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CSJ - STP8107-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8107-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8107-2022 Radicación #123548 Acta 94 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por BETTY MÉNDEZ QUIZABONID contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento .

Al trámite fue vinculada la Secretaría de esa Corporación judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En virtud de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el 5 de noviembre de 2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito deCUI 11001020400020220080700

RADICADO INTERNO 123548

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Florencia con Función de Conocimiento condenó a BETTY MÉNDEZ QUIZABONID a la pena de 32 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por tal motivo, actualmente se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Cunduy. Contra la anterior determinación la defensa interpuso el recurso de apelación, toda vez que le fue negada la prisión domiciliaria, en su condición de madre cabeza de familia. Por ende, está pendiente de ser resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia desde noviembre de 2021. En criterio de la accionante, tal omisión constituye una

domiciliaria, en su condición de madre cabeza de familia. Por ende, está pendiente de ser resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia desde noviembre de 2021. En criterio de la accionante, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, pues la demora en resolver el referido recurso, le ha impedido acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso. Su pretensión es que se ordene a la Corporación judicial accionada pronunciarse de fondo sobre la mencionada apelación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 22 de abril de 2022 , la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y al vinculado. Mediante informe allegado al despacho el 28 siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión.

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RADICADO INTERNO 123548

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia luego de detallar la actuación procesal y precisar que se encuentra a cargo del despacho desde septiembre de 2018, se opuso a la prosperidad de la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Resaltó que el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto el referido recurso de apelación, es razonable. Además, aseguró que ello no obedece a negligencia o desidia, sino a que debe atender los asuntos asignados a su cargo con

haya resuelto el referido recurso de apelación, es razonable. Además, aseguró que ello no obedece a negligencia o desidia, sino a que debe atender los asuntos asignados a su cargo con observancia del turno correspondiente y la prelación de estos según su naturaleza y particularidades. Al respecto, señaló que a la apelación echada de menos, le correspondió el puesto #55.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, BETTY MÉNDEZ QUIZABONID pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra. 3CUI 11001020400020220080700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas» . En perfecta armonía, el artículo 228 de esa misma normativa establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Así, es claro, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo

establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Así, es claro, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no todo retardo dentro del proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707-2014). Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial resulta injustificada y se erige por tanto en factor vulnerador de la garantía del debido proceso, cuando convergen los siguientes presupuestos: 4CUI 11001020400020220080700

RADICADO INTERNO 123548

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, y ii) la omisión es producto de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones del funcionario

(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, y ii) la omisión es producto de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos (CC T–1249 de 2004). Por el contrario, que se entiende justificada y desprovista de capacidad de afectación, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Aclarado lo anterior, los medios de convicción allegados al presente trámite constitucional acreditaron que el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia con Función de Conocimiento, ingresó el 16 de noviembre siguiente, al despacho de la Magistrada Nury Mayerly Cuervo Espinosa adscrita a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. Es claro, que la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia ha excedido el plazo legal para resolver el recurso de apelación contra la aludida sentencia condenatoria. No obstante, es inviable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de su función, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente. 5CUI 11001020400020220080700

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incumplimiento negligente o deliberado de su función, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente. 5CUI 11001020400020220080700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En efecto, acorde con la respuesta allegada por la Magistrada ponente, en la actualidad cuenta con 55 procesos de similares características al de la interesada los cuales arribaron previamente y, por tanto, debe aguardar el turno respectivo para resolver esa apelación. Adicional a ello, están los asuntos a los que debe dar prelación, como los que tienen riesgo de prescripción de la acción penal, los de naturaleza constitucional, diligencias con personas privadas de la libertad y otros en los que están involucrados niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por BETTY MÉNDEZ QUIZABONID, lo cierto es que la autoridad judicial accionada ha cumplido con sus deberes funcionales. En consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. Lo contrario constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, como el demandante, se encuentran en una situación similar y a la espera de que se defina la actuación de su interés. Se impone, por ende, negar el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 6CUI 11001020400020220080700

RADICADO INTERNO 123548

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 6CUI 11001020400020220080700

RADICADO INTERNO 123548

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por BETTY

MÉNDEZ QUIZABONID contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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