CSJ - STP8113-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8113-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8113-2022
Radicación No.: 124439
Acta 143 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EMILIO RAFAEL CORTÉS HERRERA , a través de apoderado, frente al fallo de tutela del 25 de abril de 2022, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , mediante el cual declaró improcedente el amparo dirigido contra la Fiscalía 23 Seccional de Patrimonio Económico de esa ciudad.
ANTECEDENTESCUI 08001220400020220016101
Número Interno 124439 Tutela 2ª Instancia 2 Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: “El actor aduce que presentó una denuncia penal en contra del ciudadano Julio Solano y otros, por el delito de fraude procesal, la cual correspondió a la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, con radicación N° 080016001257202001243. Indica el actor que su denuncia, tuvo como genesis [sic] un proceso judicial que cursa en el Juzgado Quinto de Ejecución Civil de esta ciudad, el cual a su vez se inició por negocio jurídico de un crédito con hipoteca, cuyos valores fueron alterados por el indiciado, allegando tres pagares [sic] que contenían según su entendido una obligación falaz.
Civil de esta ciudad, el cual a su vez se inició por negocio jurídico de un crédito con hipoteca, cuyos valores fueron alterados por el indiciado, allegando tres pagares [sic] que contenían según su entendido una obligación falaz. Sostiene el actor que la Fiscalía accionada no realizó todos los actos de investigación necesarios para llegar a la verdad y que omitió efectuar una valoración necesaria para tal fin, por lo que mediante auto de fecha 10 de marzo del año 2021, el cual fue comunicado el 23 de abril de la misma anualidad, determinó el archivo de la investigación por atipicidad de la conducta, lo cual considera atentatorio a su derecho fundamental al debido proceso”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que el actor no acreditó haber elevado una solicitud de desarchivo ante la Fiscalía accionada ni que haya acudido ante el juez de control de garantías, para poner a su consideración la posible controversia.CUI 08001220400020220016101 Número Interno 124439 Tutela 2ª Instancia 3 Así, consideró que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales a su disposición, sin que sea posible remplazar las funciones que le corresponden tanto a la Fiscalía como al juez de control de garantías. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de EMILIO RAFAEL CORTÉS HERRERA, quien solamente dijo que: “[R]espetuosamente presento y promuevo la impugnación de dicho proveído por las razones y fundamentos que serán
Fue propuesta por el apoderado de EMILIO RAFAEL CORTÉS HERRERA, quien solamente dijo que: “[R]espetuosamente presento y promuevo la impugnación de dicho proveído por las razones y fundamentos que serán alegados ante el superior jerárquico en su etapa correspondiente razón por la cual respetuosamente también le solicito que proceda a admitir la presente impugnación y de conformidad realizar la remisión del proceso al superior jerárquico”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por EMILIO RAFAEL CORTÉS HERRERA contra el fallo de tutela que emitió la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,CUI 08001220400020220016101
Número Interno 124439 Tutela 2ª Instancia 4 por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, EMILIO RAFAEL CORTÉS
de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, EMILIO RAFAEL CORTÉS HERRERA cuestiona, por vía de la acción de amparo, que la Fiscalía 23 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla haya archivado la investigación rad.: 080016001257-2020-01243 sin realizar todos los actos de investigación necesarios para adoptar una determinación en ese sentido.
Sostiene que dicha situación vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues, como bien lo afirmó el a quo, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que, por un lado, EMILIO RAFAEL CORTÉS HERRERA no demostró haber presentado solicitud alguna ante la Fiscalía accionada ni obra documento alguno que permita inferir que se hubiese negado el desarchivo de la actuación en cuestión previo a la interposición de la presente acción de tutela, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar losCUI 08001220400020220016101 Número Interno 124439 Tutela 2ª Instancia 5 supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es
Tutela 2ª Instancia 5 supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a la Fiscalía 23 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla que reactive la investigación rad.: 080016001257-2020-01243, cuando ésta no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma. Por otro lado, si considera que la Fiscalía accionada omitió recaudar elementos materiales probatorios o evidencia física útiles para solucionar el objeto de debate planteado en el radicado en cuestión, bien puede acudir a la figura prevista en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, esto es, solicitarle a un juez de control de garantías el desarchivo de las diligencias. En este sentido, deberá ser el juez competente quien revise los elementos de prueba allegados a la actuación a la fecha del archivo y, además, determine si los elementos de prueba que echa de menos el accionante suponen nuevos elementos probatorios que deben ser aducidos a la indagación, para que ésta se reanude, a la luz del artículo 79 de la citada ley.CUI 08001220400020220016101 Número Interno 124439 Tutela 2ª Instancia 6
indagación, para que ésta se reanude, a la luz del artículo 79 de la citada ley.CUI 08001220400020220016101 Número Interno 124439 Tutela 2ª Instancia 6 Por lo anterior, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. Por lo anterior, EMILIO RAFAEL CORTÉS HERRERA debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
5. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad conCUI 08001220400020220016101
Número Interno 124439 Tutela 2ª Instancia 7 el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria