CSJ - STP8108-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8108-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8108-2022 Radicación #123575 Acta 94 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 25 Seccional de esa misma ciudad. Al trámite fue vinculada la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo.CUI 76001220400020220036201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según afirmó JOHN JAIRO SERNA GUISAO el pasado 14 de febrero remitió al correo electrónico de la Fiscalía 25 Seccional de Cali, una solicitud con el propósito de que ese despacho convierta la acción penal pública en privada, esto es, de aplicación al contenido de la Ley 1826 de 2017 — Acusador Privado— respecto del delito de constreñimiento ilegal asignado a esa Fiscalía, bajo el consecutivo 760016000199202151046 y, en el cual, es denunciante. Sin embargo, adujo que no recibió respuesta a ese requerimiento y, con tal omisión, fue vulnerado su derecho de petición. Su pretensión es que se ordene a la accionada contestar de fondo su pedimento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Sin embargo, adujo que no recibió respuesta a ese requerimiento y, con tal omisión, fue vulnerado su derecho de petición. Su pretensión es que se ordene a la accionada contestar de fondo su pedimento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada, así como al vinculado.
La Fiscalía 25 Seccional de Cali informó que tras verificar en el sistema SPOA estableció que el radicado enunciado en la demanda 760016000199202151046, está asignado a la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo. En ese orden, adujo que no podía pronunciarse respecto del requerimiento. 2CUI 76001220400020220036201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, la aludida Fiscalía 156 concretó que la carpeta 760016000199202151046 corresponde a la denuncia que promovió la señora Mirta Pineda de Barrios por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. No obstante, luego de efectuar la búsqueda por otros rangos en el sistema, evidenció que SERNA GUISAO tiene la calidad de denunciante en el consecutivo 760016099174202051046 por el punible de constreñimiento ilegal asignado a la Fiscalía 25 Seccional de Cali. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado. Indicó que el accionante incumplió con la
por el punible de constreñimiento ilegal asignado a la Fiscalía 25 Seccional de Cali. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado. Indicó que el accionante incumplió con la carga de demostrar que envío la petición y, además, que la misma fue recibida por el destinatario. JOHN JAIRO SERNA GUISAO impugnó el fallo. Adujo que «Me permito impugnar centrando la atención del Ad Quem en la información errada suministrada el 9 de febrero de 2022 por el Centro de Servicios judiciales para los juzgados penales de Cali. El radicado real es 760016000199202051046 de conocimiento actual archivo y supuesta activación del despacho Fiscal 136 Local de Cali a quien el 26 y 27 de enero se dirige la petición de desarchivo con sus respectivos anexos. Respondiendo el centro de servicios el 9 de febrero vía correo electrónico que la petición de turno de solicitud de conversión la resolvería la Fiscalía 25 Seccional de Cali». 3CUI 76001220400020220036201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de obtener respuesta a la solicitud que promovió el 14 de febrero de 2022 ante la Fiscalía 25 Seccional de Cali. Sin embargo, durante la impugnación,
distrito judicial. En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de obtener respuesta a la solicitud que promovió el 14 de febrero de 2022 ante la Fiscalía 25 Seccional de Cali. Sin embargo, durante la impugnación, SERNA GUISAO refirió que «la información errada le fue suministrada por el centro de servicios, pues el conocimiento actual archivo y supuesta activación del despacho Fiscal 136 Local de Cali a quien el 26 y 27 de enero se dirige la petición de desarchivo con sus respectivos anexos». Encuentra la Corte que este novedoso reproche no fue planteado en la demanda de amparo, por lo que no puede ser considerado en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de debatir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel (CSJ STP94372017). Por tanto, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal en los estrictos términos en que fue formulada la acción de tutela. 4CUI 76001220400020220036201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, la Sala aclara, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho
cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (CC T–215 A de 2011 y T–311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que la pretensión encaminada a obtener la aplicación de la Ley 1826 de 2017 en el asunto denunciado por el accionante, es una solicitud eminentemente procesal que debe ser atendida conforme a las previsiones de la referida ley. No como él pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política. En ese orden, es manifiesto que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y solicita SERNA GUISAO . Particularmente, cuando éste no tenía ni siquiera claridad respecto del número del radicado que rige su denuncia y, además, porque tampoco acreditó haber remitido el requerimiento como corresponde a esa Fiscalía. En efecto, mírese que los medios de convicción allegados al presente trámite constitucional dan cuenta de que el consecutivo bajo el cual el accionante tiene la calidad de 5CUI 76001220400020220036201
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al presente trámite constitucional dan cuenta de que el consecutivo bajo el cual el accionante tiene la calidad de 5CUI 76001220400020220036201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA denunciante es el 760016099174202051046, seguido por el punible de constreñimiento ilegal y a cargo de la Fiscalía 25 Seccional de Cali. Por tanto, será ante esa autoridad y, se reitera, con el referido consecutivo que deberá presentar, en debida forma, su pretensión. Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de marzo de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante la cual negó el amparo invocado por JOHN
JAIRO SERNA GUISAO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7