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CSJ - STP8107-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8107-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP8107-2020 Radicación Nº. 112735 Acta 205 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.Impugnación Nº112735 CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ Actuación a la que fueron vinculados los Juzgados 5º y 11 de Ejecución y el Centro de Servicios Administrativos todos de esa especialidad, Establecimiento Carcelario La Modelo y la Dirección de Investigación Criminal de Interpol de la Policía Nacional. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte analizar si la autoridad accionada trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data del accionante, al interior del proceso penal seguido en su contra, al no pronunciarse de oficio sobre la extinción de la pena impuesta en el proceso radicado con número 2012-00009, lo que genera que el registro de ese proceso penal aparezca en el sistema de consulta de la página de la Rama Judicial. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 1º de septiembre de 2020, la Sala Penal del

número 2012-00009, lo que genera que el registro de ese proceso penal aparezca en el sistema de consulta de la página de la Rama Judicial. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 1º de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de salvaguardar su derecho de defensa y contradicción. 2Impugnación Nº112735

CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional expuso que, consultado el sistema operativo de esa entidad, no se halló registro alguno relacionado con escrito petitorio que permita llevar a cabo actualización del sistema de información por cuanto esa entidad funciona únicamente como administradora y actúa conforme a las órdenes que remiten las autoridades judiciales a nivel nacional.

Indicó que, para tal efecto las autoridades judiciales tienen la obligación de comunicar sobre la iniciación, terminación y tramitación de proceso penales, así como de ordenes de captura y su cancelación. Luego, consideró la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva pues esa dependencia únicamente le atañe la administración de la base de datos y por ende, las pretensiones del accionante no corresponde a una acción u omisión de la Policía Nacional.

2. La Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y

corresponde a una acción u omisión de la Policía Nacional.

2. La Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que el accionante omitió hacer uso de los mecanismos ordinarios previo a acudir a la acción de tutela y por tanto su pretensión no está llamada a prosperar a pesar de que el juzgado no se haya pronunciado oficiosamente sobre la terminación del proceso.

Además, expuso que el actor no elevó ningún reproche frente a esa dependencia, solo centró su inconformismo en la 3Impugnación Nº112735 CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ actividad del Juez ejecutor y a su actividad oficiosa, siendo este el silencio reclamado por esta vía.

3. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que el accionante fue condenado por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad a la pena de 108 meses al ser hallado responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones mediante fallo de 24 de mayo de 2013, asunto respecto del cual vigila la pena, sobre la se le concedió un periodo de prueba de 43 meses y 2 días por parte de un operador judicial de la ciudad de Tunja (Boyacá), sin que a la fecha exista petición alguna por resolver.

No obstante, encontró que sería el caso resolver sobre la liberación definitiva atendiendo a que el periodo de prueba

operador judicial de la ciudad de Tunja (Boyacá), sin que a la fecha exista petición alguna por resolver. No obstante, encontró que sería el caso resolver sobre la liberación definitiva atendiendo a que el periodo de prueba otorgado por el Juzgado de Tunja feneció el 8 de julio de 2020, sin embargo, revisado el sistema de gestión evidenció que el condenado se encuentra privado de la libertad por haber cometido un nuevo delito el día 13 de marzo de 2018, es decir dentro del periodo de prueba impuesto y que vigila ese despacho, en consecuencia ordenó correr el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, para dar inicio a la revocatoria de la libertad condicional y que cumpla lo que reste de la pena en un centro penitenciario. 4.El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá precisó que, el 7 de diciembre de 2018, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de 4Impugnación Nº112735 CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ Conocimiento de Bogotá, condenó al accionante a la pena de 120 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad marcaria, siéndole negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Indicó que, mediante auto de 6 de noviembre de 2019,

y falsedad marcaria, siéndole negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Indicó que, mediante auto de 6 de noviembre de 2019, avocó el conocimiento de asunto por el cual el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 13 de marzo de 2018, correspondiendo a su homólogo Juzgado 19 atender el requerimiento del demandante relacionado con la prescripción de la pena.

5. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el 26 de septiembre de 2017, asumió la ejecución de la pena de 9 meses y 10 días de prisión impuesta al accionante al ser hallado responsable del delito de hurto calificado y agravado a quien le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 2 años, solo hasta el 9 de julio de 2014, el actor suscribió diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P.

