CSJ - STP8104-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8104-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8104-2022 Radicación #123539 Acta 94 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por VÍCTOR ALFONSO ROLDÁN YELA contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.CUI 76001220400020220038001
RADICADO INTERNO 123539
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales del Circuito, ambos de ese distrito judicial y, las demás partes e intervinientes dentro del proceso bajo consecutivo 76001600019320190205500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 18 de febrero de 2019, la Fiscalía 127 Seccional emitió orden de allanamiento y registro al establecimiento de comercio Andrid Master Servicio de Software , propiedad de VÍCTOR ALFONSO ROLDÁN YELA . Ese mismo día, agentes de la Policía Nacional realizaron la diligencia en la que incautaron un celular reportado como hurtado.
El 19 de febrero de ese año, tras la legalización de la
de la Policía Nacional realizaron la diligencia en la que incautaron un celular reportado como hurtado. El 19 de febrero de ese año, tras la legalización de la captura, la Fiscalía General de la Nación le imputó al demandante el delito de receptación. El procesado no aceptó el cargo. Por tal motivo, el 25 siguiente presentó escrito de acusación. No obstante, dentro de la audiencia dispuesta para su verbalización, informó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento que celebró preacuerdo con el acusado. En éste, VÍCTOR ALFONSO ROLDÁN YELA aceptó «PLENAMENTE SU RESPONSABILIDAD por la conducta fáctica imputada y descrita en los acápites anteriores, y en consecuencia la Fiscalía modifica la adecuación típica para en su lugar, determinar que el acusado debe responder como autor material y responsable de la conducta de FAVORECIMIENTO tipificada en el artículo 446 del Código 2CUI 76001220400020220038001
RADICADO INTERNO 123539
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Penal». E l Juzgado accionado improbó el referido convenio tras estimar que la víctima no había participado de manera activa en el acuerdo. Tal decisión fue objeto de recurso por parte de la Fiscalía. Con proveído del 22 de julio de 2020 el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial revocó el auto de primer grado y ordenó aprobar el preacuerdo entre las partes. En consecuencia, el 22 de septiembre de 2021, el
Superior de ese Distrito Judicial revocó el auto de primer grado y ordenó aprobar el preacuerdo entre las partes. En consecuencia, el 22 de septiembre de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento impartió aprobación al mencionado acuerdo y condenó al acusado a 30 meses de prisión, como autor del delito de favorecimiento. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por virtud de la prohibición contenida en el artículo 68 A de la Ley 599 de
2000. Contra esa providencia el actor no interpuso recursos.
Denunció VÍCTOR ALFONSO ROLDÁN YELA que la autoridad accionada desconoció el debido proceso, toda vez que i) acudió al sistema de cuartos para individualizar la pena y ii) le negó la suspensión de la ejecución condicional de la pena con sustento en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, pese a que el legislador no incluyó el delito de favorecimiento dentro de las conductas excluidas de beneficios y subrogados penales. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso solicitó se le conceda el subrogado penal 3CUI 76001220400020220038001
RADICADO INTERNO 123539
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA referido para evitar un perjuicio irremediable.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió el traslado
referido para evitar un perjuicio irremediable.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
El Juzgado 1° demandado reseñó las actuaciones cumplidas dentro del proceso penal adelantado en contra del actor, en las que se respetaron las garantías fundamentales del mismo. Por ende, solicitó la desvinculación de la causa por pasiva. Por su parte, la Fiscalía 163 Seccional de Cali manifestó que luego de presentar escrito de acusación en contra del actor, el 25 de febrero de 2019 celebró preacuerdo en presencia del defensor de VÍCTOR ALFONSO ROLDÁN YELA, explicándole a cabalidad las consecuencias jurídicas de la negociación. En ese sentido, la Procuraduría 7 Judicial II Penal de esa ciudad, se refirió a los hechos objeto de investigación y a la condena proferida contra VÍCTOR ALFONSO ROLDÁN YELA, expuso que la sentencia condenatoria no fue impugnada, situación que torna en improcedente el amparo demandado. 4CUI 76001220400020220038001
RADICADO INTERNO 123539
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali efectuó un recuento procesal y adjuntó el registro de actuación de Siglo XXI.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali efectuó un recuento procesal y adjuntó el registro de actuación de Siglo XXI. De otro lado, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió el expediente digital y consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, pidió que se niegue la acción de tutela. Las demás partes guardaron silencio. El Tribunal negó por improcedente el amparo promovido por VÍCTOR ALFONSO ROLDÁN YELA, tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el demandante omitió promover los mecanismos judiciales idóneos para controvertir el auto reprochado. El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela y señaló que en caso de ser privado de su libertad se le ocasionaría un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
5CUI 76001220400020220038001
RADICADO INTERNO 123539
