CSJ - STP8118-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8118-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8118-2022 Radicación N.° 124711 Acta 143 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PAULA ANDREA RIVERA MONTOYA, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 2 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasCUI 11001020400020220125100
Número Interno: 124711
Proceso de tutela 2 Protección S.A. y las demás partes e intervinientes del proceso laboral rad.: 050013105002-2013-01056.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. PAULA ANDREA RIVERA MONTOYA llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, a partir del mes de agosto de 2012, con los aumentos legales, los
Protección S.A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, a partir del mes de agosto de 2012, con los aumentos legales, los intereses previstos en la Ley 100 de 1993, el auxilio funerario y la indexación.
2. El 2 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada al reconocimiento de $1.800.000 por concepto de auxilio funerario y la absolvió de las demás súplicas de la demanda.
Ambas partes interpusieron el recurso de apelación contra dicha decisión.
3. El 8 de julio de 2015 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en resolución de la alzada, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto absolvió de los intereses moratorios.
Sin embargo, la revocó en lo demás para, en su lugar, condenar a la llamada a juicio al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de agosto de 2012, con unCUI 11001020400020220125100
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Proceso de tutela 3 retroactivo de $22.786.680 de las mesadas que van desde la anterior fecha hasta el 30 de junio de 2015, debidamente indexadas; la suma de $644.350, como valor de la primera mesada pensional a partir del 1° de julio de 2015. Finalmente, la absolvió del pago del auxilio funerario y de la correspondiente indexación.
indexadas; la suma de $644.350, como valor de la primera mesada pensional a partir del 1° de julio de 2015. Finalmente, la absolvió del pago del auxilio funerario y de la correspondiente indexación. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. hizo uso del recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL899, 22 feb. 2021, Rad.: 73428, resolvió casar la sentencia recurrida, pero únicamente en cuanto condenó al pago de la pensión de sobrevivientes.
Así, confirmó el inciso primero de la sentencia de primera instancia, absolviendo a la demandada de la pretensión relacionada con la pensión de sobrevivencia.
5. Inconforme con la decisión, PAULA ANDREA RIVERA MONTOYA interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que, en el marco del proceso laboral adelantado, se dieron, en términos generales, los siguientes defectos: i) Sostiene que el expediente del proceso rad.: 050013105002-2013-01056 no podía ser asignado, por reparto, a las Salas de Descongestión, pues la disposiciónCUI 11001020400020220125100
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Proceso de tutela 4 legal que regula la actividad de aquellas solo entró a regir a partir del 20 de mayo de 2016, pero “el proceso adelantado por
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Proceso de tutela 4 legal que regula la actividad de aquellas solo entró a regir a partir del 20 de mayo de 2016, pero “el proceso adelantado por la demandante data desde el 04 de septiembre de 2013”; ii) Indica que, si bien la sentencia controvertida se fundamentó en las sentencias CSJ-SL 1673-2020 y CSJ-SL 4650-2017, en realidad el magistrado ponente estaba “buscando crear una nueva postura, cuando era conocedor que si buscaba crear una nueva postura, debía de devolver el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”; iii) Afirma que la Sala accionada desconoció las pruebas documentales aportadas, dejando de valorar la historia laboral del causante, la solicitud de vinculación que se realizó ante el fondo de pensiones demandado y los aportes realizados, entre otras; y iv) Aduce que, en la sentencia censurada, se desconocieron los preceptos de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de la condición más beneficiosa y la “sentencia de junio de 2020 donde la Corte Suprema de Justicia, modifica su postura frente al reconocimiento de las pensiones de Vejez, Invalidez, sobrevivientes y los intereses moratorios”. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “A. Solicito al señor Juez Constitucional, Proteger los Derechos Fundamentales de la señora PAULA ANDREA
sobrevivientes y los intereses moratorios”. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “A. Solicito al señor Juez Constitucional, Proteger los Derechos Fundamentales de la señora PAULA ANDREA RIVERA MONTOYA en cuanto hacen relación a: Acceso a la Administración de Justicia Derecho a un Debido Proceso, elCUI 11001020400020220125100
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Proceso de tutela 5 Derecho a la Seguridad Social en Conexidad con el Derecho a la Vida, el Derecho a la Dignidad Humana, a la Igualdad, los Derechos Fundamentales de los niños en debilidad manifiesta, y derecho a la Mujer como madre Cabeza de familia, entre otros Derechos.
B. En atención a la Protección constitucional a los derechos fundamentales de la señora PAULA ANDREA RIVERA MONTOYA, su despacho deje sin efectos; la Sentencia con Radicado Interno No. 73428 del 22 de febrero de 2021, la sentencia de la primera instancia, dictada por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Medellín.
