CSJ - STP8104-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8104-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP8104-2020 Radicación No. 112625 Acta 205 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ANA ROSA QUIROGA CABANZO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 2 de septiembre de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en actuación queImpugnación rad.112625 ANA ROSA QUIROGA CABANZO vinculó a la Fiscalía 176 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá – adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, y a las partes e intervinientes de la noticia criminal radicado No. 50001 60 00 564 2017 00848. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a esta Sala establecer si se afectó la garantía fundamental del debido proceso de la parte actora , con la respuesta emitida por la Fiscalía accionada, pues en criterio de la demandante, es incompleta y no responde de fondo lo requerido.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, manifestó que una vez recibió la solicitud, esta fue remitida a la Fiscalía 176 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados
1. La Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, manifestó que una vez recibió la solicitud, esta fue remitida a la Fiscalía 176 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá que adelanta el proceso No. 50001 60 00 564 2017 00848 003, fiscalía que dio respuesta a lo peticionado por la actora, por lo que solicita denegar el amparo.
2. El Fiscal 117 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Bogotá resaltó que, a través de oficio de 21 de agosto de 2020, radicado con número
2Impugnación rad.112625 ANA ROSA QUIROGA CABANZO 20205900016441, dio respuesta a lo solicitado por la demandante, notificando al correo electrónico suministrado en la petición, esto es gutierrezelaineesther@hotmail.com. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 2 de septiembre del año en curso, declaró improcedente el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que en el presente caso la Fiscalía 176 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá emitió respuesta a la solicitud incoada a la actora a través de oficio de 21 de agosto de 2020, respuesta que en su criterio fue integral, clara, precisa y congruente con lo peticionado.
LA IMPUGNACIÓN
incoada a la actora a través de oficio de 21 de agosto de 2020, respuesta que en su criterio fue integral, clara, precisa y congruente con lo peticionado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad implícita que sea revocada y se acceda al amparo del derecho fundamental invocado, en tanto en su criterio la respuesta emitida por la fiscalía no responde de fondo lo peticionado, en tanto solo anexó los registros civiles de defunción de sus hijos y no de 3Impugnación rad.112625 ANA ROSA QUIROGA CABANZO la actuación procesal surtida dentro de la investigación, así como tampoco se pronunció sobre la corrección del número asignado a la noticia criminal que data del año 2017, cuando los hechos ocurrieron en mayo de 2019.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ANA ROSA QUIROGA CABANZO el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional.
2. Como punto de partida, debe anotarse que el juez colegiado de primera instancia abordó el estudio del asunto desde el derecho fundamental de petición, razón por la cual, atendiendo los presupuestos fácticos que soportan la solicitud de amparo deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio
desde el derecho fundamental de petición, razón por la cual, atendiendo los presupuestos fácticos que soportan la solicitud de amparo deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio de la prerrogativa en comento se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, 4Impugnación rad.112625 ANA ROSA QUIROGA CABANZO por tanto, las peticiones deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: «Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial
afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes». (Negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo 5Impugnación rad.112625 ANA ROSA QUIROGA CABANZO esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: […] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una
solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la
atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una 6Impugnación rad.112625 ANA ROSA QUIROGA CABANZO respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.” (CC T – 610 de 2008). Lo anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede
que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) 7Impugnación rad.112625 ANA ROSA QUIROGA CABANZO producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional».
3. Resuelto lo anterior, de entrada, debe advertir la Sala que en el presente asunto no se trata de definir la afectación del derecho fundamental de petición, contrario lo hizo el juez
administrado, el mandato constitucional».
3. Resuelto lo anterior, de entrada, debe advertir la Sala que en el presente asunto no se trata de definir la afectación del derecho fundamental de petición, contrario lo hizo el juez colegiado a quo, al tratarse, entre otras, de una solicitud de copias que presentó la accionante al ente fiscal, cuando la naturaleza de dicho pedido surge desde el ejercicio del derecho de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Así las cosas, en lo atinente al objeto principal que concita este pronunciamiento, revisado el acervo probatorio que obra en el cartulario, se tiene por probado lo siguiente: 3.1. La demandante elevó solicitud ante el despacho fiscal accionado el 26 de junio de 2020, en el que peticionó: «Me permito solicitar a usted se sirva expedir a mis costas, copia de la actuación procesal surtida hasta el día de hoy, dentro del radicado del asunto. Las copias solicitadas se requieren para iniciar proceso ante la jurisdicción contenciosa, para lo cual solicito valor y número de cuenta donde debo consignar el valor de las copias solicitadas. 8Impugnación rad.112625 ANA ROSA QUIROGA CABANZO Igualmente, solicito se sirva informar a la mayor brevedad posible el estado actual de la investigación en la que murieron mis hijos arriba antes mencionados. Es de resaltar que los hechos ocurrieron en mayo de 2019 y no
posible el estado actual de la investigación en la que murieron mis hijos arriba antes mencionados. Es de resaltar que los hechos ocurrieron en mayo de 2019 y no obstante en la noticia criminal se indica el año 2017, por lo que se supone debe haber un error, que se solicita sea corregido o aclarado» 3.2. En respuesta a dicha petición, por oficio radicado con número 20205900016441 de 19 de agosto del año en curso, el funcionario judicial contestó: «Atendiendo lo solicitado por usted, donde requiere se indique el estado actual del radicado de la referencia; me permito informar que actualmente la investigación se encuentra en estado de indagación; y del cual se desprenden varias investigaciones cada una con sus respectivos radicados, las cuales cursan en contra de Grupos Armados Organizados Residuales GAOR - 7. Así mismo informo, que, respecto a su solicitud de copias de la misma actuación, se remitirán únicamente las que son de su interés, las cuales constan de los certificados de defunción de la señora ALEXANDRA GAMEZ QUIROGA y JHON JABER GAMEZ QUIROGA (archivo Pdf), decesos que se produjeron en la operación militar en contra del comandante del Gaor - 7 Meta, Alias el Negro Edward, el pasado 30 de mayo de 2019». 3.3. Advertida la situación, si bien es cierto el ente investigativo en su momento dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante, en criterio de la Sala aquella no contiene una respuesta de completa, fondo, precisa y congruente, en atención a que si bien indicó el estado actual
investigativo en su momento dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante, en criterio de la Sala aquella no contiene una respuesta de completa, fondo, precisa y congruente, en atención a que si bien indicó el estado actual del proceso, nada dijo acerca de la corrección peticionada respecto a la fecha de ocurrencia de los hechos, así como tampoco señaló las razones por las que solo remitía copia de los certificados de defunción de los hijos de la demandante, cuando visto es que la ciudadana ANA ROSA QUIROGA CABANZO solicitó copia de la actuación procesal en la que fueron víctimas sus descendientes. 9Impugnación rad.112625 ANA ROSA QUIROGA CABANZO Por tanto, examinados los elementos de prueba que obran en el expediente, en efecto nótese que la respuesta brindada por la Fiscalía a la solicitud presentada por la accionante, no es clara, completa y mucho menos resuelve lo requerido por la accionante, pues que se pronunció de fondo sobre todas las pretensiones invocadas por ANA ROSA QUIROGA CABANZO En esas condiciones, al no compartir la Sala la posición asumida por el fallador de primera instancia , se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho al debido proceso en cabeza de QUIROGA CABANZO . En consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía 176 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá – adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído,
los Jueces
Penales del Circuito Especializados de Bogotá – adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a resolver de fondo, completa y congruente la petición elevada por la parte activa . Respuesta que deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más eficaz a la parte interesada, dejando las constancias que acrediten el acto de comunicación, sin que esto signifique que la orden aquí dictada imponga el sentido de la determinación judicial a adoptarse. 3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Impugnación rad.112625 ANA ROSA QUIROGA CABANZO 4º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12