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En ejercicio de la presente acción de tutela, el VÍCTOR ALFONSO ROLDÁN YELA pretende cuestionar el fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado 1º Penal
En ejercicio de la presente acción de tutela, el VÍCTOR ALFONSO ROLDÁN YELA pretende cuestionar el fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, por cuyo medio le impartió aprobación al preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación, lo condenó a 30 meses de prisión como autor del delito de favorecimiento y le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme el artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Concretó las presuntas irregularidades en la i) errónea aplicación del sistema de cuartos en la individualización de pena y sentencia por favorecimiento y ii) la decisión negativa a la concesión del subrogado pretendido, en desconocimiento de que la conducta sancionada no se halla inmersa en ninguna prohibición legal. Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el requisito de subsidiariedad. El demandante pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través de la apelación. Sin embargo, no lo hizo. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación. En ese sentido es importante establecer que el 25 de febrero de 2020 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali en la audiencia de acusación la Fiscalía y VÍCTOR ALFONSO ROLDÁN YELA le manifestaron a ese estrado judicial que habían preacordado. El despacho lo declaró ilegal y la Fiscalía interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el 22 de
ROLDÁN YELA le manifestaron a ese estrado judicial que habían preacordado. El despacho lo declaró ilegal y la Fiscalía interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el 22 de 6CUI 76001220400020220038001
RADICADO INTERNO 123539
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA julio siguiente el Tribunal Superior de Cali revocó la decisión y, en su lugar, ordenó aprobar lo pactado. En acatamiento de lo anterior, el 22 de septiembre de 2021 el Juzgado accionado procedió a dar lectura a la sentencia de primer grado. No obstante, a pesar de haber sido debidamente citado ROLDÁN YELA, no asistió a la audiencia. Sin embargo, estuvo representado por su defensor de confianza, quien participó activamente en la audiencia, tanto así que en el minuto 24:03 del desarrollo de la misma señaló que no interpondría recursos. En vista de lo anterior, claramente fue la decisión del procesado y la de su defensor la que permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse en sede de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). En segundo término, los argumentos expresados en la providencia cuestionada no se advierten caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en
Sentencia SU – 111 de 1997). En segundo término, los argumentos expresados en la providencia cuestionada no se advierten caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Mírese que si bien a VÍCTOR ALFONSO ROLDÁN YELA se le formuló imputación como autor del delito de 7CUI 76001220400020220038001
RADICADO INTERNO 123539
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA receptación, en el preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación se pactó, como único beneficio, la degradación de la conducta a la de favorecimiento, siendo por ésta que resultó condenado. Sin embargo, no se puede olvidar que la Sala tiene establecido que «el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena », como contraprestación de la aceptación de responsabilidad, pero no ocurre lo mismo con la concesión de los subrogados penales, toda vez que el Juez debe ceñir su estudio al delito imputado y verificar que el mismo no se encuentre enunciado en el artículo 68 A del Código Penal. Lo anterior para evitar que «ese tipo de acuerdos puedan desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados» (CSJ SP2073-2020, 24 jun. 2020, rad. 52227).
justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados» (CSJ SP2073-2020, 24 jun. 2020, rad. 52227). Fue por esta razón, y no por otra, que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento negó al accionante la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Recuérdese que el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 contiene un catálogo de delitos frente a los cuales «[n]o se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva (…).» , dentro de los cuales se encuentra contemplada la conducta de receptación. 8CUI 76001220400020220038001
RADICADO INTERNO 123539
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Entonces, es manifiesto que la inconformidad del actor no puede ser acogida por la Sala. Por otra parte, se duele ROLDÁN YELA de la utilización del sistema de cuartos en la individualización de la pena y sentencia que le fue impuesta. Sin embargo, este proceder del despacho que conforma el extremo pasivo de esta acción tampoco se ofrece irregular, en razón a que el sistema de cuartos no aplica en los preacuerdos en que se incluye el monto de la pena a imponer, más no en aquellos en los que, como en el caso examinado, las partes guardaron silencio sobre el particular. Finalmente, no se aprecia la concurrencia de los
monto de la pena a imponer, más no en aquellos en los que, como en el caso examinado, las partes guardaron silencio sobre el particular. Finalmente, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. 9CUI 76001220400020220038001
RADICADO INTERNO 123539
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 31 de marzo de 2022 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de tutela presentada por VÍCTOR
ALFONSO ROLDÁN YELA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de tutela presentada por VÍCTOR
ALFONSO ROLDÁN YELA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10