CSJ - STP8116-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8116-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8116-2022 Radicación N.° 124587 Acta 143 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ANA SULY RAMÍREZ ESCOBAR y CAROLINA RAMÍREZ PIMIENTA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cali, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a las partes eCUI 11001020400020220119900 Número Interno 124587 Proceso de tutela 2 intervinientes en el proceso penal rad.: 76-001-60-001932021-07761.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. ANA SULY RAMÍREZ ESCOBAR y CAROLINA RAMÍREZ PIMIENTA afirman que en su contra se adelanta el proceso penal rad. 76-001-60-00193-2021-07761.
2. Sostienen que, el 2 de mayo de 2022, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria en su contra tras hallarlas responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En este sentido, a ANA SULY RAMÍREZ ESCOBAR le fue impuesta la pena principal de 32 meses de privación de
condenatoria en su contra tras hallarlas responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En este sentido, a ANA SULY RAMÍREZ ESCOBAR le fue impuesta la pena principal de 32 meses de privación de la libertad y a CAROLINA RAMÍREZ PIMIENTA de 54 meses. No obstante, pese a que durante el proceso estuvieron detenidas en sus respectivos domicilios, el despacho negó la concesión de la prisión domiciliaria, obligándolas a purgar la pena en un establecimiento carcelario, siendo que ambas son madres cabeza de familia, lo cual afectó directamente a sus hijos menores de edad.
3. Las procesadas acudieron al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual fue concedido el 23 de mayo de 2022 ante el superior jerárquico.CUI 11001020400020220119900
Número Interno 124587 Proceso de tutela 3 Por lo anterior, el 26 de mayo siguiente, el proceso fue asignado, por reparto, al despacho del magistrado César Augusto Castillo Taborda, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien no ha resuelto la alzada.
4. ANA SULY RAMÍREZ ESCOBAR y CAROLINA RAMÍREZ PIMIENTA acudieron a la presente acción de tutela, en la cual señalaron que el juzgado de primera instancia desconoció el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia constitucional que protege a las mujeres cabeza de familia.
Agregaron, a grandes rasgos, que la demora en la
jurisprudencia constitucional que protege a las mujeres cabeza de familia. Agregaron, a grandes rasgos, que la demora en la resolución de la alzada vulnera sus derechos fundamentales -y los de sus hijosal debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues serán trasladadas de manera inminente al centro de reclusión, dejando desamparados a los menores de edad que dependen de ellas. Por lo anterior, solicitan que: “PRIMERO: Se TUTELE los derechos fundamentales y constitucionales de nuestros hijos, que consideramos amenazados, establecidos en el artículo 44 de la Constitución Política Colombiana, en este caso en concreto de las niñas Y.A.E.R. y Y.N.E.R. de 7 y 12 años, hijas menores y niñas de la condenada, señora ANA SULY RAMÍREZ ESCOBAR y de las menores niñas y niño J.N.G.R., D.A.G.R. y R.D.G.R., de 13, 10 y 19 meses de edad, hijos de laCUI 11001020400020220119900 Número Interno 124587 Proceso de tutela 4 condenada, señora CAROLINA RAMÍREZ PIMIENTA, igualmente el debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima y las garantías constitucionales, establecidos en nuestra Constitución Política de Colombia.
igualmente el debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima y las garantías constitucionales, establecidos en nuestra Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Se ordene, al INPEC suspender el traslado al centro carcelario intramural de las suscritas ANA SULY RAMÍREZ ESCOBAR y CAROLINA RAMÍREZ PIMIENTA, y evitar se cause un mayor, más grave e irremediable perjuicio y afectación a los menores de edad, pues de no tutelarse los derechos de los niños, éstos se verían en estado de peligro”.
5. Inicialmente, la presente acción de tutela fue asignada, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin embargo, mediante auto del 8 de junio del año que avanza, remitió la actuación a esta Corporación, tras advertir que se hacía necesaria su vinculación al contradictorio.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que, en efecto, el 26 de mayo de 2022 le fue asignado, por reparto, el conocimiento en segunda instancia de la apelación que la defensa de las accionantes interpuso en contra de la sentencia de preacuerdo proferida por el Juzgado Dieciocho Penal de Circuito de Cali, por medio de la cual se negó el sustituto de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia invocado.CUI 11001020400020220119900
Número Interno 124587
Circuito de Cali, por medio de la cual se negó el sustituto de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia invocado.CUI 11001020400020220119900 Número Interno 124587 Proceso de tutela 5 Por lo anterior, “el asunto a la fecha se encuentra en turno Nro. 14 PRIORIZADO para ser proyectado”. Agregó que el término en que se resuelven los asuntos, además de la fecha de llegada, depende de otros factores tales como: “[P]rescripción, si vienen o no con detenido, vencimiento de términos, entre otros; sumado a que dentro del Despacho deben resolverse asuntos de índole constitucional como acciones de tutela de primera y segunda instancia, habeas [sic] corpus de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato, que no está demás resaltar, demandan prelación legal y reglamentaria, así como procesos penales de primera y segunda instancia, autos de ejecución de penas, además de los asuntos que deben revisarse dentro de las Salas de decisión de las cuales el Magistrado es revisor”.
2. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECsostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues: “[E]l artículo 38 C de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1709 de 2014, establece a cargo del INPEC y del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad la responsabilidad de controlar esta medida (prisión domiciliaria), la ley no faculta al INPEC para concederla
Ejecución de Penas y Medidas de seguridad la responsabilidad de controlar esta medida (prisión domiciliaria), la ley no faculta al INPEC para concederla siendo competencia exclusiva de la autoridad judicial. Es por esto que el INPEC en el presente caso no tiene competencias legales ni reglamentarias para acceder a la primera pretensión de la accionante”.CUI 11001020400020220119900 Número Interno 124587 Proceso de tutela 6
3. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali informó que la concesión de subrogados debe debatirse al interior del procedimiento ordinario dentro del cual se valora en concreto la solicitud, la situación y las premisas normativas, con lo que, si las peticionarias no se encuentran conformes con la decisión tomada, pueden discutir la providencia mediante los recursos legalmente constituidos para ello, es decir, deben plantear sus reproches ante el superior jerárquico, “ya que fue concedido el recurso de apelación mediante Auto No. 138 de fecha 23 de mayo de 2.022”.
4. La Procuradora 072 Judicial Penal II de Cali manifestó que la argumentación del juez de primera instancia para negar la condición de madre cabeza de familia de las dos accionantes no resulta desatinada, “pues no obedeció a la configuración de una vía de hecho o de algún defecto que deba ampararse a través de este mecanismo constitucional”.
de las dos accionantes no resulta desatinada, “pues no obedeció a la configuración de una vía de hecho o de algún defecto que deba ampararse a través de este mecanismo constitucional”. Agregó que, puntualmente, el juzgador se limitó a: “[V]erificar si se cumplían los requisitos exigidos en la norma (Ley 750 del 2002), que regula lo concerniente a la condición de Madre Cabeza de Familia, y así determinó que no era viable conceder la prisión domiciliaria bajo este tópico, porque ANA SULY y CAROLINA registraban antecedentes penales según sentencias de condena por este mismo punible; prohibición que se encuentra prevista en el artículo 1° de la Ley 750 del 2002, despachando desfavorablemente lo solicitaba por el togado de la defensa en la audiencia 447”.
5. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali señaló que careceCUI 11001020400020220119900
Número Interno 124587 Proceso de tutela 7 de legitimidad en la causa por pasiva, pues “cumplió a cabalidad con el mandato impuesto por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en el proceso con SPOA No. 76001-60-00193-2021-07761-00”. En este sentido, agregó que: “En estricto cumplimiento de la determinación del Despacho Judicial a través de la sentencia de preacuerdo, este Centro de Servicios Judiciales SPOA comunicó la decisión a la
En este sentido, agregó que: “En estricto cumplimiento de la determinación del Despacho Judicial a través de la sentencia de preacuerdo, este Centro de Servicios Judiciales SPOA comunicó la decisión a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de COJAM. Previo reparto del 26 de mayo de 2022, correspondió a la Sala de Decisión Penal el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, M.P., Doctor CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA, conocer del recurso de apelación incoado por el Doctor JUAN CARLOS PERDOMO ZAMBRANO, en contra de la Sentencia Preacuerdo No. 0022 de fecha 2 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento”.
6. La Fiscalía 65 Seccional de Cali indicó que la concesión de la prisión domiciliaria no es automática, en tanto quien la solicita está obligado a soportarla ante el juez competente y éste, a su vez, debe verificar que se cumplan las exigencias legales.
Sin embargo, las accionantes, en el proceso penal en el que resultaron condenadas, solamente aportaron los registros civiles de nacimiento de sus hijos, lo que demuestra el parentesco con los menores, pero nada dice acerca de la condición de madre cabeza de familia.CUI 11001020400020220119900 Número Interno 124587 Proceso de tutela 8 Igualmente, agregó que “queda claro que existen familiares que pueden asumir el cuidado de los menores en tanto se acumula en tiempo correspondiente de la pena”.
