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CSJ - STP8111-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8111-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8111-2022 Radicación # 123662 Acta 94 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE ALHAY TAMURA contra la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones —CUI 11001020400020220084700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Colpensiones—, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ANDRÉS FELIPE ALHAY TAMURA nació el 9 de septiembre de 1971 y cotizó 541 semanas. Tras ser valorado por medicina laboral, le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 55.20 % de origen común por padecer «esquizofrenia indiferenciada» con fecha de estructuración 11 marzo de 2009. Así las cosas, estimó que cumplía los requisitos legales para acceder a la prestación económica de invalidez y, por ende, la solicitó ante Colpensiones.

No obstante, en Resolución GNR 005417 de l 16 de

requisitos legales para acceder a la prestación económica de invalidez y, por ende, la solicitó ante Colpensiones. No obstante, en Resolución GNR 005417 de l 16 de noviembre de 2012 le fue negada esa prestación, pues no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la de estructuración, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003. Así las cosas, con el propósito de que se le reconociera y pagara una pensión de invalidez debidamente indexada a partir del 11 de marzo de 2009, junto a las mesadas causadas, los reajustes de ley, los intereses moratorios y lo que resultare probado, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones. En sentencia del 28 de junio de 2016, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali acogió las pretensiones 2CUI 11001020400020220084700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA formuladas en la demanda y condenó en costas a esa entidad. Al conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de la referida entidad, en sentencia del 22 de febrero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar absolverla. En desacuerdo, el demandante recurrió en casación y en providencia CSJ SL413-2021 del 8 de febrero de 2021, la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Sala de

absolverla. En desacuerdo, el demandante recurrió en casación y en providencia CSJ SL413-2021 del 8 de febrero de 2021, la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. A juicio del accionante, las determinaciones proferidas en segunda instancia y en sede casación omitieron examinar «el asunto con el enfoque diferencial que les demandaba hacerlo, el artículo 13, 53 superior y, las Leyes 1306 del 2009, 1346 del 2009, 1616 del 2013, 1618 del 2013 y 1996 del 2019, sobre la base de que el actor padece una enfermedad y/o discapacidad mental crónica, degenerativa e irreversible». Además, tampoco verificaron la historia laboral actualizada al momento del fallo, junto con el dictamen de calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle que modificó la fecha de estructuración de la primera calificación, del 11 de marzo del 2009 al 14 de octubre de 2010. Con lo cual, se satisface el presupuesto de «las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anterior a la fecha de estructuración» . En tal virtud, debía 3CUI 11001020400020220084700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA accederse a sus pretensiones « sin necesidad de acudir a la figura de la condición más beneficiosa». Su pretensión es dejar sin efectos la sentencia de

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA accederse a sus pretensiones « sin necesidad de acudir a la figura de la condición más beneficiosa». Su pretensión es dejar sin efectos la sentencia de casación mencionada y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 28 de abril de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés . Mediante informe del 3 de mayo siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas y vinculadas.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. explicó que a causa de la supresión y liquidación del extinto ISS, dicha entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Así las cosas, aclaró que en el presente asunto el accionante pretende el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, función a cargo de Colpensiones por cuanto administra el referido régimen pensional. En consecuencia, pidió su desvinculación del trámite constitucional. 4CUI 11001020400020220084700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA A su turno, Colpensiones solicitó que se niegue la

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA A su turno, Colpensiones solicitó que se niegue la demanda, destacó que el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral ya finalizó ante la jurisdicción ordinaria. Por ende, como dicho pronunciamiento está en firme, es inviable reabrir ese debate a causa de la inconformidad del accionante. Por último, la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes: La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte explicó, en primer lugar, que la parte accionante formuló dos cargos en casación los cuales fueron examinados conjuntamente, dada su unidad de propósito. No obstante, fueron desestimados mediante la sentencia CSJ SL413-2021 del 8 de febrero de 2021, debido a los

examinados conjuntamente, dada su unidad de propósito. No obstante, fueron desestimados mediante la sentencia CSJ SL413-2021 del 8 de febrero de 2021, debido a los 5CUI 11001020400020220084700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA insuperables defectos técnicos que presentaba el conjunto de la acusación. Sin embargo, puntualizó que aun si se examinaran los ataques, teniendo por superados los múltiples defectos de técnica, la demanda no podía prosperar. Ello, en tanto explicó con suficiencia que los asuntos relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez deben examinarse de cara a la norma vigente al momento de su estructuración. Advirtió, que de conformidad con la historia laboral del demandante si bien al momento en que se estructuró su invalidez, esto es, el 11 de marzo de 2009, se encontraba activo, no lo era cuando operó el cambio legislativo de la mencionada Ley 860, es decir, el 26 de diciembre de 2003. Ello, por cuanto desde enero de 2000 había dejado de cotizar y la siguiente cotización la realizó en julio de 2008. En ese orden, precisó que como era un cotizante inactivo, debía cumplir 26 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003. Además, 26 semanas en el último año a la fecha de estructuración de la invalidez, supuestos que no acreditó, pues su cotización en vigencia de

2002 y el 26 de diciembre de 2003. Además, 26 semanas en el último año a la fecha de estructuración de la invalidez, supuestos que no acreditó, pues su cotización en vigencia de dicha ley fue para el ciclo de julio de 2008. Respecto del principio de la condición más beneficiosa, destacó la autoridad accionada que su aplicación no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger 6CUI 11001020400020220084700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA discrecionalmente la más benévola. Por el contrario, aclaró que éste pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición derogada (CSJ SL9762-2016, CSJ SL97632016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL156122016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016). Con todo, concluyó que no era procedente estudiar el derecho prestacional reclamado conforme con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior, toda vez que el accionante tampoco acreditó 300 semanas al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que para ese momento solo acumulaba 41.43 semanas (CC T-66 de 2014). Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del

para ese momento solo acumulaba 41.43 semanas (CC T-66 de 2014). Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 7CUI 11001020400020220084700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE ALHAY TAMURA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8CUI 11001020400020220084700

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