🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP812-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP812-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP812-2020 Radicación Nº 108762 Acta No. 021 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS HERNANDO CHACÓN PARRA a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, y la Sociedad de Activos Especiales SAE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda, dentro del radicado número 11001 31 20 003 2014 00030, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso en referencia.Radicado Nº. 108762 LUIS HERNANDO CHACÓN PARRA Primera instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Vulneró la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, los derechos fundamentales del actor al inadmitir el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia con fundamento en la carencia de legitimidad del tercero de buena fe del demandante. ANTECEDENTES La demanda de tutela fue asignada al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante auto de 16 de enero de 2020, remitió el libelo por competencia a esta Sala. Con auto de 20 de enero del año en curso, la Sala de

ANTECEDENTES La demanda de tutela fue asignada al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante auto de 16 de enero de 2020, remitió el libelo por competencia a esta Sala. Con auto de 20 de enero del año en curso, la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1 avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio de esta ciudad, solicita se deniegue la presente acción constitucional, en tanto el proceso extintivo se desarrolló en el marco de la Ley 793 de 2002.

Trajo a colación apartes de la decisión confutada por el accionante y resaltó que LUIS HERNANDO CHACÓN PARRARadicado Nº. 108762 LUIS HERNANDO CHACÓN PARRA Primera instancia 3 no guarda ninguna relación real con inmueble afectado, tanto así que en el escrito de tutela señaló que radicó una demanda declarativa de pertenencia en el mes de marzo de 2011 que se tramita ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que no estaba facultado para impugnar la sentencia emitida por la primera instancia.

2. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso de extinción de dominio radicado con número 2014-030-03 y resaltó que los afectados con la

Extinción de Dominio de esta ciudad, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso de extinción de dominio radicado con número 2014-030-03 y resaltó que los afectados con la extinción son los propietarios del bien, esto es Luz Mery Chacón Parra y Luis Velasco Rivera, pues LUIS HERNANDO CHACÓN no ostenta calidad alguna, por lo que una vez interpuesto el recurso de apelación por el accionante, la segunda instancia resolvió inadmitirlo por falta de legitimación, encontrándose el fallo de primera instancia ejecutoriado. Finalmente, refirió que la acción de tutela deviene improcedente, en tanto la providencia de segunda instancia y que es hoy objeto de demanda fue proferida el 10 de agosto de 2018, es decir adolece del requisito de inmediatez.

3. Por su parte, la Fiscal 21 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, solicitó su desvinculación, en atención a que una vez consultado el sistema se advirtió que el proceso fue adelantado en su totalidad por la Fiscalía 41 Homóloga, despacho que fue vinculado a este trámite; sin embargo, no remitió contestación alguna a la demanda.Radicado Nº. 108762

LUIS HERNANDO CHACÓN PARRA Primera instancia 4

4. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó su desvinculación del trámite debido a que no

LUIS HERNANDO CHACÓN PARRA Primera instancia 4

4. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó su desvinculación del trámite debido a que no existe ninguna relación jurídica sustancial entre esa entidad y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de derechos fundamentales.

5. El Procurador 315 Judicial Penal II de Bogotá, solicitó se declare la improcedencia de la tutela. En su criterio, el accionante se limita a abrir un debate probatorio que ya fue resuelto en el trámite del proceso de extinción de dominio, más aun cuando el mismo Tribunal Superior de esta ciudad le negó el reconocimiento de legitimidad como tercero al inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

6. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE, advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y la improcedencia de la acción de tutela en atención a que no se acreditó el daño o perjuicio irremediable causado.

Adicional a lo anterior, informó que la diligencia de desalojo prevista no se puso adelantar y teniendo en cuenta el estado de ocupación irregular, por lo que la SAE expidió la Resolución Nro. 821 de 18 de abril de 2018 a través de la cual se ordena la entrega real y material del inmueble. No obstante. Se suscribió un acuerdo de entrega voluntario querando establecida la fecha de entrega el 16d e enero de 2020, una vez

se ordena la entrega real y material del inmueble. No obstante. Se suscribió un acuerdo de entrega voluntario querando establecida la fecha de entrega el 16d e enero de 2020, una vez llevada a cabo esta debió suspenderse al evidenciar cincoRadicado Nº. 108762 LUIS HERNANDO CHACÓN PARRA Primera instancia 5 núcleos familiares entre ellos adultos mayores con condiciones médicas especiales, otorgándoseles un término de entrega voluntaria para el 17 de febrero del año en curso.

7. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo1.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por LUIS HERNANDO CHACÓN PARRA, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del

Tribunal Superior de Bogotá.

2. Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite, no sin antes señalar la línea jurisprudencial respecto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Pues bien, ha considerado la Sala que la prosperidad de la tutela va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en

de tutela contra providencia judicial. Pues bien, ha considerado la Sala que la prosperidad de la tutela va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. 1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Radicado Nº. 108762 LUIS HERNANDO CHACÓN PARRA Primera instancia 6 La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005. 3 Ibídem.Radicado Nº. 108762 LUIS HERNANDO CHACÓN PARRA Primera instancia 7 En el caso específico de la inmediatez, se advierte que este requisito general de procedibilidad, busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional , a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían

la Corte Constitucional , a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»4. A su vez estableció como factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.5 En este asunto, la verificación del requisito de inmediatez impone que se analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y oportuna. La revisión del material probatorio incorporado al expediente evidencia que la acción de tutela instaurada por LUIS 4 CC T-328 de 2010.5 CC T-243 de 2008Radicado Nº. 108762 LUIS HERNANDO CHACÓN PARRA Primera instancia 8

evidencia que la acción de tutela instaurada por LUIS 4 CC T-328 de 2010.5 CC T-243 de 2008Radicado Nº. 108762 LUIS HERNANDO CHACÓN PARRA Primera instancia 8 HERNANDO CHACÓN PARRA no cumple dicho presupuesto, dado el tiempo transcurrido entre la emisión del proveído que «inadmitió» el recurso de apelación instaurado por el accionante contra la sentencia emitida por el Juzgado de Extinción de Dominio (10 de agosto de 2018) y la presentación de la demanda de tutela (14 de enero de 2020) , es decir, 14 meses después de haberse emitido la decisión censurada. De otro, de la demanda y sus anexos no se establece el motivo válido que justifique la inactividad del accionante en la presentación tardía del amparo. Así las cosas, si bien no existe un término de caducidad, el carácter preferente, sumario e informal de la acción de tutela, que se encuentra regida por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículos 1º y 3º del Decreto 2591 de 1991), sí impone que se acuda a ella con premura, pues se trata, nada más y nada menos, que de un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, salvo especiales situaciones, que en el presente caso, no han sido alegadas ni demostradas, el hecho de que se deje transcurrir un plazo razonable sin promover el amparo es indicativo de que no existe la repulsa hacia una insoportable situación de conculcación de los derechos fundamentales.

de que se deje transcurrir un plazo razonable sin promover el amparo es indicativo de que no existe la repulsa hacia una insoportable situación de conculcación de los derechos fundamentales. De otra parte, se advierte que el Juzgado accionado a través de decisión de 8 de septiembre de 2014, decretó la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificadoRadicado Nº. 108762 LUIS HERNANDO CHACÓN PARRA Primera instancia 9 con matrícula inmobiliaria Nro. 50C-589068 de propiedad de Luz Mery Chacón, no obstante el accionante insiste a través de la demanda en expresar su inconformidad respecto a los derechos de cuota del referido bien, asunto que aprecia esta Corporación ya fue debatido dentro del escenario procesal correspondiente, tanto así que concluyó el fallador que la propiedad la ostenta Luz Mery Chacón Parra y Luis Velasco Rivera, de conformidad con lo demostrado en el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, por tanto LUIS HERNANDO CHACÓN PARRA no fue reconocido como poseedor, ni como propietario del bien inmueble en discusión, lo que devino en la falta de legitimación para impugnar la sentencia emitida por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. En ese entendido, es evidente que el juez constitucional no puede inmiscuirse en una discusión eterna sobre un tema que ya fue examinado por los jueces ordinarios, aun mas

Bogotá. En ese entendido, es evidente que el juez constitucional no puede inmiscuirse en una discusión eterna sobre un tema que ya fue examinado por los jueces ordinarios, aun mas cuando el actor ni siquiera demostró el supuesto yerro en que pudo incurrir la autoridad competente. Con el anterior fundamento, la Sala denegará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado Nº. 108762 LUIS HERNANDO CHACÓN PARRA Primera instancia 10

RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por LUIS HERNANDO CHACÓN PARRA a través de apoderado judicial, conforme a lo expuesto en presente proveído.

Segundo: Remitir copia del presente proveído para que sea adicionado al proceso objeto de censura.

Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado Nº. 108762

LUIS HERNANDO CHACÓN PARRA Primera instancia 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...