CSJ - STP8112-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8112-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente STP8112-2024 Radicación n°. 138235 Acta n°. 152 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ESTHER JUDITH DE LIMA CAICEDO - a través de apoderado - quien actúa como curadora de LUZ MARINA DE LIMA MATIU , contra la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito, al Juzgado Cuarto Laboral y al Tribunal Superior -Sala Laboralambos del Distrito Judicial de Santa Marta, así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos 47001333300820200004700 (nulidad y restablecimiento del derecho) y 47001310500420220011500 (ordinario laboral).CUI 1001020400020240121800 Número interno 138235 Tutela primera instancia Luz Marina de Lima Matiu 2
II. ANTECEDENTES ESTHER JUDITH DE LIMA CAICEDO - a través de apoderadoquien actúa como curadora de LUZ MARINA DE LIMA MATIU, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Para el efecto argumentó que el 4 de marzo de 2020, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la que correspondió por reparto
proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Para el efecto argumentó que el 4 de marzo de 2020, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta y se le asignó el radicado 470013333008-2020-00047-00. Informó que una vez admitida la demanda y presentadas las excepciones, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción o competencia y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito del mismo distrito judicial, mediante providencia del 24 de marzo de 2022. El proceso bajo el radicado 47001310500420220011500, se repartió el 3 de mayo de 2022, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que el 13 del mismo mes y año ordenó adecuar la demanda y el poder a la técnica del procedimiento laboral de primera instancia, actuación que se adelantó por la demandante dentro del término establecido y que condujo a la admisión de la misma el 23 de mayo. Informó además que el 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dio por no contestada la demanda porCUI 1001020400020240121800 Número interno 138235 Tutela primera instancia Luz Marina de Lima Matiu 3 parte de la Gobernación del Magdalena, fijando fecha para realización de audiencia el 28 de septiembre de 2022. El 20 de octubre de 2022, se adelantó el trámite establecido en los
Luz Marina de Lima Matiu 3 parte de la Gobernación del Magdalena, fijando fecha para realización de audiencia el 28 de septiembre de 2022. El 20 de octubre de 2022, se adelantó el trámite establecido en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, actuación durante la cual el Juzgado resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a la demandada GOBERNACION DEL MAGDALENA – FONDO DE PENSIONES DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes causada por la señora OLIVIA MARGOTH MATIU DE LIMA a favor de la señora LUZ MARINA DE LIMA MATIU desde el 07 de noviembre de 2016 en calidad de hija de crianza inválida, conforme se expuso en la parte motiva. La mesada para el año 2022 de $1.000.000.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada GOBERNACION DEL MAGDALENA – FONDO DE PENSIONES DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ MARINA DE LIMA MATIU, retroactivo pensional generado desde el 07 de noviembre de 2016 al 20 de octubre de 2022, por valor de $68.775.656.
TERCERO: CONDENAR a la demandada GOBERNACION DEL MAGDALENA – FONDO DE PENSIONES DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a cubrir a la señora LUZ MARINA DE LIMA MATIU, la suma de dinero que resulte por concepto de intereses en mora a aplicar
MAGDALENA – FONDO DE PENSIONES DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a cubrir a la señora LUZ MARINA DE LIMA MATIU, la suma de dinero que resulte por concepto de intereses en mora a aplicar respecto de cada mesada causada desde el 07 de noviembre de 2016 hasta cuando se verifique el pago.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada GOBERNACION DEL MAGDALENA – FONDO DE PENSIONES DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, se fijan las agencias en derecho por cuantía del 4% del valor total de las pretensiones reconocidas en la presente sentencia. (…)» Inconforme con tal determinación la Gobernación del Magdalena impugnó la decisión, asignándose el conocimiento de la alzada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que resolvió revocarCUI 1001020400020240121800
Número interno 138235 Tutela primera instancia Luz Marina de Lima Matiu 4 la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023, por la primera instancia y en su lugar absolver a la parte demandada. Contra la providencia de segunda instancia la demandante presentó el 5 de mayo de 2023, recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 1 de junio y remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 9 siguiente, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 30 de agosto corrió traslado al recurrente para la radicación de la demanda. Precisó la accionante que el 13 de septiembre de 2023, solicitó la
autoridad que el 30 de agosto corrió traslado al recurrente para la radicación de la demanda. Precisó la accionante que el 13 de septiembre de 2023, solicitó la remisión del expediente digital con la finalidad de poder sustentar la demanda, petición que fue atendida en esa misma fecha, sin embargo afirmó que no pudo acceder al archivo que contenía la audiencia inicial, dado que arrojaba un error, motivo por el cual el 17 de octubre de 2023, por correo electrónico informó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de tal situación con el objetivo de que le remitieran la audiencia de primera instancia, para poder revisar los audios. Manifestó además que el 18 de octubre de 2023, recibió respuesta por parte de la aquí accionada, en donde le informaban que la audiencia había sido remitida a su correo electrónico, sin embargo, aseguró la accionante que los audios no estaban cargados, por lo cual no pudo acceder a ellos. Informó que tan sólo hasta el 24 de octubre de 2023, a las 11:09 horas recibió correo electrónico con la información solicitada, logrando ingresar a la audiencia de primera instancia.CUI 1001020400020240121800 Número interno 138235 Tutela primera instancia Luz Marina de Lima Matiu 5 Argumentó que, ante la imposibilidad de acceder a la señalada audiencia, sólo pudo radicar la demanda de casación el 27 de octubre de 2023, fecha para la cual ya había vencido el término concedido, de allí que el 1 de noviembre de la misma anualidad, se declarara desierto.
audiencia, sólo pudo radicar la demanda de casación el 27 de octubre de 2023, fecha para la cual ya había vencido el término concedido, de allí que el 1 de noviembre de la misma anualidad, se declarara desierto. Dada su inconformidad, el 7 de noviembre de 2023, radicó reposición en contra del auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, presentando como argumentación que no se garantizó de manera oportuna el acceso integral al expediente. Con ocasión de lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 14 de febrero de 2024, resolvió no reponer la determinación del 1 de noviembre de 2023.
En ese contexto, ESTHER JUDITH DE LIMA CAICEDO , acudió a la acción constitucional solicitando tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa y, en consecuencia, solicitó se adopten las siguientes determinaciones: «2. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ORDENE a la SALA LABORALCORTE SUPREMA DE JUSTICIA dejar sin efectos las siguientes decisiones judiciales: Auto CSJ AL2681-2023, con el cual se declaró desierto el recurso de extraordinario de casación.
Auto AL1684-2024, con el cual se decidió no reponer lo dispuesto en el auto AL2681-2023.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADASCUI 1001020400020240121800
Número interno 138235 Tutela primera instancia Luz Marina de Lima Matiu 6
auto AL2681-2023.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADASCUI 1001020400020240121800
Número interno 138235 Tutela primera instancia Luz Marina de Lima Matiu 6 Mediante auto del 13 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, precisó que le correspondió conocer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado 47001333300820200004700, en donde obra como accionante la señora Luz Marina De Lima Matiu, expediente que fue remitido por falta de jurisdicción a los Juzgados Laborales del mismo circuito judicial, mediante providencia del 1 de abril de 2022. Por lo anterior, afirmó que la vulneración alegada por la accionante es completamente ajena a su actuar por lo que no se puede afirmar que ese despacho haya violado los derechos fundamentales alegados por ESTHER
JUDITH DE LIMA CAICEDO.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, comunicó que con radicado 47-001-31-05-004-2022-00115-00, adelantó proceso ordinario laboral en primera instancia, el cual se recibió en su despacho el 3 de mayo de 2022, siendo admitida la demanda el 23 del mismo mes y año.
proceso ordinario laboral en primera instancia, el cual se recibió en su despacho el 3 de mayo de 2022, siendo admitida la demanda el 23 del mismo mes y año. Precisó que el 20 de octubre de 2022, se llevó a cabo audiencia concentrada de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en donde se resolvió condenar a la Gobernación del Magdalena -Fondo de Pensiones Departamento del Magdalenaa reconocer y pagar (i) la pensión de sobrevivientes causada por Olivia Margoth Matiu de Lima a favor de su hija Luz Marina de Lima Matiu,CUI 1001020400020240121800 Número interno 138235 Tutela primera instancia Luz Marina de Lima Matiu 7 desde el 7 de noviembre de 2016, (ii) el retroactivo pensional generado desde la misma fecha hasta el 20 de octubre de 2022, así mismo (iii) cubrir a Luz Marina de Lima Matiu la suma que resulte por concepto de intereses de mora respecto de cada mesada desde el día del reconocimiento hasta su pago efectivo y también (iv) al pago de las costas. Informó que el 1 de diciembre de 2022, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, regresando el 23 de mayo de 2024 y el 17 de junio del mismo año se profirió auto de obedézcase y cúmplase. Finalmente adjuntó el enlace del expediente. Ahora bien, el Jefe de la Oficina de Pensiones de la Gobernación del Magdalena, manifestó que las solicitudes que ha elevado la accionante en
auto de obedézcase y cúmplase. Finalmente adjuntó el enlace del expediente. Ahora bien, el Jefe de la Oficina de Pensiones de la Gobernación del Magdalena, manifestó que las solicitudes que ha elevado la accionante en calidad de curadora de Luz Marina de Lima Matiu, relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes han sido atendidas de manera integral, adoptando decisiones de fondo a través de los actos administrativos respectivos, los cuales le han sido notificados. Así mismo, precisó que, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por ESTHER JUDITH DE LIMA CAICEDO en contra de la Gobernación de Cundinamarca, en la segunda instancia se negaron las pretensiones de la demandante, por lo que considera resulta improcedente la solicitud de amparo constitucional elevada, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. Por otro lado, señaló que los reparos de la accionante se centran en actuaciones que se surtieron con ocasión del trámite adelantado ante la CorteCUI 1001020400020240121800 Número interno 138235 Tutela primera instancia Luz Marina de Lima Matiu 8 Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, relacionadas con la declaratoria de desierto del recurso de casación, situaciones completamente ajenas a la Oficina de Pensiones del Departamento del Magdalena, por lo que ningún pronunciamiento pueden realizar al respecto. Finalmente, solicitó (i) declarar que la Oficina de Pensiones de la Gobernación del Magdalena no ha vulnerado derecho alguno a la accionante,
que ningún pronunciamiento pueden realizar al respecto. Finalmente, solicitó (i) declarar que la Oficina de Pensiones de la Gobernación del Magdalena no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, (ii) desvincularla del trámite constitucional y (iii) conforme a ello ordenar el archivo en lo que a dicha entidad respecta. El apoderado judicial de la Gobernación del Magdalena al momento de pronunciarse dentro del presente tramite constitucional manifestó: « De les (sic) hechos de la demanda se desprende, en primer lugar que ninguno es imputable al ente territorial Departamento del Magdalena y en segundo término que nos encontramos ante un apoderado judicial negligente que pretende a través de la acción de tutela que se considere oportunamente presentada una demanda de casación que debió presentar a más tardar el 17 de octubre de 2023 y que radicó ante la Secretaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de octubre de 2023, es decir, ocho (8) días hábiles después de vencido el término procesal.» Como pretensión, solicitó (i) se declare la improcedencia de la demanda por cuanto «la acción de tutela no aborda un asunto de “una clara y marcada relevancia constitucional” o en su defecto (ii) negar el amparo pretendido por cuanto “no acaeció ninguna violación a los derechos fundamentales de la accionante.» La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en síntesis señaló que las providencias objeto de discusión dentro del presente
fundamentales de la accionante.» La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en síntesis señaló que las providencias objeto de discusión dentro del presente trámite constitucional y que corresponden a la CSJ AL2681-2023 (a través de la cual se hizo la declaratoria de desierto del recurso de casación) y CSJCUI 1001020400020240121800 Número interno 138235 Tutela primera instancia Luz Marina de Lima Matiu 9 AL1684-2024 (que no repuso la decisión contenida en el auto CSJ AL26812023), no son caprichosas ni arbitrarias, sino que se encuentran debidamente sustentadas conforme lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, normatividad según la cual “Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso (…)” Informó que del análisis de las providencias se puede afirmar que no existió afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, señalados como vulnerados por la accionante. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
(Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que estaCUI 1001020400020240121800 Número interno 138235 Tutela primera instancia Luz Marina de Lima Matiu 10 Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. La acción de tutela contra actuaciones judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.CUI 1001020400020240121800 Número interno 138235 Tutela primera instancia Luz Marina de Lima Matiu 11 e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 1 f. Que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1 Ibídem.CUI 1001020400020240121800 Número interno 138235 Tutela primera instancia Luz Marina de Lima Matiu 12 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela,
contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso concreto. En el presente evento, ESTHER JUDITH DE LIMA CAICEDO cuestiona por vía de tutela las siguientes decisiones: (i) Auto del 1 de noviembre de 2023, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de casación;CUI 1001020400020240121800 Número interno 138235 Tutela primera instancia Luz Marina de Lima Matiu 13 (ii) Auto del 14 de febrero de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no reponer el auto que declaró desierto el recurso de casación. Tenemos entonces que l a presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ESTHER JUDITH DE LIMA CAICEDO contra las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Gobernación del Magdalena,
ESTHER JUDITH DE LIMA CAICEDO contra las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Gobernación del Magdalena, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto ESTHER JUDITH DE LIMA CAICEDO alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia también que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además la misma no se trata de una irregularidad procesal. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.CUI 1001020400020240121800 Número interno 138235 Tutela primera instancia Luz Marina de Lima Matiu 14 En punto de la inmediatez se tiene que la demanda de tutela se presentó en un término razonable dado que la última providencia objeto de controversia data del 14 de febrero de 2024. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que resolvió no reponer la decisión que declaró desierto el recurso de casación no procede ningún medio de defensa adicional.
Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que resolvió no reponer la decisión que declaró desierto el recurso de casación no procede ningún medio de defensa adicional. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues acorde con la información que reposa en el expediente, revisadas las providencias que son motivo de controversia por vía constitucional, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, encontró: ESTHER JUDITH DE LIMA DE CAICEDO, en calidad de curadora de Luz Marina de Lima, adelanto proceso ordinario laboral del cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que resolvió de manera favorable las pretensiones de la demandante, razón por la cual la Gobernación del Magdalena, apeló la decisión de primera instancia, consiguiendo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, revocara la decisión del juzgador de primera instancia y en su lugar absolviera a la demandada.CUI 1001020400020240121800 Número interno 138235 Tutela primera instancia Luz Marina de Lima Matiu 15 Al no estar conforme con la decisión adoptada, ESTHER JUDITH DE LIMA DE CAICEDO interpuso recurso de casación.
Número interno 138235 Tutela primera instancia Luz Marina de Lima Matiu 15 Al no estar conforme con la decisión adoptada, ESTHER JUDITH DE LIMA DE CAICEDO interpuso recurso de casación. Mediante Auto AL2861-2023 del 1 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 31 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Marina de Lima, a través de ESTHER JUDITH DE LIMA DE CAICEDO, en calidad de curadora, en contra del Departamento del Magdalena. Lo anterior por cuanto no fue sustentado oportunamente, dado que el traslado inició desde el 6 de septiembre de 2023 y finalizó el 17 de octubre de la misma anualidad, sin embargo, el escrito de demanda fue radicado hasta el 27 de ese mes, cuando ya había fenecido la oportunidad procesal. Ahora bien, conforme constancias secretariales, se tiene que el 2 de noviembre de 2023, se notificó por Estado N° 172 la señalada providencia, quedando ejecutoriada el 8 del mismo mes y año. Inconforme con la decisión de declarar desierto el recurso de casación ESTHER JUDITH DE LIMA DE CAICEDO, a través de apoderado, presentó reposición. El 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no reponer el auto CSJ AL2681-2023 del 1 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró desierto el recurso de
El 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no reponer el auto CSJ AL2681-2023 del 1 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación, al considerar que:CUI 1001020400020240121800 Número interno 138235 Tutela primera instancia Luz Marina de Lima Matiu 16 «Pues bien, de la revisión del cuaderno de casación, se refleja que la demanda extraordinaria fue recibida el 27 de octubre de 2023, por lo que se tiene que la misma fue recibida por esta Corporación por fuera del término, ya que la fecha límite para la sustentación del recurso era hasta el 17 de octubre de 2023.» Así mismo y frente a los argumentos expuestos en el recurso de reposición precisó: «De lo observado en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, plataforma que en la actualidad recogió toda la información existente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, se evidencia que el 13 de septiembre de 2023, la parte recurrente solicitó por primera vez el acceso al expediente digital a fin de sustentar el recurso. El 14 de septiembre de 2023, la secretaría de esta corporación le respondió. No obstante, fue hasta el 17 de octubre de 2023, un mes después de la petición inicial y siendo este el último día del traslado, que la recurrente envío un segundo correo electrónico indicando que no podía visualizar las audiencias dentro del expediente. Frente a este memorial, la secretaría se pronunció al día siguiente. En garantía del debido proceso, la Sala revisó detalladamente el sistema
recurrente envío un segundo correo electrónico indicando que no podía visualizar las audiencias dentro del expediente. Frente a este memorial, la secretaría se pronunció al día siguiente. En garantía del debido proceso, la Sala revisó detalladamente el sistema de consulta y los archivos que reposan dentro del expediente, evidenciándose que, además de encontrarse este completo, la audiencia a la que hizo referencia la recurrente como faltante se encontraba cargada desde el 27 de julio de 2023, como se puede apreciar en la imagen no. 1 inserta más abajo. Por esto, no tiene razón la recurrente cuando se lamenta de que, dentro del término del traslado para presentar la demanda, no tuvo acceso al expediente completo.» Señaló además que de acuerdo con la normatividad que regula la materia, el recurrente cuenta con veinte días hábiles para presentar la demanda de casación, término que es perentorio e improrrogable, trayendo como consecuencia del no cumplimiento dentro del plazo establecido el que sea declarado desierto, como ocurrió en el presente asunto.CUI 1001020400020240121800 Número interno 138235 Tutela primera instancia Luz Marina de Lima Matiu 17 En ese orden, se advierte que acertadamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró desierto el recurso de casación, teniendo en consideración que el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social2 regula el plazo establecido para la presentación de la demanda de casación, el cual se venció con creces en el presente asunto. Al respecto adecuado resultó el análisis realizado por la autoridad
presentación de la demanda de casación, el cual se venció con creces en el presente asunto. Al respecto adecuado resultó el análisis realizado por la autoridad accionada toda vez que atendiendo al hecho de que ESTHER JUDITH DE LIMA DE CAICEDO, a través de apoderado,