C. Ordenar a la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Proceda a dictar una nueva sentencia en la que resuelva de manera definitiva el recurso de casación interpuesto por la parte demandada”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral manifestó que el reclamo relativo a la distribución de los procesos que se realizaron a esa Sala, en especial el que provoca esta acción constitucional, siguió los
1. La Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral manifestó que el reclamo relativo a la distribución de los procesos que se realizaron a esa Sala, en especial el que provoca esta acción constitucional, siguió los lineamientos constitucionales y legales que rigen la materia.
Adicionalmente, la decisión controvertida se sustentó en las normas aplicables a la materia debatida, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales que al respecto se han proferido.
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín afirmó que “se atiene a la sentencia de primera instancia proferida el 2 de octubre de 2014”.CUI 11001020400020220125100
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3. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la accionante, tal como se acredita, se encuentra demostrado que nuestra entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora PAULA ANDREA RIVERA MONTOYA”.
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado pese a haber sido debidamente notificados del presente trámite constitucional1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del
notificados del presente trámite constitucional1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada
contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata 1 Las comunicaciones se enviaron el 21 de junio de 2022 a las 5:04 p.m., a los correos electrónicos: defendiendotuderecho@gmail.com,
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, accioneslegales@proteccion.com.co y beatriz.lalinde@blalinde.com.CUI 11001020400020220125100
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Proceso de tutela 7 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, PAULA ANDREA RIVERA MONTOYA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL899, 22 feb. 2021, Rad.: 73428 , proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 2 de esta Corporación, mediante la cual resolvió casar la sentencia emitida el 8 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, absolver a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. de la pretensión relacionada con la pensión de sobrevivencia (rad.: 050013105002-2013-01056).
Sostiene que en dicha decisión le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la seguridad social, la vida, la dignidad y la igualdad.
4. El reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que PAULA ANDREA RIVERA MONTOYACUI 11001020400020220125100
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Proceso de tutela 8 debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir de la fecha en que fue proferida la
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Proceso de tutela 8 debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir de la fecha en que fue proferida la sentencia del 22 de febrero de 2021, con la que se dio cierre al objeto de debate en casación (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231). Sin embargo, aquello no sucedió, en tanto solamente interpuso la presente acción constitucional hasta el 15 de junio de 2022, esto es, más de 15 meses después de que se profirió el fallo censurado. Ahora, si bien en la demanda de tutela se dice que no le fue debidamente notificada la sentencia en cuestión, lo que justificaría su demora, lo cierto es que la decisión fue debidamente notificada a través de edicto el 23 de febrero de 2021, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
5. Por otro lado, aunque se diera por superada la falencia anterior en razón a que se trata de un derecho pensional y, además, la accionante afirma estar en absoluta desprotección constitucional, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, por lo siguiente: i) La sentencia controvertida está fundamentada en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la normativa aplicable para definir sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes vigente al momento del deceso (9 de agosto de 2012);CUI 11001020400020220125100
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aplicable para definir sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes vigente al momento del deceso (9 de agosto de 2012);CUI 11001020400020220125100
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Proceso de tutela 9 ii) Las pruebas obrantes en la actuación, las cuales se echan de menos en la demanda, arrojaron, en sede de instancia, sin que fuera controvertido en casación, que el causante reportó, en toda su vida laboral, un total de 188.29 semanas, de las cuales 34.66 correspondían a los tres años anteriores a la muerte. También quedó plenamente demostrado que la accionante convivió con el afiliado por el término de ley; y iii) La línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL1673-2020, que memoró lo dicho en la CSJ SL4650-2017), en donde se instauró el nuevo criterio jurisprudencial acerca de la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para determinar que: “[C]omo la muerte ocurrió en el año 2012, no era viable acudir al principio de la condición más beneficiosa para dirimir el conflicto con sustento en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, siendo que, la norma aplicable lo era el 12 de la Ley 797 de 2003 y, al no reunirse las exigencias ahí previstas, no
conflicto con sustento en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, siendo que, la norma aplicable lo era el 12 de la Ley 797 de 2003 y, al no reunirse las exigencias ahí previstas, no podía emitirse condena a título de pensión de sobrevivientes”. Tal precedente tenía carácter vinculante y obligatorio , ya que, como bien se señaló en la demanda de tutela, la accionada no está habilitada para modificar laCUI 11001020400020220125100
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Proceso de tutela 10 jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Por último, si bien PAULA ANDREA RIVERA MONTOYA aduce que el expediente del proceso rad.: 050013105002-2013-01056 no podía ser asignado a las Salas de Descongestión, pues el proceso arribó a la Corte Suprema de Justicia antes del 20 de mayo de 2016, lo cierto es que el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016 -que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996-, no impone dicho límite temporal para el reparto de procesos.
es que el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016 -que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996-, no impone dicho límite temporal para el reparto de procesos. 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020220125100
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determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020220125100
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Proceso de tutela 11 Por el contrario, dicha norma establece textualmente que: “La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte”. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
6. Bajo este panorama, lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
6. Bajo este panorama, lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020220125100
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RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria