CSJ - STP8103-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8103-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP8103-2020 Radicación nº 112580 Acta 205 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ DE LOS SANTOS HURTADO , contra el fallo de 5 de agosto de 2020, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al interior del recurso de anulación que promovió su contraparte Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. en el trámite deRadicado nº 112580
JOSÉ DE LOS SANTOS HURTADO
Impugnación 2 reclamación de nivelación salarial, proceso laboral con radicado No. 2012-00110-00. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Comité de Reclamos de Ecopetrol de Cúcuta – USO, así como las partes e intervinientes en la citada actuación. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Convoca a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales del actor e incurrió en un defecto procedimental absoluto al resolver el recurso de anulación propuesto por ECOPETROL y dejar sin efectos el laudo arbitral de 21 de agosto de 2018, proferido por el Comité de Reclamos de Ecopetrol Cúcuta – USO, en virtud del cual se había reconocido a favor de SANTOS HURTADO la nivelación
laudo arbitral de 21 de agosto de 2018, proferido por el Comité de Reclamos de Ecopetrol Cúcuta – USO, en virtud del cual se había reconocido a favor de SANTOS HURTADO la nivelación salarial reclamada.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 23 de julio de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado nº 112580
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Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se limitó a allegar copia de la decisión censurada.
2. ECOPETROL S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar improcedente el amparo reclamado.
3. El Juzgado 7° Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho en una acción de tutela que en pretérita oportunidad presentó el accionante reclamando la debida notificación de una decisión emitida en el proceso arbitral.
4. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 5 de agosto de 2020 la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado luego de considerar que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, pues la sentencia censurada se emitió el 31 de julio de 2019 y la
Casación Laboral negó el amparo deprecado luego de considerar que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, pues la sentencia censurada se emitió el 31 de julio de 2019 y la demanda se presentó hasta el 22 de julio de 2020. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó señalando que la tutela se presentó dentro de un término razonable puesto que si bien el Tribunal adoptó suRadicado nº 112580
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Impugnación 4 decisión el 31 de julio de 2019, solo hasta febrero de 2020 fue notificado de su contenido por parte del Comité de Reclamos de Ecopetrol Cúcuta – USO.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada
por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, i) en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental; y ii) lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones
la presunta vulneración del derecho fundamental; y ii) lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado nº 112580
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Impugnación 5 Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
3. Pues bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la
que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.Radicado nº 112580
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Impugnación 6 Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte
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Impugnación 6 Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por 2 CC T-522/2001.Radicado nº 112580
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Impugnación 7 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad
Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Si bien los razonamientos expuestos por el actor frente a las circunstancias que le impidieron acudir a la acción de tutela dentro de un término razonable resultan fundadas y por lo tanto la tutela no debió negare bajo la óptica del desconocimiento del requisito de inmediatez, la situación fáctica puesta de presente en la demanda y la censura que se plantea, no se avienen a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama JOSÉ DE LOS SANTOS HURTADO.
En la decisión que se censura, al momento de resolver el recurso de anulación presentado, el tribunal encontró acreditado que las actuaciones adelantadas por el Comité de 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Radicado nº 112580
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Impugnación 8 Reclamos de Cúcuta con posterioridad al 27 de octubre de 2015, incluido el laudo arbitral de 21 de agosto de 2018, estaban viciadas de una nulidad insaneable de orden legal y constitucional que hacía ineludible dejar sin efectos el laudo
2015, incluido el laudo arbitral de 21 de agosto de 2018, estaban viciadas de una nulidad insaneable de orden legal y constitucional que hacía ineludible dejar sin efectos el laudo arbitral recurrido. Explicó el Tribunal que en dicho asunto se dio una actuación irregular por parte del Comité de Reclamos al fallar un recurso de reposición presentado por el actor que resultaba improcedente, pues al dar trámite a ese recurso abiertamente improcedente, revivió un proceso legalmente concluido.
Al respecto expuso: «Pues bien, encuentra la Sala que efectivamente las actuaciones adelantadas por el Comité de Reclamos de Cúcuta están afectadas por la nulidad incoada; en la medida que, el reclamo del señor JOSÉ DE LOS SANTOS HURTADO se encuentra decidido desde el 10 de febrero de 2003, cuando el comité de reclamos resolvió declarar la caducidad de los 58 expedientes identificados y solicitados por la U.S.O, lo cual fue adoptado en este caso concreto mediante el auto del 7 de mayo de 2014, actuación que al no haber sido debidamente notificada solo fue conocida por el trabajador como resultado del fallo de tutela del 9 de septiembre de 2015.
Ahora bien, notificado de esta decisión mediante el auto del 15 de septiembre de 2015 que le informó de lo resuelto el 27 de mayo de 2014, el señor HURTADO debía haber interpuesto el recurso de anulación pues la actuación que se le puso en conocimiento era el archivo definitivo de la reclamación por la caducidad de la misma y en consecuencia contra la misma no procedía el recurso de reposición
2014, el señor HURTADO debía haber interpuesto el recurso de anulación pues la actuación que se le puso en conocimiento era el archivo definitivo de la reclamación por la caducidad de la misma y en consecuencia contra la misma no procedía el recurso de reposición pues la existencia de dicha caducidad no podía ser resuelta por el mismo Comité de Reclamos sino por la Sala Laboral del Tribunal Superior y al no interponerse en debida forma el medio de impugnación respectivo, la decisión que adoptó la caducidad del reclamo quedó en firme.Radicado nº 112580
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Impugnación 9 En esa medida, todas las actuaciones ejecutadas por el Comité de Reclamos a partir del 27 de octubre de 2015 están afectadas por la causal de nulidad de revivir un proceso legalmente concluido […]». Tal razonamiento se acompasa con la norma convencional vigente para el momento en que se inició la reclamación por parte del accionante, Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991, que determina en su artículo 93 que «contra las decisiones que pronuncien los comités será procedente el recurso de homologación». En ese orden, es evidente que el accionante no acudió al recurso legalmente autorizado e hizo incurrir en un error insaneable al Comité de Reclamos al presentar reposición contra una decisión que no admitía dicho recurso. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el actor de lo resuelto por el tribunal, no se
insaneable al Comité de Reclamos al presentar reposición contra una decisión que no admitía dicho recurso. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el actor de lo resuelto por el tribunal, no se advierte que su decisión esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa flagrantemente sus derechos fundamentales, que hagan necesaria la intervención del juez de tutela, pues se encuentra amparada en la interpretación razonable de la normativa llamada a regular el caso, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilitaRadicado nº 112580
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Impugnación 10 deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de
al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto». Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios deRadicado nº 112580
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Impugnación 11 instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de
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Impugnación 11 instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
5. Así las cosas , no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten . En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado nº 112580
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Impugnación 12 Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria