CSJ - STP8115-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8115-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8115-2022 Radicación n° 124240 Acta No 139
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Alex de Jesús Iguarán González, respecto del fallo proferido el 9 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Policía Nacional, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes y la Fiscalía 17 Seccional, ambos de Valledupar.CUI 20001220400220220029701 N.I.124240 Impugnación Tutela A/. Alex De Jesús Iguarán González Al trámite fue vinculada la Oficina Judicial y el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal para Adolescentes de Valledupar. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] Afirma que, cuando la Policía Nacional solicita su documento de identidad, lo detienen por horas o varios días con motivo de que en su contra figura orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación “…pero la autoridad de Policía, al realizar las verificaciones correspondientes y constatar que no es así…” procede a liberarlo. Que el 23 de diciembre del 2021, ante la Fiscalía General de la Nación, solicitó ser informado sobre algún
verificaciones correspondientes y constatar que no es así…” procede a liberarlo. Que el 23 de diciembre del 2021, ante la Fiscalía General de la Nación, solicitó ser informado sobre algún proceso que se lleve en su contra, recibiendo como respuesta que no aparece vinculado a ningún proceso penal. Expresa que, el 7 de marzo del 2022, instauró petición ante la Policía Nacional solicitando la corrección, rectificación y actualización de sus datos en la base de información de la que se nutre esa entidad, por lo que el 13 de marzo del 2022, le fue contestado que la Policía no puede hacer modificaciones de sus sistema de información sin una orden judicial, y que correspondía a la autoridad que conoce de su proceso certificar la corrección de sus datos y remitir oficio que ordene la actualización de los registros. Que en su caso la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar era la responsable de enviar la precitada certificación, ello en atención a la etapa en la cual se encuentra registrado el proceso. Manifiesta que el 16 de marzo del 2022, presentó nueva petición, esta vez dirigida a la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, en la cual solicitaba que certificara “…a la Policía Nacional la inexistencia de proceso vigente (…) para que se actualice la correspondiente información en la base de datos…”, por lo que esa Fiscalía le contestó que su Despacho había conocido del proceso radicado N° 135266, dentro del cual figura como sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Que, en virtud de que en ese momento él era menor de edad, el asunto fue remitido al Juzgado
135266, dentro del cual figura como sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Que, en virtud de que en ese momento él era menor de edad, el asunto fue remitido al Juzgado Único de Menores de Valledupar mediante oficio N° 1387 adiado 7 de diciembre del 2001, que esa Fiscalía no era competente para responder de fondo su petición y que había dado traslado de su solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados 2CUI 20001220400220220029701 N.I.124240 Impugnación Tutela A/. Alex De Jesús Iguarán González Penales de Menores de Valledupar en aras de que se resolviera su solicitud. En ese contexto, que el 22 de marzo del 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, emitió respuesta a su solicitud, indicando que no podía expedir certificación o rendir la información peticionada, pues en los documentos y registros de su Despacho y los del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Menores de Valledupar no se encontraba registro de ningún proceso adelantado en su contra. Que respecto del proceso N° 135266, el Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de septiembre del 2010, ordenó que los procesos penales contra menores, que estuvieran vigentes para esa época, pasaran a conocimiento de su Despacho Judicial, pero que, al revisar las actas de entrega, no hay registro de que haya recibido ningún proceso en el que se relacione su nombre.
