CSJ - STP8105-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8105-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8105-2022 Radicación # 123555 Acta 94 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por WENCESLAO HURTADO ESCOBAR y BERTA HORTUA HERNÁNDEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) con Función de
Conocimiento. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación Judicial, la Fiscalía 1ª Seccional de Cáqueza yCUI 11001020400020220081400 Número Interno 123555 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 2 las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 25151610800920218008901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 4 de junio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque (Cundinamarca) con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a Miguel Arley Huérfano Prieto como presunto autor del delito de homicidio agravado. El implicado no aceptó el cargo.
El 30 de julio siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación contra el aludido ciudadano, cuya verbalización el
presunto autor del delito de homicidio agravado. El implicado no aceptó el cargo. El 30 de julio siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación contra el aludido ciudadano, cuya verbalización el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza con Función de Conocimiento la fijó para el 11 de agosto de ese año. Llegada esa fecha, la Fiscalía y el procesado manifestaron que suscribieron preacuerdo. En éste, Huérfano Prieto aceptó su responsabilidad en los hechos atribuidos a cambio de que se le concediera el descuento del 50% sobre la pena mínima a imponer. En esa diligencia, el Juzgado accionado aprobó el referido convenio. En desacuerdo, el apoderado de víctimas apeló la determinación y el 28 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. Así las cosas, en sesión del 21 de abril siguiente se llevó a cabo el traslado previsto en el artículo 447 del Código deCUI 11001020400020220081400 Número Interno 123555
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
3 Procedimiento Penal y se programó para el 16 de mayo siguiente la audiencia de lectura de fallo. WENCESLAO HURTADO ESCOBAR y BERTA HORTÚA HERNÁNDEZ, en su calidad de víctimas en el proceso, denunciaron que las autoridades accionadas desconocieron que una vez se radica el escrito de acusación es improcedente el descuento del 50% de la rebaja de la pena atribuible al acusado.
denunciaron que las autoridades accionadas desconocieron que una vez se radica el escrito de acusación es improcedente el descuento del 50% de la rebaja de la pena atribuible al acusado. Pretenden, entonces, que se declare ilegal el preacuerdo mencionado y, por tanto, se continúe con el juicio oral.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de abril de 2022, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculados. Mediante informe del día siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados.
El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza con Función de Conocimiento pidió negar el amparo pretendido, para lo cual relató el trámite del proceso. Resaltó que el 16 de mayo tendría lugar la audiencia de lectura de fallo. Por su parte, el Tribunal Superior de Cundinamarca allegó copia de la decisión emitida y se remitió a los argumentos allí expuestos.CUI 11001020400020220081400 Número Interno 123555
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
4 A su turno, la Secretaría de esa Corporación Judicial, luego de detallar la actuación, pidió la desvinculación de la acción de tutela dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía 1ª Seccional de Cáqueza se opuso a la prosperidad de la demanda constitucional. Indicó que la pena acordada se encuentra dentro de los márgenes
pasiva. La Fiscalía 1ª Seccional de Cáqueza se opuso a la prosperidad de la demanda constitucional. Indicó que la pena acordada se encuentra dentro de los márgenes establecidos en la ley. La Procuraduría 316 Judicial II Penal de Bogotá solicitó denegar la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas. El defensor Óscar Javier Ovalle Rojas realizó la misma petición. Para ello, precisó que le sugirió a su cliente preacordar tras revisar todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que la Fiscalía tenía en su contra. El apoderado de víctimas reiteró, en esencia, los argumentos expuestos por los accionantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto elCUI 11001020400020220081400
Número Interno 123555 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 5 procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente porque la actuación penal se encuentra en juicio oral y, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde deben los demandantes, por sí mismos o a través de su apoderado, presentar las solicitudes y medios de impugnación encaminados a remediar cualquier situación
juicio oral y, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde deben los demandantes, por sí mismos o a través de su apoderado, presentar las solicitudes y medios de impugnación encaminados a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías, tal como lo vienen haciendo. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Así, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de 2003). Sumado a ello, implicaría un examen anticipado por parte de la Sala que, inevitablemente, comprometería su criterio frente a un posible recurso extraordinario, a tal punto que la obligaría a apartarse de su conocimiento. Ante la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, se negará el amparo constitucional demandado.CUI 11001020400020220081400 Número Interno 123555
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
6 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por WENCESLAO HURTADO ESCOBAR y BERTA HORTÚA HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de
autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por WENCESLAO HURTADO ESCOBAR y BERTA HORTÚA HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza con Función de Conocimiento.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. . De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria