CSJ - STP811-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP811-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP811-2022 Radicación No. 121222 (Aprobado Acta No.16) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de JOSÉ IGNACIO POSADA OSPINA , contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.CUI 11001020500020210134502 Rad. 121222 José Ignacio Posada Ospina Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El proponente formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirma que interpuso demanda ordinaria laboral contra Empresas Públicas de Vegachi S.A. E.S.P., para que se declare que entre ambos existió un contrato de trabajo y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones sociales que le dejó de cancelar oportunamente, las sanciones moratorias por falta de pago del auxilio de cesantía y pago tardío de las prestaciones sociales y, finalmente, la indemnización por despido injusto. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Promiscuo del
cancelar oportunamente, las sanciones moratorias por falta de pago del auxilio de cesantía y pago tardío de las prestaciones sociales y, finalmente, la indemnización por despido injusto. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó, autoridad que a través de sentencia de 4 de abril de 2021 declaró la existencia de tres contratos a término fijo entre las partes. Asimismo, condenó a la demandada a pagar al actor: (i) $357.052 por concepto de diferencia adeudada por vacaciones y prestaciones sociales, (ii) $54.454.253 a título de sanción moratoria en razón de un salario diario desde el 1.° de enero de 2016 hasta 17 de enero de 2020, (iii) aportes a pensión y (iv) costas procesales. Expresa que contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación y a través de sentencia de 18 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la modificó. En su lugar, declaró que entre las partes existió un contrato único a término indefinido, desde el 10 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015. Asimismo, mantuvo la condena por concepto de sanción moratoria, pero la redujo a $5.933.683. Manifiesta que el Tribunal convocado lesionó sus derechos fundamentales al reducirle la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y negarle la indemnización por despido injusto.
fundamentales al reducirle la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y negarle la indemnización por despido injusto. Expresa que formuló recurso extraordinario de casación para lograr el quebrantamiento del fallo que le ocasionó el agravio, pero 2CUI 11001020500020210134502 Rad. 121222 José Ignacio Posada Ospina Impugnación el Tribunal lo negó por improcedente mediante auto de 9 de septiembre de 2021, pues constató que carecía de interés económico para promoverlo. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico el fallo del Colegiado de instancia convocado y que se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 6 de octubre de 2021 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 18 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual,
mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. 3CUI 11001020500020210134502 Rad. 121222 José Ignacio Posada Ospina Impugnación Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que “si bien es cierto que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sus decisiones ha establecido que después de pasado los 24 meses, desde la terminación laboral, el trabajador no ha realizado la reclamación por la vía ordinaria, este ya no tendrá derecho a la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, sino, al mero reconocimiento de los intereses moratorios; pero se reitera que esas decisiones han sido enmarcadas en circunstancias disimiles al caso objeto de la pretensión de tutela, toda vez que, en los demás asuntos no han mediado contratos que no son laborales y que buscan maquillar una verdadera relación de trabajo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
vez que, en los demás asuntos no han mediado contratos que no son laborales y que buscan maquillar una verdadera relación de trabajo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de JOSÉ IGNACIO POSADA OSPINA , contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 4CUI 11001020500020210134502 Rad. 121222 José Ignacio Posada Ospina Impugnación cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020210134502 Rad. 121222 José Ignacio Posada Ospina Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.
6CUI 11001020500020210134502 Rad. 121222 José Ignacio Posada Ospina Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020210134502 Rad. 121222 José Ignacio Posada Ospina Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por JOSÉ IGNACIO POSADA OSPINA , contra la sentencia emitida el 18 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior
determinar si la solicitud de amparo propuesta por JOSÉ IGNACIO POSADA OSPINA , contra la sentencia emitida el 18 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que mediante proveído de 18 de junio de 2021, modificó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, profiriendo así, un fallo contrario a los intereses de la empresa. 8CUI 11001020500020210134502 Rad. 121222 José Ignacio Posada Ospina Impugnación Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los
amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y modificar la decisión del a quo, en cuanto a los a los extremos y naturaleza del contrato que existió entre las partes, y redujo la condena por concepto de indemnización moratoria. 9CUI 11001020500020210134502 Rad. 121222 José Ignacio Posada Ospina Impugnación Lo anterior, al considerar que, si bien los contratos que suscribieron las partes fueron varios, entre uno y otro transcurrieron escasos días; siendo así, declaró la existencia de un único contrato entre las partes en controversia, y
Lo anterior, al considerar que, si bien los contratos que suscribieron las partes fueron varios, entre uno y otro transcurrieron escasos días; siendo así, declaró la existencia de un único contrato entre las partes en controversia, y aseveró que, el trabajador prestó el servicio de manera continua e ininterrumpida, desde el 10 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015. Asimismo, mantuvo la condena por concepto de sanción moratoria, pero la redujo a $5.933.683, teniendo en cuenta que el señor POSADA OSPINA, devengaba más de un salario mínimo legal mensual vigente y tardó más de veinticuatro (24) meses en interponer la demanda ordinaria laboral; por consiguiente, la empleadora debía pagar únicamente intereses moratorios desde la fecha de finalización del contrato hasta la fecha del pago efectivo de las acreencias. Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean 10CUI 11001020500020210134502 Rad. 121222 José Ignacio Posada Ospina
comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean 10CUI 11001020500020210134502 Rad. 121222 José Ignacio Posada Ospina Impugnación mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 11CUI 11001020500020210134502 Rad. 121222 José Ignacio Posada Ospina
por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 11CUI 11001020500020210134502 Rad. 121222 José Ignacio Posada Ospina Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12