CSJ - STP8110-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8110-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8110-2022 Radicación N. 124672 Acta n.° 143 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO 1.Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.,
contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°4 DE LA SALA CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral n°05001310502120140036701 (NI.78686).CUI 11001020400020220123200 Número Interno 124672 Tutela de primera instancia
PROTECCIÓN S.A.
2. A la actuación fueron vinculadas la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., LUVIS MARÍA PARALES HUNDA y BLANCA MIRYAM VEGA CANO y las partes del proceso antes mencionado.
II. HECHOS
3. La representante legal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. demandó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia SL5645-2021 de 8 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Descongestión Nro. 4 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
con ocasión de la sentencia SL5645-2021 de 8 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. La parte actora fundamenta la demanda de amparo en los siguientes hechos: BLANCA MIRYAM VEGA CANO promovió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio proceso ordinario laboral en contra de PROTECCIÓN S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y LUVIS MARÍA PARALES HUNDA con el fin de obtener de la sociedad accionante el reconocimiento y pago del otro 50% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge Guillermo Enrique Caicedo Moreno, quien falleció el 12 de febrero de 2012.
2CUI 11001020400020220123200 Número Interno 124672 Tutela de primera instancia
PROTECCIÓN S.A.
Lo anterior porque PROTECCIÓN S.A., reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a los hijos supérstites y el otro 50% quedó en suspenso por el conflicto de beneficiarias entre la demandante, con matrimonio vigente con el causante para la fecha de su deceso y LUVIS MARÍA
PARALES HUNDA.
Esta última fue vinculada al proceso como interviniente ad excludéndum y presentó demanda de intervención excluyente argumentando que desde el 17 de junio de 2005
PARALES HUNDA.
Esta última fue vinculada al proceso como interviniente ad excludéndum y presentó demanda de intervención excluyente argumentando que desde el 17 de junio de 2005 hasta el momento de su deceso convivió y cuidó de Guillermo Enrique Caicedo Moreno. El 2 de diciembre de 2015 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio emitió sentencia absolutoria a favor de las demandadas. Al resolver el grado de consulta, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia de 13 de junio de 2017, revocó la decisión del a quo, y dispuso (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por SEGUROS BOLIVAR respecto de la demandante BLANCA MIRYAM VEGA CANO; (ii) declarar probadas las excepciones propuestas por SEGUROS BOLIVAR S.A. respecto de la demandante LUVIS MARÍA PARALES HUNDA; (iii) declarar no probadas las excepciones propuestas por LUVIS MARÍA PARALES HUNDA respecto de la demandante BLANCA MIRYAM VEGA CANO; (iv) condenar a PROTECCIÓN y a SEGUROS BOLIVAR a reconocer y pagar a la señora BLANCA 3CUI 11001020400020220123200 Número Interno 124672 Tutela de primera instancia
PROTECCIÓN S.A.
MYRIAM VEGA CANO, como cónyuge supérstite del señor Guillermo Enrique Caicedo Moreno, el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de éste, a partir del 13
PROTECCIÓN S.A.
MYRIAM VEGA CANO, como cónyuge supérstite del señor Guillermo Enrique Caicedo Moreno, el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de éste, a partir del 13 de febrero de 2012; y (v) negar las pretensiones de la demanda de intervención excluyente de la señora LUVIS
MARÍA PARALES HUNDA.
La anterior decisión se fundamentó en que la norma aplicable es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, con base en la cual determinó que no puede negarse la prestación a al cónyuge con vínculo matrimonial vigente cuando se demuestra vida en común por un lapso no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. Así mismo consideró que LUVIS MARÍA PARALES HUNDA no acreditó la convivencia con el afiliado durante los 5 años previos a su deceso. La accionante interpuso recurso extraordinario de casación, al considerar que se aplicó de manera indebida el artículo 13, literal A de la Ley 797 de 2003, y se desconoció el artículo 12, numeral 2 de la precitada ley. La Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL5645-2021 de 8 de noviembre de 2021, notificada el 16 de diciembre siguiente, no casó la sentencia de segunda instancia por considerar acertadas las consideraciones del 4CUI 11001020400020220123200
diciembre siguiente, no casó la sentencia de segunda instancia por considerar acertadas las consideraciones del 4CUI 11001020400020220123200 Número Interno 124672 Tutela de primera instancia
PROTECCIÓN S.A.