Dejó en claro que para el presente evento no hay lugar a emitir decisión en el sentido de extinguir la acción penal, toda vez que conforme a lo preceptuado en los artículos 83 a 86 del Código Penal, dicho término transcurre desde la consumación del delito hasta la ejecutoria de la sentencia y 5Impugnación Nº112735 CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ para este asunto los términos se encuentran ampliamente superados, toda vez que la sentencia adquirió firmeza. De otra parte, aludió al hecho de que en las diligencias no obra memorial del sentenciado en el que solicite la

para este asunto los términos se encuentran ampliamente superados, toda vez que la sentencia adquirió firmeza. De otra parte, aludió al hecho de que en las diligencias no obra memorial del sentenciado en el que solicite la prescripción de la acción penal o en su defecto extinción o liberación de la pena, por lo que examinado de oficio la extinción y/o liberación definitiva se emitió el auto de 3 de septiembre de 2020, por lo que una vez en firme se procederá el ocultamiento al publico de las anotaciones que se hallen a nombre del condenado. EL FALLO IMPUGNADO El 10 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos pretendidos por el accionante al considerar que si bien es cierto el Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá no se pronunció de manera oficiosa sobre la extinción de la pena previo a la interposición de la acción constitucional, lo cierto es que el demandante tampoco lo solicitó, es decir no agotó los mecanismos de defensa judicial propios del proceso al que atribuye la vulneración de los derechos fundamentales. Así, conceder el amparo pretendido implicaría desvincular de la acción de tutela su carácter subsidiario, más si se tiene en cuenta que, no se alegó ni encontró la necesidad de su aplicación como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Impugnación Nº112735 CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ Lo anterior teniendo en cuenta que el actor en la

necesidad de su aplicación como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Impugnación Nº112735 CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ Lo anterior teniendo en cuenta que el actor en la actualidad no se encuentra privado de su libertad por cuenta del Juzgado accionado, en la actualidad está detenido a órdenes del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en razón a la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad. Igualmente expuso que las normas que gobiernan el actuar del los Juzgados de Penas no se deriva en que estos tengan el deber de decretar, sin que medie solicitud alguna, la extinción de la pena y, no se advierte que, en este asunto, el actor haya elevado una solicitud al respecto, motivo por el cual consideró la inexistencia de un agravio de los derechos fundamentales. En lo que atañe a la violación de su derecho al habeas data encontró que el accionante presenta una condena vigente y debe asumir las consecuencias que ello implica. IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, el accionante CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ lo impugnó y argumentó que aún subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron la presentación de la solicitud de amparo tutelar, reiterando los argumentos recurridos en la demanda constitucional. Aseveró que la situación por la que fue condenado por

subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron la presentación de la solicitud de amparo tutelar, reiterando los argumentos recurridos en la demanda constitucional. Aseveró que la situación por la que fue condenado por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá y que vigila el 7Impugnación Nº112735 CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, debió ser declarada prescrita o en su caso ser acumulada con la condena que cumple en la actualidad y que vigila el Juzgado 11 Homólogo, en caso contrario a estos dos escenarios se le estaría violando su derecho al debido proceso y favorabilidad. Además, considera que el supuesto por el que acudió a la acción de tutela aun se encuentra vigente y por el contrario el Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá no se ha pronunciado sobre la extinción de la pena, estando vigentes las anotaciones en la página de la Procuraduría General de la Nación en el certificado de antecedentes.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, al involucrar la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Se procede a resolver el problema jurídico, tal como ha sido planteado en el acápite inicial de este proveído.

Conforme lo precisa el artículo 86 de la Constitución

la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Se procede a resolver el problema jurídico, tal como ha sido planteado en el acápite inicial de este proveído.

Conforme lo precisa el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción 8Impugnación Nº112735 CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Según lo indicado, la interposición de la tutela se torna viable únicamente en la medida en que se demuestre, así sea de manera sumaria, la real vulneración o amenaza de los derechos de orden superior, evento en el cual surge para el juez constitucional la obligación de adoptar las medidas que se consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo deviene improcedente.