PRETENSIONES
época, pasaran a conocimiento de su Despacho Judicial, pero que, al revisar las actas de entrega, no hay registro de que haya recibido ningún proceso en el que se relacione su nombre. PRETENSIONES Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante Alex de Jesús Iguarán González, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental de habeas data y libertad; en consecuencia, se ordene a los accionados a que procedan a realizar las actuaciones tendientes a rectificar, corregir y actualizar la información que figura sobre él, a fin de evitar nuevos inconvenientes con la Policía en razón del proceso identificado con N° 135266.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó la acción de tutela, al considerar que las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite atendieron y brindaron respuesta a las peticiones que elevó el accionante. Conforme a ello, no se extraía ninguna vulneración de los derechos superiores del actor. Por último, refirió que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Valledupar le informó al demandante que podía acudir ante la Oficina Judicial de 3CUI 20001220400220220029701 N.I.124240 Impugnación Tutela A/. Alex De Jesús Iguarán González Valledupar, con la finalidad de obtener mayor información sobre la ubicación de su expediente. No obstante, instó al jefe de dicha oficina para que « en el término improrrogable de 10 días, proceda a brindarle al
Valledupar, con la finalidad de obtener mayor información sobre la ubicación de su expediente. No obstante, instó al jefe de dicha oficina para que « en el término improrrogable de 10 días, proceda a brindarle al accionante la información que respecta a la causa penal identificada bajo radicado N° 135266 que se sigue en su contra, debiendo especificar cuál es la autoridad judicial que conoce del asunto, en todo caso, indicando las actuaciones que dentro del precitado proceso se encuentren registradas.» LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor refiere que la decisión de primera instancia simplemente se circunscribió al posible examen de una afectación al derecho constitucional de petición, cuando las garantías conculcadas corresponden al habeas data y libertad, las cuales siguen estando comprometidas, pues a la fecha no se ha actualizado, rectificado o corregido los datos que aparecen en la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación
4CUI 20001220400220220029701 N.I.124240 Impugnación Tutela A/. Alex De Jesús Iguarán González presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución
Impugnación Tutela A/. Alex De Jesús Iguarán González presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se encuentran afectados los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y acceso a la administración de justicia de Alex de Jesús Iguarán González, con ocasión de la anotación que aparece en la base de datos de la Policía Nacional.
4. No obstante, como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación,
5CUI 20001220400220220029701 N.I.124240 Impugnación Tutela A/. Alex De Jesús Iguarán González
proceso, en su manifestación del derecho de postulación, 5CUI 20001220400220220029701 N.I.124240 Impugnación Tutela A/. Alex De Jesús Iguarán González pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. De cara a lo anterior, se debe precisar que la petición que eleva el accionante tiene por finalidad gestionar,
administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. De cara a lo anterior, se debe precisar que la petición que eleva el accionante tiene por finalidad gestionar, actualizar o certificar una información al interior de un proceso penal. De modo que, independiente de la denominación que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud –por ejemplo, derecho de petición-, si el objetivo de tal comunicación es que se pronuncie sobre alguna temática 6CUI 20001220400220220029701 N.I.124240 Impugnación Tutela A/. Alex De Jesús Iguarán González particular en el marco de sus funciones, el derecho que encontraría compromiso en caso de omitirse resolver tal solicitud es el del debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia.
5. Por otra parte y de cara a las garantías fundamentales que reclama el actor, se tiene que e l derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución, según el cual, «[t]odas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.» Sobre el alcance de esta prerrogativa fundamental, la constitucional ha dicho que (CC T-509-20): […] es de naturaleza dúctil o proteica, por cuanto tiene doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional como derecho autónomo y, por la otra, ha sido considerado como
[…] es de naturaleza dúctil o proteica, por cuanto tiene doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional como derecho autónomo y, por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos1. A partir de estas características se ha dicho que el ámbito de acción u operatividad de esta prerrogativa se enmarca en el contorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales2. Es necesario destacar que el ámbito de protección del derecho en comento no se reduce a las posibilidades de “conocer, actualizar y rectificar”. A partir del mandado del artículo 15 superior y su desarrollo jurisprudencial, este Tribunal Constitucional también ha establecido una dimensión subjetiva del derecho al habeas data, la cual consiste en las alternativas de “autorizar, incluir, suprimir y certificar”3. 1 Sentencia SU-458 de 2012. 2 Sentencia T-729 de 2002. En esta providencia, la Corte expresó que el contexto material de este derecho está dato por “ el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”. 3 Sentencia SU-458 de 2012. 7CUI 20001220400220220029701 N.I.124240 Impugnación Tutela A/. Alex De Jesús Iguarán González A su turno, frente al derecho fundamental al buen nombre, ha sostenido que «se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin
Impugnación Tutela A/. Alex De Jesús Iguarán González A su turno, frente al derecho fundamental al buen nombre, ha sostenido que «se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen»4.
6. Ahora bien, descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, contrario a lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para esta Corporación sí existe compromiso de los derechos fundamentales del demandante, por las razones que se expondrán a continuación. 6.1 De manera introductoria, conviene advertir que en la base de datos de la Policía Nacional aparece anotación judicial en contra de Alex de Jesús Iguarán González, tal y como así le informó el Jefe Seccional de Investigación Criminal de Valledupar al accionante al atender su petición:
No. S-2022-0128994/SUBIN-GRAIC-1.9
Valledupar, 13 de marzo de 2022 Señor
ALEX DE JESÚS IGUARÁN GONZÁLEZ 4 Sentencia T-471 de 1994.