7. Los demás involucrados guardaron silencio en el
Proceso de tutela 8 Igualmente, agregó que “queda claro que existen familiares que pueden asumir el cuidado de los menores en tanto se acumula en tiempo correspondiente de la pena”.
7. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, ANA SULY RAMÍREZ ESCOBAR y CAROLINA RAMÍREZ PIMIENTA cuestionan, por medio de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal delCUI 11001020400020220119900
Número Interno 124587 Proceso de tutela 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la resolución de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2022 por el Juzgado Dieciocho
Proceso de tutela 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la resolución de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2022 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, mediante la cual, entre otras, les fue negada la concesión de la prisión domiciliaria como madres cabeza de hogar y se dispuso su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (rad. 76-001-60-00193-2021-07761). Sostienen que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y los derechos de sus hijos menores de edad.
4. Ahora bien, los reproches de las accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan
derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y,CUI 11001020400020220119900 Número Interno 124587 Proceso de tutela 10 por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de
cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013,CUI 11001020400020220119900 Número Interno 124587 Proceso de tutela 11 cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.2 En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) La sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 2 de mayo de 2022. Luego de ello, el apoderado de
definitiva en torno a la controversia planteada. 4.2 En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) La sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 2 de mayo de 2022. Luego de ello, el apoderado de las accionantes interpuso el recurso de apelación, el cual le fue concedido el 23 de mayo siguiente. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali recibió el expediente del proceso y lo sometió a reparto el 26 de mayo de 2022, fecha desde la cual seCUI 11001020400020220119900 Número Interno 124587 Proceso de tutela 12 encuentra ante el despacho del Magistrado César Augusto Castillo Taborda. La Sala Penal accionada reconoció no haber resuelto la alzada todavía. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora judicial, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (art. 179, Ley 906 de 2004). iii) Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación del trámite se ha presentado debido a que se están resolviendo en orden de llegada los asuntos que le han sido asignados y aquellos que han sido priorizados por su naturaleza, precisando que “el asunto a la fecha se encuentra en turno Nro. 14 PRIORIZADO para ser proyectado”.
asignados y aquellos que han sido priorizados por su naturaleza, precisando que “el asunto a la fecha se encuentra en turno Nro. 14 PRIORIZADO para ser proyectado”. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para discutir el proyecto de manera colegiada y darle celeridad al trámite.CUI 11001020400020220119900 Número Interno 124587 Proceso de tutela 13 Por ende, la demora no supera los plazos razonables y tolerables de solución, pues la tutela se interpuso el 22 de mayo de 2022, es decir, antes de que se concediera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, ante lo cual las demandantes deben someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, y se hace imperioso negar el amparo invocado. Ahora, dado que en la demanda se afirma que están en riesgo los derechos fundamentales de los hijos menores de edad de las accionantes, éstas pueden solicitar la prelación de turno de que trata el parágrafo cuarto del artículo 63A de la Ley 270 de 19961, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que esa Corporación, de considerarlo necesario y de manera excepcional, modifique el turno 1 ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones
su urgencia, para que esa Corporación, de considerarlo necesario y de manera excepcional, modifique el turno 1 ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura;
orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.CUI 11001020400020220119900 Número Interno 124587 Proceso de tutela 14 asignado al proceso para su resolución (CSJ STP204, 21 ene. 2020, Rad. 108622). 4.3 Por otro lado, si lo que las accionantes pretenden controvertir es que el juzgado de primera instancia desconoció el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia constitucional que protege a las mujeres cabeza de familia, deben plantear dicha censura al interior del recurso de apelación interpuesto, pues éste es el medio idóneo para hacer valer sus derechos. Igualmente, en caso de que la alzada sea resuelta de manera desfavorable a sus intereses, la sentencia de segunda instancia podrá ser recurrida a través del recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como
manera desfavorable a sus intereses, la sentencia de segunda instancia podrá ser recurrida a través del recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre la totalidad de los reclamos de las demandantes, ya que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la providencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso. Con esto, se le recuerda a las accionantes que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar losCUI 11001020400020220119900 Número Interno 124587 Proceso de tutela 15 principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
5. Bajo este panorama, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
5. Bajo este panorama, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por ANA SULY
RAMÍREZ ESCOBAR y CAROLINA RAMÍREZ PIMIENTA.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020220119900
Número Interno 124587 Proceso de tutela 16
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria