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CSJ - STP8106-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8106-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP8106-2020 Radicación No. 112703 Acta 205 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por FELIX ANTONIO MARTÍNEZ DE LA HOZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de julio de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa Ciudad y la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga, Atlántico, por la presunta vulneración delImpugnación rad.112703 FELIX ANTONIO MARTÍNEZ DE LA HOZ derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó a la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

1. Le corresponde a esta Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso al no emitir pronunciamiento respecto a la anotación realizada en el folio de matrícula Nro. 040-63442 en la investigación adelantada en contra del señor FELIX ANTONIO MARTINEZ, a quien se le precluyó la investigación por muerte.

2. El Fiscal 2º de Sabanalarga, Atlántico, vulneró los derechos del actor, en la actuación radicada con número 2015-01210, en tanto que, desde la fecha de la denuncia no ha adoptado decisión alguna al respecto.

por muerte.

2. El Fiscal 2º de Sabanalarga, Atlántico, vulneró los derechos del actor, en la actuación radicada con número 2015-01210, en tanto que, desde la fecha de la denuncia no ha adoptado decisión alguna al respecto.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, manifestó que ese despacho conoció del proceso contra Félix Antonio Martínez Sandoval, en el que, a solicitud de la fiscal encargada, se adelantó audiencia el 5 de mayo de 2020 decretándose la preclusión de la acción penal, por muerte del procesado.

2Impugnación rad.112703 FELIX ANTONIO MARTÍNEZ DE LA HOZ Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción, pues la preclusión ya fue resuelta y sobre la medida del embargo debe mediar previa solicitud con el debido soporte de elementos materiales probatorios para su resolución en audiencia preliminar.

2. La Fiscal 58 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico y Contra la Fe Pública, reseñó la denuncia y las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra de Félix Antonio Martínez Sandoval y otros por el delito de fraude procesal e indicó que la Fiscalía procedió en ese caso, a emitir nuevas órdenes a policía judicial atendiendo la ampliación de denuncia hecha por la señora Inés Peña Contreras y además consideró pertinente solicitar

ese caso, a emitir nuevas órdenes a policía judicial atendiendo la ampliación de denuncia hecha por la señora Inés Peña Contreras y además consideró pertinente solicitar la preclusión por muerte ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, en relación al procesado Félix Antonio Martínez Sandoval, por ende a la fecha, el proceso se encuentra en investigación previa. Manifestó que, en la solicitud de preclusión por muerte a favor del mencionado, no se hicieron valoraciones sobre tipicidad o responsabilidad como tampoco petición alguna sobre el restablecimiento derecho y, atendiendo a que el sistema acusatorio es rogado el juez no podía ir más allá de lo solicitado por el fiscal. 3Impugnación rad.112703

FELIX ANTONIO MARTÍNEZ DE LA HOZ

3. El Fiscal Segundo Seccional de Sabanalarga, Atlántico, relacionó los hechos que dieron origen a la denuncia radicada con número 086386001259201501210, siendo víctima el señor Félix Martínez Sandoval, en hechos acaecidos en Luruaco, Atlántico.

Manifestó que, en este caso «se observa laxitud en los medios de prueba para la identificación de autor o autores del hecho investigado», por lo que ordenó ampliación del programa metodológico de investigación –PMI – y unidad procesal de la denuncia 086386001259201501210 con el radicado 086386001108201580568 (investigación de oficio por el citado homicidio); razón por la cual solicitó denegar la

procesal de la denuncia 086386001259201501210 con el radicado 086386001108201580568 (investigación de oficio por el citado homicidio); razón por la cual solicitó denegar la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 22 de julio del año en curso, declaró improcedente el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que, en el presente caso, se configuró un hecho superado respecto a la solicitud de preclusión por muerte a favor de Félix Martínez (padre del 4Impugnación rad.112703 FELIX ANTONIO MARTÍNEZ DE LA HOZ accionante) en tanto el juzgado accionado la decretó en diligencia adelantada el 5 de mayo del año en curso. En relación a la cancelación de la orden de suspensión del poder dispositivo radicado en la anotación Nro. 8 del folio de matrícula inmobiliaria número 040-63422, refirió que el juez de tutela no tiene la facultad para emitir ordenes en ese sentido, en tanto son aspectos propios del proceso penal donde el accionante puede constituirse en parte y, de conformidad con los elementos materiales probatorios que se recauden solicitar la cancelación de los registros ante la autoridad competente. Finalmente, en relación a la tardanza de las fiscalías accionadas en «reactivar los procesos» indicó que la misma se debió a los cambios de fiscales, congestión y complejidad del

competente. Finalmente, en relación a la tardanza de las fiscalías accionadas en «reactivar los procesos» indicó que la misma se debió a los cambios de fiscales, congestión y complejidad del asunto, sin embargo, han emitido órdenes a policía judicial y ampliado los correspondientes programas metodológicos en aras de identificar a los infractores de la ley penal y así adoptar las medidas del caso, por lo que afirmó se configuró un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó y señaló, en lo que interesa a esta acción de tutela que, a la fecha no se canceló la anotación Nro. 8 5Impugnación rad.112703 FELIX ANTONIO MARTÍNEZ DE LA HOZ suscrita en el certificado de tradición del inmueble en mención, pese a que la fiscalía 58 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla en el archivo de la actuación a favor de otros procesados así lo había dispuesto. Respecto a la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga, Atlántico, indicó que su afirmación en relación a reabrir el programa metodológico en esa investigación, fue señalada hace dos años al interponerse una queja ante la Procuraduría, sin que a la fecha se haya adelantado alguna actuación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por FÉLIX MARTÍNEZ DE LA HOZ contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior

del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por FÉLIX MARTÍNEZ DE LA HOZ contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.

2. En atención a los problemas jurídicos planteados, procede esta Sala a examinar si en el asunto se vulneraron o no los derechos fundamentales del actor. 2.1. En primer lugar, alega el accionante que en el proceso donde fungía como procesado su padre, no se había

6Impugnación rad.112703 FELIX ANTONIO MARTÍNEZ DE LA HOZ emitido a la fecha preclusión por causa de su muerte, no obstante, como se advierte en el trámite constitucional el juzgado accionado procedió a decretar la preclusión el 5 de mayo de 2020, por tanto, tal como lo indicó el juez constitucional se configuró un hecho superado. Frente a esta figura, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica ha indicado que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción

situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1. En efecto, una de los motivos por los que acudió el demandante a la acción de tutela, fue en razón a que no se 1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras. 7Impugnación rad.112703 FELIX ANTONIO MARTÍNEZ DE LA HOZ había emitido pronunciamiento acerca de la preclusión de la investigación por muerte a favor del señor Félix Martínez Sandoval, sin embargo, se reitera, a la fecha ya el juzgado accionado emitió el proveído, por lo que se superó el hecho presuntamente vulnerador de derechos fundamentales. Ahora, en relación al pedimento del actor, en lo atinente a la cancelación de la anotación Nro. 8 del bien inmueble en

accionado emitió el proveído, por lo que se superó el hecho presuntamente vulnerador de derechos fundamentales. Ahora, en relación al pedimento del actor, en lo atinente a la cancelación de la anotación Nro. 8 del bien inmueble en la investigación radicada con número 2015-02931 adelantada en contra del señor Félix Martínez Sandoval, debe indicarse lo siguiente: El artículo 101 del Código de Procedimiento Penal de 2004 preceptúa que: En cualquier momento, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes. 8Impugnación rad.112703 FELIX ANTONIO MARTÍNEZ DE LA HOZ La disposición trascrita ha sido estudiada por la Corte Constitucional en 3 oportunidades. La primera, en la Sentencia C-060 de 2008, en la que

8Impugnación rad.112703 FELIX ANTONIO MARTÍNEZ DE LA HOZ La disposición trascrita ha sido estudiada por la Corte Constitucional en 3 oportunidades. La primera, en la Sentencia C-060 de 2008, en la que ese Alto Tribunal especificó que la cancelación de los títulos y registros respectivos no solo es procedente en la sentencia condenatoria, sino también en la absolutoria y, en general, en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal. La segunda, en la Sentencia C-893 de 2013, oportunidad en la que la prenombrada Colegiatura declaró su exequibilidad condicionada en el entendido que la víctima también puede solicitar la suspensión del poder adquisitivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. La última, la Sentencia C-395 de 2019, por cuyo medio el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional declaró que la solicitud de cancelación de registros por parte de la víctima y la fiscalía no solo puede elevarse antes de presentarse la acusación, sino en cualquier etapa del proceso. En todo caso, tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Sala de Casación ha sido pacífica y reiterada al indicar que el juez de control de garantías solamente está facultado para ordenar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente; en cambio, es al juez de conocimiento a quien compete la

facultado para ordenar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente; en cambio, es al juez de conocimiento a quien compete la 9Impugnación rad.112703 FELIX ANTONIO MARTÍNEZ DE LA HOZ cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Veamos: Esta Sala de Casación - CSJ SP, 28 nov. 2012, Rad. 40246 - explicó que: «… Desde tal perspectiva ha de inferirse que las medidas de restablecimiento del derecho pueden ser de naturaleza personal, si recaen sobre las personas, o real, en caso de hacerse efectivas respecto de los bienes afectados con la conducta punible, pero, a su vez, pueden ser provisionales o definitivas dependiendo de su contenido, es decir, si tienen por objeto irradiar un manto de protección frente a un posible daño derivado de la comisión de una conducta punible, cuya índole es cautelar o meramente preventivo, o si apuntan a adoptar medidas definitivas tendientes a retornar las cosas a su estado original o predelictual, evento en el cual se exige un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la infracción o del tipo objetivo. Los dos tipos de medidas son necesarias para materializar cabalmente los derechos de las víctimas, no sólo reconocidos en el

razonable acerca de la materialidad de la infracción o del tipo objetivo. Los dos tipos de medidas son necesarias para materializar cabalmente los derechos de las víctimas, no sólo reconocidos en el ámbito constitucional y legal interno, al paso que han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia en las dos materias, sino, además, por múltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado que propenden por la vigencia de los principios de verdad, justicia y reparación a su favor, consagrados entre otras disposiciones en los artículos 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 4 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, 19 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, 49 a 52 del Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (Convenio I), 10 y 11 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), 50 a 53 del Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas

Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), 50 a 53 del Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio II), 129 y 130 del Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III), título III, sección I y artículos 45, 46, 146, 147 del Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en 10Impugnación rad.112703 FELIX ANTONIO MARTÍNEZ DE LA HOZ tiempo de guerra (Convenio IV) y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta

restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento …» (Negrillas añadidas por la Sala) Dicho entendimiento fue reiterado en la providencia STP13247-2014, de 23 de septiembre de 2014, en la que la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de esta Corporación razonó así: «… Bajo ese entendimiento, al Juez de Control de garantías le corresponde en “cualquier momento y antes de presentarse la acusación”, ordenar “la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. (…) Nótese que, con toda claridad, se asignó al juez de conocimiento, a través de sentencia , la competencia para tomar una decisión definitiva, es decir, de cancelar “los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. (…) La expresión “cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal”, sucedáneo del término “sentencia” en el texto del inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, no abarca, 11Impugnación rad.112703

FELIX ANTONIO MARTÍNEZ DE LA HOZ

penal”, sucedáneo del término “sentencia” en el texto del inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, no abarca, 11Impugnación rad.112703 FELIX ANTONIO MARTÍNEZ DE LA HOZ explícita o tácitamente, las determinaciones adoptadas por los jueces de control de garantías. Esa interpretación es concordante, como atinadamente lo expone el apoderado judicial de la sociedad recurrente, con el numeral 12 del artículo 114 de esa misma codificación, en donde se señalan, entre otras atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, la de “solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. Contrario a lo expuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, no basta con que el restablecimiento definitivo se decida por auto interlocutorio, con la participación de todos los involucrados y constatada la “certeza más allá de toda duda” de la ocurrencia del injusto penal, se requiere para la validez de la providencia, y ello es conditio sine qua non, que esa decisión ponga fin al proceso penal. Acláresele a esa autoridad judicial que lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en forma alguna, implica el desconocimiento de los derechos de las víctimas o una negación del artículo 22 de esa misma codificación. Resáltese que “la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a

desconocimiento de los derechos de las víctimas o una negación del artículo 22 de esa misma codificación. Resáltese que “la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro” busca, justamente, inhibir el comercio jurídico del bien objeto de debate, con miras a la eficacia del restablecimiento de derecho que eventualmente puede darse en cualquier etapa del proceso o con la sentencia. Asignar esa competencia al juez de control de garantías, contrario a lo dispuesto por el Legislador, puede dar lugar a decisiones prematuras en las cuales se corre el riesgo de victimizar a los terceros o incluso perjudicar al imputado, pues se da por descontado el fracaso de sus alegatos de defensa. Lo acertado y coherente con nuestro actual sistema de enjuiciamiento penal es que sea un juez de conocimiento, con plena garantía de los derechos de contradicción y defensa de todos los eventualmente afectados con la medida, el que evalúe los elementos probatorios que conducen a la “certeza más allá de toda duda”, a fin de adoptar una determinación definitiva…» (Resalta la Corte) Entonces, en este caso no advierte esta Sala vulneración de derechos fundamentales, como lo indica el accionante, en tanto si bien se decretó la preclusión en favor de su progenitor por el deceso del mismo el 5 de mayo de 12Impugnación rad.112703 FELIX ANTONIO MARTÍNEZ DE LA HOZ 2020 por el juzgado accionado, lo cierto es que la investigación que se adelanta en ese radicado esta activa y es