8CUI 20001220400220220029701 N.I.124240
Valledupar, 13 de marzo de 2022 Señor
ALEX DE JESÚS IGUARÁN GONZÁLEZ 4 Sentencia T-471 de 1994.
8CUI 20001220400220220029701 N.I.124240 Impugnación Tutela A/. Alex De Jesús Iguarán González […] Con el fin de que oriente su petición a la autoridad correspondiente me permito informar que las autoridades que figuran en nuestra base de datos son: […] Fiscalía 17 Seccional Valledupar (CT) CESAR Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR PROCESO: 135266. FECHA DEL REGISTRO: 05/12/2001 OFICIO 0700557 DEL 05/12/2001 Al tiempo, esta entidad accionada le indicó al demandante que debía allegar la respectiva certificación expedida por la autoridad judicial que conoce su proceso penal No. 135266 con el estado actual del mismo, para si es del caso, corregir o actualizar la información en la base de datos, relacionada con la existencia de dicho proceso. 6.2. Con fundamento en lo anterior, Alex de Jesús Iguarán González, el 16 de marzo del presente año, se dirigió a la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, con la finalidad de conocer el estado del proceso y obtener la respectiva certificación actualizada de él, requerimiento frente al cual, la asistente de dicha Fiscalía informó que: […] al consultar el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía SIJUF se pudo corroborar que la Fiscalía 17 Seccional conoció el proceso identificado con el Radicado No. 135266, abierto por el
la asistente de dicha Fiscalía informó que: […] al consultar el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía SIJUF se pudo corroborar que la Fiscalía 17 Seccional conoció el proceso identificado con el Radicado No. 135266, abierto por el delito de Acceso Carnal Abusivo en Menor de 14 Años, donde figura como Sindicado ALEX DE JESUS IGUARAN GONZALEZ, […] Mediante la misma consulta se estableció que el proceso con Radicado No. 135266 fue remitido por Competencia al Juzgado Único de Menores de Valledupar, dado que el Sindicado en ese momento era menor de edad, lo cual se hizo mediante el Oficio No. 1387 del 7 de diciembre de 2001, según consta además en nuestro libro radicado de procesos de Ley 600 No. 3. 9CUI 20001220400220220029701 N.I.124240 Impugnación Tutela A/. Alex De Jesús Iguarán González De acuerdo a lo inmediatamente expuesto, la Fiscalía General de la Nación, y en su defecto la Fiscalía 17 Seccional, no cuentan con la competencia para responder de fondo su petición, por lo que le informamos que de manera inmediata se le dio traslado de la misma al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Menores de Valledupar a fin de que sea dicha dependencia la que haga lo pertinente, sin embargo le sugerimos de manera respetuosa elevar una nueva solicitud que vaya dirigida concretamente a esa entidad para evitar posibles dilaciones que puedan presentarse.
dependencia la que haga lo pertinente, sin embargo le sugerimos de manera respetuosa elevar una nueva solicitud que vaya dirigida concretamente a esa entidad para evitar posibles dilaciones que puedan presentarse. 6.3. Seguidamente, a partir de la anterior situación, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Valledupar, mediante oficio 227 del 22 de marzo de 2022 le indicó al actor que: […] Le informamos que no es posible emitir certificación o rendir la información deprecada, bajo razones que en breve relucen. […] Revisado los archivos y registros del Despacho, así mismo por el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal para Adolescentes de Valledupar, no se encontró proceso de responsabilidad penal de adolescente adelantado contra ALEX DE JESUS IGUARAN GONZALEZ, conforme las normatividades señaladas. En cuanto al proceso penal No. 135266, la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, informa que dado a que ALEX DE JESUS IGUARAN GONZALEZ en ese momento era menor de edad, se remitió el proceso de ley 600 al entonces JUZGADO ÚNICO DE MENORES DE VALLEDUPAR, mediante el Oficio No. 1387 del 7 de diciembre de 2001. Mediante Acuerdo No. PSAA107117 DE 2010 del 21/09/2010, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, convirtió el Juzgado Único de Menores de
21/09/2010, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, convirtió el Juzgado Único de Menores de Valledupar, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, y ordenó que los procesos penales de menores que se encontraban vigentes a esa época, pasaran a conocimiento de este Despacho judicial para continuar su tramitación. El 8/10/2010 el extinto Juzgado de Menores por Intermedio del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal para Adolescentes de Valledupar, hizo entrega mediante acta de los procesos penales vigentes, sin embargo, al revisar las actas de entrega, no figura proceso alguno a nombre de ALEX DE JESUS 10CUI 20001220400220220029701 N.I.124240 Impugnación Tutela A/. Alex De Jesús Iguarán González IGUARAN GONZALEZ, es decir, el Despacho no recibió ningún proceso en el que figure el nombre anotado. Por lo anterior, no podemos emitir la certificación o información requerida por el señor IGUARAN GONZALEZ, por no haber tramitado o conocido de algún proceso a su nombre. Para su conocimiento, le informo que los libros radicadores e índices del extinto Juzgado Único de Menores de Valledupar, fueron depositados o dejados a disposición por ese Despacho, en la Oficina Judicial (reparto) de la Rama judicial de Valledupar, a
