ese orden, al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible al juez de ejecución de penas, resulta acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo invocada. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado

derechos, atribuible al juez de ejecución de penas, resulta acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo invocada. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.Radicado n°. 112517

JOSÉ OMAR ÁLVAREZ GIL

Impugnación 8 El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. (Textual). Por otro lado, frente a la inquietud de accionante respecto a la información que le brindó el Centro Penitenciario y

amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. (Textual). Por otro lado, frente a la inquietud de accionante respecto a la información que le brindó el Centro Penitenciario y Carcelario de Guaduas el pasado 6 de abril de 2020 cuando le indicó que «su proceso se encuentra vigilado por el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de guaduas Cundinamarca», conviene precisar que tal afirmación se debió a una errada información que se suministró al actor, pues conforme se explicó en precedencia la actuación con radicado No. 50001-31-07-004-2017-00154 solo cobró ejecutoria hasta el 29 de julio de 2020. Así las cosas, acreditada entonces la inexistencia de la vulneración alegada, lo procedente será impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 2 CC T-130/2014.Radicado n°. 112517

JOSÉ OMAR ÁLVAREZ GIL

Impugnación 9

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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