3. Frente a lo indicado, de entrada, advierte la Sala que sin razón se muestra el recurrente en sus cuestionamientos dirigidos a hacer ver una violación de los derechos fundamentales al interior de la actuación referida, circunstancia que conduce a la confirmación del fallo impugnado.

Es que precisamente, en el caso bajo estudio, la

fundamentales al interior de la actuación referida, circunstancia que conduce a la confirmación del fallo impugnado. Es que precisamente, en el caso bajo estudio, la inconformidad se circunscribe a la actuación presentada al interior del proceso que en fase de ejecución de penas vigila el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá radicado 11001 4004 043 2012 00009 y que fuere proferido por el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones 9Impugnación Nº112735 CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ de Conocimiento de esa ciudad por medio del cual condenó al accionante a la pena de 9 meses y 10 días de prisión. En ese acto procesal no se demostró que el demandante haya elevado requerimiento alguno a dicha autoridad a efectos de que se procediera a la extinción y/o liberación definitiva de la pena impuesta, desconociendo así la condición de subsidiariedad de la tutela. Sin embargo, en el trámite constitucional adelantado el juez competente emitió el auto interlocutorio de 3 de septiembre del año en curso, a través del cual decretó la extinción de la pena del actor y ordenó su liberación definitiva, disponiendo que, una vez ejecutoriado, dispondrá el ocultamiento al público de las anotaciones relativas a la pena impuesta, por lo tanto para esta Sala resulta evidente que la pretensión del actor, si bien no fue peticionada por

definitiva, disponiendo que, una vez ejecutoriado, dispondrá el ocultamiento al público de las anotaciones relativas a la pena impuesta, por lo tanto para esta Sala resulta evidente que la pretensión del actor, si bien no fue peticionada por éste, el despacho accionado emitió el pronunciamiento pretendido con la presente demanda, configurándose lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.   Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del 10Impugnación Nº112735 CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. Ahora, debe indicársele al actor que, si bien el juzgado ejecutor ordenará el ocultamiento al público de la pena impuesta, tal como lo relacionó en la respuesta allegada, lo cierto es que respecto a las anotaciones que obran en el sistema de registro de actuaciones judiciales, esta

impuesta, tal como lo relacionó en la respuesta allegada, lo cierto es que respecto a las anotaciones que obran en el sistema de registro de actuaciones judiciales, esta Corporación ha señalado lo siguiente: [L]as anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional”. (CSJ STP1094 30 ene. 2020, Rad.: 108450) En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: [L]os sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas” (T020/2014).

dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas” (T020/2014). Por lo anterior, el juez de tutela no está habilitado para intervenir ni para ordenar la cancelación de la información 11Impugnación Nº112735 CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, pues, como se vio, su exposición obedece a los postulados del artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014. Ahora, en relación a la información registrada en el sistema de actuaciones de la Rama Judicial, si la pretensión es que estos sean actualizados y/o rectificados, le corresponde formular una solicitud en ese sentido ante la autoridad que generó el registro, bien sea la autoridad que vigila su condena o en caso contrario al Juzgado que tramitó el proceso penal, aclarando, eso sí, que dichos registros, no pueden ser cancelados o suprimidos, porque como bien se dijo en páginas precedentes, no son antecedentes, sino datos históricos. De otra parte, frente a las particularidades referidas por el actor, ante la respuesta emitida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al dar inicio al trámite dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal al interior del proceso radicado 11001 6000 023 2012 07383 por el que fuere condenado el

inicio al trámite dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal al interior del proceso radicado 11001 6000 023 2012 07383 por el que fuere condenado el accionante por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, debe indicarse que ello no fue objeto de esta acción de tutela y por demás se constituye en un hecho nuevo no susceptible de pronunciamiento en esta instancia. Por último, frente a la anotación que registra en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, debe resaltarse que este hace referencia 12Impugnación Nº112735 CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ a la condena impuesta por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá de fecha 7 de diciembre de 2018, sanción por la que en la actualidad se encuentra detenido a órdenes del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Son estas las razones que conllevan a la Corte a confirmar el fallo censurado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

13Impugnación Nº112735

CARLOS ANDRÉS ROJAS ÁLVAREZ

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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