12Impugnación rad.112703 FELIX ANTONIO MARTÍNEZ DE LA HOZ 2020 por el juzgado accionado, lo cierto es que la investigación que se adelanta en ese radicado esta activa y es allí donde se pueden hacer las solicitudes que correspondan y resolverse, como lo indica la jurisprudencia, pues el proceso no ha finiquitado, sin que sea dable que el juez de tutela intervenga en tal escenario. 2.2. De otra parte, no sucede lo mismo con la presunta mora judicial en que ha incurrido la Fiscalía Segunda de Sabanalarga, Atlántico, pues si bien el juez constitucional mencionó que se estaban realizando las gestiones pertinentes a fin de resolver el asunto puesto a su consideración, esto es la investigación por el homicidio del señor Félix Martínez Sandoval, tales circunstancias no son evidenciadas por esta Sala, en tanto en su respuesta el fiscal accionado, se limitó a indicar que « desde ya ordena ampliación del programa metodológico de investigación –PMI – y unidad procesal de la denuncia 086386001259201501210 con el radicado 086386001108201580568», evidenciándose una simple una afirmación hipotética sin que explique las razones de la tardanza en adelantar la investigación penal con ocasión a una denuncia hecha desde el 29 de abril de 2015. Es que precisamente, no demostró el fiscal cuales han sido las actuaciones adelantadas por esa seccional en orden a esclarecer los hechos que originaron el deceso del padre del demandante, no dijo siquiera que actividades de

Es que precisamente, no demostró el fiscal cuales han sido las actuaciones adelantadas por esa seccional en orden a esclarecer los hechos que originaron el deceso del padre del demandante, no dijo siquiera que actividades de investigación ha realizado luego de haber asumido el asunto desde el año 2015, por tanto, su argumento para explicar 13Impugnación rad.112703 FELIX ANTONIO MARTÍNEZ DE LA HOZ la ausencia de decisión de fondo, advierte la Sala, no se soporta en elementos que permitan tener como razonable el tiempo sin decidir el asunto, máxime cuando tal autoridad está en el deber de comprobar su tesis y no limitarse a una simple aseveración. Ante ese escenario, se advierte que tal inactividad constituye una dilación para la culminación de aquella fase procesal que, si bien es potestativa de la Fiscalía, no puede desconocer la razonabilidad de los términos previstos por el legislador y en este caso se encuentran visiblemente superados al haber transcurrido más de cinco años de haberse movido el aparato judicial, sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para adoptar una decisión concreta. Así pues, evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete al ente acusador en punto del impulso de la actuación en la que el accionante funge como posible víctima, por lo que la vulneración de los derechos fundamentales de MARTÍNEZ DE LA HOZ es ostensible, en

de la actuación en la que el accionante funge como posible víctima, por lo que la vulneración de los derechos fundamentales de MARTÍNEZ DE LA HOZ es ostensible, en tanto se superó el plazo previsto en el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 20042. Por tanto, tales motivos imponen a esta Sala, revocar parcialmente el fallo impugnado para tutelar los derechos al 2 PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 14Impugnación rad.112703 FELIX ANTONIO MARTÍNEZ DE LA HOZ debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asisten al actor. Se ordenará, por consiguiente, a la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga, Atlántico, que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión que corresponda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el sentido de, CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso vulnerado por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga, Atlántico, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión. 2º ORDENAR a la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga, Atlántico, que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión que corresponda en la investigación radicada con 15Impugnación rad.112703 FELIX ANTONIO MARTÍNEZ DE LA HOZ número 086386001259201501210, cuya denuncia fue formulada por el accionante en razón del homicidio de su padre, Félix Martínez Sandoval. 3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el

artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

16Impugnación rad.112703

FELIX ANTONIO MARTÍNEZ DE LA HOZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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