extinto Juzgado Único de Menores de Valledupar, fueron depositados o dejados a disposición por ese Despacho, en la Oficina Judicial (reparto) de la Rama judicial de Valledupar, a donde pueden acudir en búsqueda de información de procesos penales de menores, tramitados por el extinto Juzgado Único de Menores de Valledupar.” Así mismo, al vincularse, al presente trámite a la Oficina Judicial de Valledupar, esta dependencia, en respuesta del 9 de mayo de 2022, señaló que según “información por la tabla de retención documental ” el expediente requerido podría encontrarse en el archivo central5, lugar donde la seguirán buscando y una vez se tenga la información se dará a conocer a los interesados.
6. Pues bien, como se desprende de los apartes transcritos, refulge evidente que en contra del actor se adelantó proceso penal bajo la égida del Decreto 2737 de 1989, actuación que se tramitó en fase de juzgamiento por el extinto Juzgado Único de Menores de Valledupar, despacho que, al ser suprimido, trasladó su carga al Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en cumplimiento del artículo 5 Por llamada telefónica que hiciera un empleado del Despacho Ponente, se contactó al Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar, Dr. Alcides Enrique Orozco
Conocimiento de Valledupar, en cumplimiento del artículo 5 Por llamada telefónica que hiciera un empleado del Despacho Ponente, se contactó al Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar, Dr. Alcides Enrique Orozco Gutiérrez, quien indicó que el “archivo central” que hace referencia en su respuesta, corresponde al ubicado en la ciudad de Valledupar, el cual se encuentra, bajo su dirección y responsabilidad. 11CUI 20001220400220220029701 N.I.124240 Impugnación Tutela A/. Alex De Jesús Iguarán González tercero del Acuerdo PSAA10-7117 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. A partir de ello, no deviene -en principioarbitraria o irregular la anotación que registra las bases de datos de la Policía Nacional, por la sencilla razón de que tiene sustento en una causa penal cierta y que se adelanta en contra del aquí demandante. No obstante, y a pesar de que no resulta procedente acceder a la eliminación de la anotación del antecedente penal en los términos requeridos en la presente tutela, lo cierto es que sí se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ello por cuanto, una supuesta satisfacción de las garantías superiores no puede extraerse simplemente de que las autoridades emitieron una respuesta al requerimiento que elevó el actor, como lo infirió el a quo, ya que, en pocas palabras, tal contestación se limitó al señalar que el expediente se encuentra extraviado. Al contrario, en el caso sub examine, refulge evidente la
que elevó el actor, como lo infirió el a quo, ya que, en pocas palabras, tal contestación se limitó al señalar que el expediente se encuentra extraviado. Al contrario, en el caso sub examine, refulge evidente la latente vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues la solución a su asunto quedó prolongada de manera indeterminada y sin posibilidades de conocer el estado actual del proceso penal seguido en su contra. 12CUI 20001220400220220029701 N.I.124240 Impugnación Tutela A/. Alex De Jesús Iguarán González Sin duda, la pérdida o extravío del expediente afecta sus garantías superiores, ya que sin él no es posible adoptar las respectivas decisiones al interior de la causa, en particular, la expedición de una constancia del estado actual del proceso penal que le permita al libelista actualizar el registro que se reportan a su nombre en la base de datos de la Policía Nacional. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: […] es parte esencial de todo proceso o actuación judicial o administrativa es la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo. Por ende, si por circunstancias ajenas a la administración, éste o parte del mismo llega a extraviarse, la legislación ha establecido el trámite de reconstrucción, todo para que una vez culminado dicho procedimiento, la administración de justicia cuente con suficientes elementos para tomar las decisiones posteriores que correspondan. 6 Bajo este precepto y ante la situación en la cual quedó
que una vez culminado dicho procedimiento, la administración de justicia cuente con suficientes elementos para tomar las decisiones posteriores que correspondan. 6 Bajo este precepto y ante la situación en la cual quedó Iguarán González , en la que no tiene certeza del estado actual del proceso penal seguido en su contra, se constata un escenario lesivo de sus derechos fundamentales que imponer la intervención del juez de tutela para su restablecimiento. Así las cosas, es necesario disponer una orden constitucional en aras de resguardar el amparo del derecho del debido proceso e, incluso, el acceso a la administración de justicia del actor; quien no puede permanecer en estado 6 Corte Suprema de Justicia STP7072-2016 (rad. 85738), AP1732-2018 (Rad. 52580), STP4615-2018 (rad. 97647) y STP4897-2022 (rad. 114371), entre otras. 13CUI 20001220400220220029701 N.I.124240 Impugnación Tutela A/. Alex De Jesús Iguarán González de indefinición ante la repuesta evasiva de las autoridades judiciales ante la pérdida del plenario. Conforme a ello, se dispondrá, en primer lugar, la búsqueda del expediente en la Oficina Judicial de Valledupar, pues, como lo detalla el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento, a esa dependencia se remitió la documentación del despacho extinto de menores, además es la encargada de la custodia y manejo del archivo de los
del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento, a esa dependencia se remitió la documentación del despacho extinto de menores, además es la encargada de la custodia y manejo del archivo de los despachos judiciales de dicha municipalidad. Para que una vez sea ubicada la actuación, se remita a la autoridad judicial encargada de expedir la certificación que depreca el demandante, y que en el presente caso no es otra distinta al Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar. En este sentido sea necesario precisar que si bien el citado despacho judicial asegura que no recibió dicha actuación en la entrega de expedientes del 8 de octubre de 2010, lo cierto es que le corresponde atender la solicitud que elevó el accionante y, eventualmente, en caso de que no sea encontraba la actuación, en aras de responder dicho requerimiento, adelantar el trámite de reconstrucción respectivo, toda vez que, como lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo tercero del Acuerdo PSAA10-7117 de 2010, es la 14CUI 20001220400220220029701 N.I.124240 Impugnación Tutela A/. Alex De Jesús Iguarán González autoridad de recibir la carga laboral del extinto despacho. Así lo establece dicho documento: «ARTÍCULO TERCERO.- Los procesos de competencia del Decreto 2737 de 1989 que en la actualidad esté conociendo el Juzgado Primero de Menores, transformado transitoriamente mediante el
lo establece dicho documento: «ARTÍCULO TERCERO.- Los procesos de competencia del Decreto 2737 de 1989 que en la actualidad esté conociendo el Juzgado Primero de Menores, transformado transitoriamente mediante el Artículo Primero del presente Acuerdo, serán remitidos al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Valledupar para que sean entregados al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar con función de Conocimiento, junto con los demás elementos que hagan parte de los mismos, así como de los depósitos y títulos judiciales, mediante inventario que realizará el Secretario del despacho Judicial, el cual deberá ir acompañado de los anexos bancarios, debidamente conciliados. Este despacho judicial recibirá además los procesos de competencia del decreto 2737 de 1989 que sigan llegando.» En virtud de todo lo expuesto, se revocará el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Alex de Jesús Iguarán González. En consecuencia, se ordenará al Jefe de la Oficina Judicial de Valledupar, Dr. Alcides Enrique Orozco Gutiérrez, o quien haga sus veces, que en el término de cinco días hábiles realice las gestiones necesarias para ubicar y entregar el expediente contentivo del proceso penal que por el delito de acceso carnal en menor de 14 años se siguió en contra de Alex de Jesús Iguarán González, bajo el radicado
días hábiles realice las gestiones necesarias para ubicar y entregar el expediente contentivo del proceso penal que por el delito de acceso carnal en menor de 14 años se siguió en contra de Alex de Jesús Iguarán González, bajo el radicado No. 135266, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, para que éste expida la certificación pretendida por el actor tendiente a actualizar las bases de datos de la Policía Nacional. 15CUI 20001220400220220029701 N.I.124240 Impugnación Tutela A/. Alex De Jesús Iguarán González En caso de no encontrarlo, el Jefe de la Oficina Judicial de Valledupar deberá informar dicha situación al citado Juzgado, para que este inicie de manera inmediata el trámite de reconstrucción de expediente de conform