CSJ - STP812-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP812-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP812-2023 Radicación n° 128386 Acta 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso. El trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 25307600040020128025400, así como también al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot. ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA fue imputadoTutela de 1ª instancia n.˚ 128386 CUI 11001020400020230010900 SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA 2 (28/11/2017) por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal, abuso de confianza y favorecimiento, radicado 25307600040020128025400. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, ante quien el 30 de abril de 2019 se celebró la diligencia de formulación de acusación. El 10 de noviembre de 2020 se instaló la audiencia preparatoria, misma que se varió por preclusión, esto a solicitud de la defensa. El juez
diligencia de formulación de acusación. El 10 de noviembre de 2020 se instaló la audiencia preparatoria, misma que se varió por preclusión, esto a solicitud de la defensa. El juez de conocimiento negó la pretensión, por lo que se presentó apelación. En auto del 16 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso revocar parcialmente la decisión confutada, en el sentido de declarar la preclusión por prescripción frente al delito de favorecimiento. El 24 de mayo de 2022, nuevamente se instaló la diligencia preparatoria, no obstante, se varió el sentido de la misma por la solicitud de preclusión que elevó el defensor. El juzgado de conocimiento acogió los planteamientos y declaró la preclusión respecto de los delitos de abuso de confianza y falsedad en documento privado, disponiendo continuar las diligencias por el punible de fraude procesal. En esa misma sesión se evacuó la preparatoria y se fijó audiencia de inicio de juicio oral para el 30 de septiembre de 2022, oportunidad en la que SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA recusó al juez con fundamento en las causales 5 y 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Tutela de 1ª instancia n.˚ 128386 CUI 11001020400020230010900
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3 Para tal efecto alegó que cuando el funcionario judicial negó la preclusión (10/11/2020), realizó un inadecuado cálculo de términos de prescripción, lo que, en su sentir, fue algo ilegal que estuvo motivado por
3 Para tal efecto alegó que cuando el funcionario judicial negó la preclusión (10/11/2020), realizó un inadecuado cálculo de términos de prescripción, lo que, en su sentir, fue algo ilegal que estuvo motivado por una animadversión, rabia y odio que tiene el juez en su contra, además, en otro proceso, el mismo funcionario ordenó su arresto por tres días. Por otra parte señaló que el funcionario debió declararse impedido para continuar con el proceso al haber conocido de las dos solicitudes de preclusión que se elevaron dentro del asunto. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot no aceptó la recusación propuesta, para lo cual consideró que las manifestaciones del aquí accionante le causan sorpresa, además, no ha actuado con odio ni animadversión hacia el procesado. Y si bien en otro proceso ordenó su arresto, ello fue como medida correccional, asunto en el que finalmente lo absolvió. En síntesis, los argumentos expuestos por el procesado no suplen los requisitos para declarar fundada la recusación. Así, el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que en auto del 26 de octubre de 2022 declaró infundada la recusación. Inconforme con lo precedente, el procesado, hoy demandante, promueve acción de tutela, para lo cual alega que la decisión del Tribunal afecta sus derechos fundamentales, por cuanto se debió acceder a la recusación. Conforme a lo anterior, SERGIO HERNANDO SANTOS
afecta sus derechos fundamentales, por cuanto se debió acceder a la recusación. Conforme a lo anterior, SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA solicita se conceda la dispensa condicional y, enTutela de 1ª instancia n.˚ 128386 CUI 11001020400020230010900 SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA 4 consecuencia, (i) se acceda a la recusación que planteó y (ii) se disponga el cambio de radicación del proceso penal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cundinamarca. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. En el caso sub exámine , los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar (i) si la Sala Penal del Tribunal Superior de
materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. En el caso sub exámine , los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar (i) si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA al declarar infundada la recusación propuesta contra el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot; y (ii) si la presente demanda es procedente para disponer el cambio de radicación , esto dentro del proceso penal n°25307600040020128025400.Tutela de 1ª instancia n.˚ 128386
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3. Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales 1 y especiales2 para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede.