Tribunal Superior de Villavicencio, decisión que tuvo el salvamento de voto de un magistrado. PROTECCIÓN S.A., considera que el fallo cuestionado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente judicial porque no tuvo en cuenta que la sentencia C-515 de 2019 de la Corte Constitucional, al examinar el artículo 13, literal b de la Ley 797 de 2003, determinó que el cónyuge supérstite separado de cuerpo con sociedad conyugal liquidada puede acceder a la pensión de sobrevivientes si se encontraba conviviendo con el afiliado para el momento de la muerte de éste, y es insuficiente acreditar la convivencia por 5 años en cualquier momento. Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia SL5645-2021 de 8 de noviembre de 2021 y ordenar a la autoridad accionada que emita una nueva sentencia.
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
5. Un Magistrado de la Sala demandada solicitó negar la protección de amparo en razón a que profirió la sentencia SL5645-2021 de 8 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta los dos cargos formulados y con sujeción al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, visible en la
SL5645-2021 de 8 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta los dos cargos formulados y con sujeción al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, visible en la sentencia CSJ SL1399-2018, reiterado en CSJ SL5141-2019, CSJ SL18692020, CSJ SL3251-2021 y CSJ SL3377-2021 en las cuales ha precisado que aunque la sociedad conyugal 5CUI 11001020400020220123200 Número Interno 124672 Tutela de primera instancia PROTECCIÓN S.A. esté disuelta, el consorte supérstite tiene derecho a la pensión por muerte, siempre que haya convivido con el causante al menos cinco años en cualquier tiempo, y que, a la fecha del fallecimiento, el vínculo matrimonial estuviera vigente. Añadió que la decisión cuestionada justificó razonadamente porque se apartó del criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-515-2019 y que se remite a las consideraciones expuestas allí.
6. La Apoderada de la Compañía Seguros Bolívar S.A., señaló que los hechos en los que se fundamenta la demanda de tutela son ajenos a esa empresa. Agregó que en los alegatos expuso sus consideraciones frente a las pretensiones de las demandantes, en el sentido que no eran viables sus reclamos porque no habían convivido con el afiliado fallecido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del
pretensiones de las demandantes, en el sentido que no eran viables sus reclamos porque no habían convivido con el afiliado fallecido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
6CUI 11001020400020220123200 Número Interno 124672 Tutela de primera instancia
PROTECCIÓN S.A.
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN Nro. 4 DE LA SALA DE
CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
9. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción
de manera expresa en la ley.
9. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 7CUI 11001020400020220123200 Número Interno 124672 Tutela de primera instancia PROTECCIÓN S.A. haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 11001020400020220123200 Número Interno 124672 Tutela de primera instancia
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Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
10. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. promueve acción de tutela porque considera que sus derechos fundamentales han sido quebrantados porque la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL5645-2021 de 8 de noviembre de 2021 no casó la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 13 de junio de 2017, que condenó a la accionante y a SEGUROS BOLIVAR S.A. a reconocer y pagar a la señora BLANCA MYRIAM VEGA CANO, como cónyuge supérstite del
el 13 de junio de 2017, que condenó a la accionante y a SEGUROS BOLIVAR S.A. a reconocer y pagar a la señora BLANCA MYRIAM VEGA CANO, como cónyuge supérstite del señor Guillermo Enrique Caicedo Moreno, el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de éste, a partir del 13 de febrero de 2012;
11. En primer término, respecto de esa providencia judicial se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por (i) la relevancia constitucional del asunto al estar inmerso el derecho al debido proceso, (ii) cumplir el requisito de subsidiariedad porque contra esa decisión no procede recurso alguno, (iii) atender al presupuesto de inmediatez, pues aunque la sentencia se
9CUI 11001020400020220123200 Número Interno 124672 Tutela de primera instancia PROTECCIÓN S.A. expidió el 8 de noviembre de 2021, fue notificada el 16 de diciembre siguiente, de modo que la acción fue presentada en un plazo razonable; y (iv) no se trata de un fallo de tutela.
12. Sin embargo, no se vislumbra la configuración de algún defecto de los que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela, ni el desconocimiento de los precedentes que le atribuye el tutelante, y por el contrario los argumentos que soportan la determinación adoptada son razonables, suficientes y se enmarcan en el ejercicio de la administración de justicia conforme a los principios de independencia y autonomía.
que le atribuye el tutelante, y por el contrario los argumentos que soportan la determinación adoptada son razonables, suficientes y se enmarcan en el ejercicio de la administración de justicia conforme a los principios de independencia y autonomía.
13. En efecto, la Sala Laboral de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el recurso de casación presentado por PROTECCIÓN S.A., con fundamento en los mismos argumentos que ahora expone en la demanda de tutela, concluyó que la decisión del tribunal es correcta porque: “[…] Tal raciocinio está lejos de transgredir la ley sustancial, pues se aviene con plenitud a los textos legales referenciados en la proposición jurídica, y al criterio que desde hace tiempo ha venido enarbolando la Corte en casos similares, según el cual, la vigencia de la sociedad conyugal no resulta necesaria para que el consorte separado de hecho tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, sino que, para tales efectos basta la existencia de la unión matrimonial. El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 reza: […] Al respecto, en la sentencia CSJ SL1399-2018,
reiterada en CSJ SL5141-2019, CSJ SL1869-2020, CSJ 10CUI 11001020400020220123200 Número Interno 124672 Tutela de primera instancia
PROTECCIÓN S.A.
SL3251-2021 y CSJ SL3377-2021, entre otras, la Sala explicó: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente
Número Interno 124672 Tutela de primera instancia
PROTECCIÓN S.A.
SL3251-2021 y CSJ SL3377-2021, entre otras, la Sala explicó: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”. Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es
como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel. Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé 11CUI 11001020400020220123200 Número Interno 124672 Tutela de primera instancia PROTECCIÓN S.A. que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado. […] Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad
civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años. La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes. Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente
derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar. 12CUI 11001020400020220123200 Número Interno 124672 Tutela de primera instancia
PROTECCIÓN S.A.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial. Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar
mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial. Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Fluye de lo plasmado en precedencia que el Tribunal no pudo incurrir en la transgresión normativa que se le endilga, pues a pesar de que la sociedad conyugal que existió entre Blanca Myriam Vega Cano y Guillermo Enrique Caicedo Moreno fue disuelta y liquidada, lo cierto es que la unión conyugal persistió hasta la muerte de este, en la medida en que no medió divorcio que así lo dispusiera. En adición a lo expuesto, y tal como se dijo en la sentencia CSJ SL3938-2020, no escapa a la Sala que mediante providencia CC C-515-2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la 13CUI 11001020400020220123200 Número Interno 124672 Tutela de primera instancia
PROTECCIÓN S.A.
Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la 13CUI 11001020400020220123200 Número Interno 124672 Tutela de primera instancia PROTECCIÓN S.A. expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En las consideraciones sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea. Con todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio. En cambio, la actual tesis de esta Corporación entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, precisamente porque la pensión se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio. Ello viene corroborado con el hecho que lo que da lugar a la prestación es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, «la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad.
31605, CSJ SL7299-2015, CSJ SL1399-2018).
SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad.
31605, CSJ SL7299-2015, CSJ SL1399-2018).
Y es que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes. […]»
14. En este contexto no se evidencia defecto sustantivo o desconocimiento del precedente en razón a que la autoridad accionada fundamentó su decisión en la normativa aplicable y la interpretación establecida en la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, a esto se añade que de manera expresa expuso los motivos por los cuales no resultan aplicables los argumentos contenidos en la sentencia CC C515 de 2019.
14CUI 11001020400020220123200 Número Interno 124672 Tutela de primera instancia
PROTECCIÓN S.A.
15. Por los argumentos expuestos en precedencia se negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la
más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15