4. Frente al primer problema jurídico planteado, referente al ataque que se hace contra la decisión que emitió la Sala Penal del Tribunal
excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede.
4. Frente al primer problema jurídico planteado, referente al ataque que se hace contra la decisión que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de octubre de 2022, se aprecia que se satisfacen los requisitos genéricos de procedencia de la acción.
Lo anterior por cuanto se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión 1 (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. 2 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación;
por desconocimiento del precedente; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación ; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 128386 CUI 11001020400020230010900 SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA 6 cuestionada fue adoptada el 26 de octubre de 2022 y la tutela se radicó el 19 de enero de 2023, es decir, antes de los 6 meses que ha establecido la jurisprudencia como lapso razonable; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de declarar infundada la recusación postulada por la defensa de la accionante; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Por ello, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las mismas, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional, debido a que las resoluciones judiciales atacadas contienen argumentos razonables, pues para arribar a la conclusión adoptada, las autoridades demandadas fundaron su postura en una
contienen argumentos razonables, pues para arribar a la conclusión adoptada, las autoridades demandadas fundaron su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial, tal y como se mostrará en párrafos siguientes. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca consideró que la causal de recusación invocada, esto es, la contenida en el numeral 5° del artículo 56 del C.P.P., debe estar acreditada con elementos valorativos que permitan acreditar con suficiencia la existencia de una enemistad grave, pues no es suficiente la mera existencia de una prevención entre el sujeto procesal y el juez, sino que debe evidenciarse un deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño, lo cual no se vislumbra en el presente asunto. Además, si bien el juez, de forma errada contabilizó los términos de prescripción al momento de decretar la preclusión, fue un error humano y no con intención de afectar o perjudicarTutela de 1ª instancia n.˚ 128386 CUI 11001020400020230010900 SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA 7 al procesado, aspecto que por demás se debatió en la apelación que presentó la defensa. De cara a que el juez, en otro proceso le impuso como medida correccional arresto, ello tampoco significa que exista enemistad grave o animadversión, máxime si se tiene en cuenta que en esa causa fue absuelto. En lo que atañe a la causal 14 ibídem, se indicó que si bien el
medida correccional arresto, ello tampoco significa que exista enemistad grave o animadversión, máxime si se tiene en cuenta que en esa causa fue absuelto. En lo que atañe a la causal 14 ibídem, se indicó que si bien el juez conoció de dos preclusiones que se presentaron en el proceso, en las mismas no existió un pronunciamiento de fondo respecto de los elementos probatorios, por ende, no se afectó su criterio ni su imparcialidad, máxime si se tiene en cuenta que esa causal no es automática por el mero hecho de conocer la preclusión. Puntualmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca expresó lo siguiente: Ahora, para resolver lo referente a la recusación, se debe tener en cuenta, que en el presente asunto el procesado no hace referencia causal especifica por la cual considera que el A quo se encuentra impedido para seguir conociendo de las diligencias, entendiéndose como lo estimó tal funcionario judicial, que lo que alega es la causal normada en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: "(…)", la cual valga la pena resaltar, requiere para su acreditación, la presencia de elementos valorativos suficientes que den cuenta de que existe una ostensible aversión entre el funcionario judicial y el posible afectado. De igual forma, es necesario poner de presente, que respecto a la causal específica de enemistad grave, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado lo siguiente: (…) Bajo ese entendido, no puede calificarse como enemistad grave, "una simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal", sino que es necesario que por tal enemistad, en caso de existir, se presente un "deseo incontenible"
antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal", sino que es necesario que por tal enemistad, en caso de existir, se presente un "deseo incontenible" de que la otra persona sufra daño, lo que podría afectar la imparcialidad de un funcionario al decidir. Así mismo, se debe resaltar, que la existencia de diferencias, en razón a las labores o las actividades cotidianas, las cuales incluso pueden ser irrespetuosas y alejadas de un comportamiento decoroso, no pueden ser calificadas como enemistad grave, aunado a que para que exista dicha enemistad, debe haber reciprocidad, dado que no puede existir enemistad unilateral.Tutela de 1ª instancia n.˚ 128386 CUI 11001020400020230010900
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8 Bajo ese entendido y retomando el caso concreto, para la Sala, en el presente evento, no se estructura la causal del numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 invocada, pues en primer orden, si bien no se desconoce la existencia de diferencias entre el funcionario recusado y el procesado, las cuales vienen de tiempo atrás, al punto que no es la primera vez que el procesado recusa al funcionario de primer grado por la misma causal, ello no es suficiente para predicar una enemistad grave, dado que se insiste, para que se configure dicha enemistad, no basta con la existencia de una prevención entre el sujeto procesal y el juez, sino que debe evidenciarse "el deseo
se configure dicha enemistad, no basta con la existencia de una prevención entre el sujeto procesal y el juez, sino que debe evidenciarse "el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño", lo cual no se vislumbra en el presente asunto, máxime cuando el mismo funcionario reconoce, no sentir ningún ánimo de animadversión en contra del procesado. Cabe resaltar igualmente, que aunque se aduce que la errada contabilización al momento de decretar una prescripción fue motivada por una animadversión, lo cierto es que se advierte que se trató de un yerro al convertir meses a años, y no una actuación del A quo con miras a perjudicar al procesado, pues en ningún momento se desconoció que el término de prescripción era de 72 meses, sino que se estimó erradamente que esos 72 meses equivalían a 7 años. Así entonces, resulta nítido que nunca se procuró alterar el término prescriptivo con miras a perjudicar al procesado, sino que por el contrario se dijo en forma clara cuánto era el término de prescripción en meses, permitiendo esa claridad, el que la defensa evidenciara el error y lo usara como sustento de la apelación. De otro lado, se advierte que como lo señaló el Juez de primer grado, si bien tuvo que imponer medidas correccionales en contra del procesado, lo cierto es que además de referirse la situación a otro proceso, en dichas diligencias fue absuelto, lo que permite colegir que en el presente asunto no se daría una sentencia arbitraria en su contra, como lo sugiere quien recusa.
que además de referirse la situación a otro proceso, en dichas diligencias fue absuelto, lo que permite colegir que en el presente asunto no se daría una sentencia arbitraria en su contra, como lo sugiere quien recusa. Así mismo, tampoco se advierte que el que se indique que no se permitirían excusas para la recepción de testigos, lo cierto es que ello lejos de evidenciarse como una vulneración a los derechos fundamentales del procesado o una animadversión, es un acto que ejerce el A quo como director de las audiencias a fin de evitar mayores demoras dentro del proceso, además, no se observa que con tal manifestación se pueda colegir que de existir una justificación suficiente, la misma realmente no será aceptada. De otro lado, en cuanto a la afirmación de que el Juez de primer grado debía declararse impedido por conocer de preclusiones que fueron negadas, lo que se traduce en la supuesta existencia de la causal de impedimento señalada en el numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento, Penal, se debe indicar que tal funcionario ya se había pronunciado al respecto en audiencia del 24 de mayo de 2022, en donde indicó que no se podía declarar impedido, dado que no había realizado pronunciamiento de fondo sobre elementos materiales probatorios.Tutela de 1ª instancia n.˚ 128386 CUI 11001020400020230010900
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9 Al respecto, se debe recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia proferida el 4 de abril de 2018 dentro del radicado No. 52340, refirió: (…) Así pues, se advierte que lo manifestado por el funcionario judicial de primer
Suprema de Justicia en providencia proferida el 4 de abril de 2018 dentro del radicado No. 52340, refirió: (…) Así pues, se advierte que lo manifestado por el funcionario judicial de primer grado resulta acertado, dado que para que surja el impedimento que estima el procesado se presenta, no basta con el solo hecho de conocer una solicitud de preclusión y negarla, sino que al momento de resolver se haya comprometido el criterio, lo que no se daría en el presente asunto, si se tiene en cuenta que las peticiones de preclusión se han dado por la existencia de situaciones objetivas, y además, como lo indicó el A quo, no se dio una valoración de elementos materiales probatorios que pudieran comprometer su criterio en detrimento del deber de imparcialidad. Así las cosas, al no acreditarse que en el presente asunto se configura causal alguna que dé lugar a la recusación incoada por el procesado, se declarará infundada la misma. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del cuerpo colegiado convocado, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna
pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria.Tutela de 1ª instancia n.˚ 128386 CUI 11001020400020230010900
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10 Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Ahora bien, resulta válido precisar que, según la Ley 906 de 2004, en el caso concreto el trámite impartido a la recusación no fue el correcto. Ello obedece a que, una vez no fue aceptada la referida
en el caso concreto el trámite impartido a la recusación no fue el correcto. Ello obedece a que, una vez no fue aceptada la referida recusación por el juez singular convocado, se imponía remitir el asunto al funcionario judicial que sigue en turno (homólogo o par), para que se pronunciara al respecto. Por tanto, no procedía el envío directo de las diligencias a su superior funcional, así como que la Corporación aquí demandada resolviera sobre el particular. Pues, solo podía hacerlo en el eventual caso que existiese disparidad de criterios entre juez recusado y su par que siguiera en turno. Con todo, se advierte que dicha irregularidad no amerita la intervención del juez constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia especializada: Conforme a esas directrices vinculantes, la anulación será procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las formas legales de su constitución y, además, presenta las siguientes características: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fueTutela de 1ª instancia n.˚ 128386 CUI 11001020400020230010900 SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA 11 coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la
11 coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). (CSJ SP594-2022) En el caso bajo estudio, se advierte que el acto procesal descrito cumplió su finalidad: obtener la opinión de un tercero sobre la recusación y la no aceptación por parte del juez singular demandado. El interesado no postuló esa temática en el proceso censurado, lo que conlleva a sostener que convalidó dicha circunstancia. Incluso, no se percibe lesión a las garantías fundamentales de la demandante o bases del proceso refutado por esa situación, en la medida en que tal irregularidad resulta intrascendente, porque, se insiste, hubo un segundo pronunciamiento en cuanto a la supuesta imparcialidad del titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, al interior del proceso objetado, con lo cual quedó reparado cualquier anomalía en torno a ese puntual aspecto. Así, se negará el amparo invocado.
5. Ahora, de cara al segundo problema jurídico planteado, esto es, si la presente demanda se torna procedente para ordenar el cambio de radicación dentro del proceso penal n°25307600040020128025400, se ha de indicar no se cumple el requisito de subsidiaridad de la tutela.
En lo que atañe a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este
de indicar no se cumple el requisito de subsidiaridad de la tutela. En lo que atañe a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial ( CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, noTutela de 1ª instancia n.˚ 128386 CUI 11001020400020230010900 SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA 12 disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). Así, la Sala ha sostenido insistentemente que, con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos
recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). Así, la Sala ha sostenido insistentemente que, con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC C-590-2005).Tutela de 1ª instancia n.˚ 128386 CUI 11001020400020230010900
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13 Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela frente a una providencia
además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela frente a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC
C-590-2005).
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de las mismas. Con esas precisiones, en el caso concreto se advierte que SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA tiene la posibilidad de deprecar ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, la solicitud de cambio de radicación, para así propiciar al interior del cause natural del proceso, el respectivo pronunciamiento, tal y como lo establecen los artículos 46 al 49 del Código de Procedimiento Penal. Trámite que el actor no ha activado al interior del proceso, pues planteó esa pretensión directamente en la tutela.Tutela de 1ª instancia n.˚ 128386 CUI 11001020400020230010900
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14 Por ello, el amparo deprecado se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ,
14 Por ello, el amparo deprecado se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA , frente a la pretensión desarrollada en el numeral 4 de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado respecto de la pretensión analizada en el numeral 5 de esta providencia.
TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese y cúmplase.Tutela de 1ª instancia n.˚ 128386 CUI 11001020400020230010900
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