CSJ - STP8120-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8120-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8120-2024 Radicación N.° 138056 Acta N°. 152 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GUILLERMO ORREGO VARGAS , a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2024, por la SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA1, mediante el cual resolvió negar el amparo solicitado por el accionante, contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 31 de mayo de 2024.CUI 66001220400020240005601 Número interno 138056 Tutela impugnación Guillermo Orrego Vargas 2 Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL
CIRCUITO DE PEREIRA - RISARALDA.
II. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «De conformidad con lo consignado por la accionante son hechos
jurídicamente relevantes los siguientes:
II. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «De conformidad con lo consignado por la accionante son hechos jurídicamente relevantes los siguientes: - Se encuentra diagnosticado con diabetes mellitus, Neuropatía progresiva idiopatica, Hipertensión arterial y disminución de la agudeza visual. - Con ocasión a los anteriores diagnósticos, fu (sic) calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52,87% con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2009. - El día 26 de agosto de 2015, la AFP Porvenir negó su solitud de pensión de invalidez, por no acreditar 50 semanas cotizadas. - Presentó acción de tutela con el fin de solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual fue negada por improcedente por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de control de Garantías, el día 28 de septiembre de 2015, la cual fue impugnada por su parte. - El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira Risaralda conoció la impugnación propuesta, despacho que revocó la decisión de primer grado, amparando sus derechos y ordenando a Porvenir S.A. que en un plazo de 15 días profiriera un nuevo acto administrativo resolviendo la solicitud de pensión de invalidez, en el que se tuviera en cuenta como fecha de estructuración el día 30 de abril de 2022 (sic). - La AF (sic) Porvenir S.A., acató al orden y profirió nueva resolución reconociendo la pensión de invalidez, manifestando que estaría sujeta a la revisión de su aseguradora.
- La AF (sic) Porvenir S.A., acató al orden y profirió nueva resolución reconociendo la pensión de invalidez, manifestando que estaría sujeta a la revisión de su aseguradora. - Manifiesta que, la AFP Porvenir nunca ha cancelado las mesadas pensionalesCUI 66001220400020240005601
Número interno 138056 Tutela impugnación Guillermo Orrego Vargas 3 - Radicó incidente de desacato ante el Juzgado de conocimiento, buscando el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira. - El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, resolvió no dar trámite al incidente de desacato, toda vez que con la expedición de reconocimiento de pensión de invalidez, consideró que la FP (sic) había dado cumplimiento al fallo de tutela.» En punto de las pretensiones señaló: «De conformidad con los hechos relatados anteriormente, el accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia se ordene al Juzgado accionada (sic) dar cumplimiento al fallo de tutela proferida (sic) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta localidad el día 10 de noviembre de 2015.»
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión de Asuntos Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 22 de mayo de 2024, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO ORREGO VARGAS, teniendo en consideración los siguientes argumentos:
Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 22 de mayo de 2024, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO ORREGO VARGAS, teniendo en consideración los siguientes argumentos: «Descendiendo al asunto bajo estudio, se puede constatar que, lo pretendido por el señor GUILLERMO ORREGO VARGAS radica en que, por medio de la presente acción de amparo, se deje sin efecto una providencia mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de incidente de desacato formulado por el actor, en atención al presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido pro (sic) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira Risaralda el día 10 de noviembre de 2015 durante el trámite de segunda instancia y, en consecuencia, busca que se le orden al despacho accionado hacer cumplir lo ordenado en en (sic) el mencionado fallo.CUI 66001220400020240005601 Número interno 138056 Tutela impugnación Guillermo Orrego Vargas 4 Dicho lo anterior, la Sala observa que, en el fallo de tutela objeto de incidente de desacato, el juzgado de segundo grado le ordenó a la A.F.P Porvenir S.A, proferir un nuevo acto administrativo resolviendo la solicitud de pensión de invalidez donde se tuviera en cuenta como fecha de estructuración la del 30 de abril de 2002. (…) Conforme lo expuesto, nótese como en el fallo de tutela del día 10 de noviembre de 2015, no se ordenó el reconocimiento de una pensión de invalides, así como tampoco, el pago de unas mesadas pensionales por
(…) Conforme lo expuesto, nótese como en el fallo de tutela del día 10 de noviembre de 2015, no se ordenó el reconocimiento de una pensión de invalides, así como tampoco, el pago de unas mesadas pensionales por ese concepto, pues solo se le ordenó a la A.F.P. expedir una nueva resolución resolviendo la solicitud con una fecha de estructuración distinta. Asimismo, y tal como lo conoce el actor-pues es este quien pone en conocimiento el escritoesa pensión de invalidez de la que hoy se pretende el pago de mesases (sic) mediante acción de empro (sic), fue negada a través del comunicado del día 30 de abril de 2024, luego entonces, no habría razón para procurar su pago, por lo menos, mediante la acción de amparo. De acuerdo con lo discurrido hasta ahora, sea suficiente para indicar que esta sala no percibe reparo alguno en la decisión proferida por el juzgado accionando el día 7 e (sic) mayo de 2024, pues de acuerdo a lo relatado, no hay lugar a iniciar un incidente de desacato si la entidad accionada no se encuentra en flagrante vulneración de derechos, máxime cuando el actor solicita el amparo de algo distinto a lo ordenado. En consecuencia, con lo anterior, resolvió que “se despachará desfavorablemente la presente acción de amparo, al no evidenciarse vulneración de derechos por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira Risaralda.”
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 66001220400020240005601
Número interno 138056
vulneración de derechos por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira Risaralda.”
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 66001220400020240005601
Número interno 138056 Tutela impugnación Guillermo Orrego Vargas 5 Inconforme con el fallo, GUILLERMO ORREGO VARGAS, lo impugnó a través de apoderado, abordando varios tópicos, los cuales se esbozarán a continuación. Precisó que, la decisión de negar el trámite del incidente de desacato proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira configura una vía de hecho que atenta contra sus derechos fundamentales. Adujo que en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos señalados por la Corte Constitucional en Sentencia SU-034 de 2018, para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve el incidente de desacato, con base en los siguientes argumentos: «(…) el auto proferido el 7 de mayo de 2024 por el despacho accionado se encuentra debidamente ejecutoriado, en segundo lugar, no se están planteando aspectos diferentes a los planteados en el incidente de desacato presentado y no se están aportando nuevas pruebas a las ya obrantes en dicho expediente, y en último lugar, con la decisión en mención, se ha suscitado lo que la jurisprudencia constitucional denomina: DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, es decir, el JUZGADO SEPTIMO PENAL MUNICIPAL
mención, se ha suscitado lo que la jurisprudencia constitucional denomina: DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, es decir, el JUZGADO SEPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA limitó el alcance de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUTIO DE PEREIRA, en la cual, se protegieron los derechos fundamentales de mí representado a la SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL, es decir, tal decisión tenía un claro objeto de resarcimiento económico, de no haber sido así, solo se hubiese protegido el primer derecho en mención, el MÍNIMO VITAL tiene un evidente y notable componente económico, que en el caso del señor ORREGO VARGAS, no tendrá una efectiva reparación hasta tanto no se cancele pensión de invalidez en su favor.» Para GUILLERMO ORREGO VARGAS, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, al amparar el derechoCUI 66001220400020240005601 Número interno 138056 Tutela impugnación Guillermo Orrego Vargas 6 fundamental al mínimo vital “tenía una clara intención de proveer al accionante un sustento económico que le permitiera proveerse de lo necesario en su diario vivir”, razón por la cual asegura que sólo hasta que la A.F.P PORVENIR S.A., pague la pensión de invalidez se garantizará la señalada protección, de allí en que insista en que en el presente caso era procedente
en su diario vivir”, razón por la cual asegura que sólo hasta que la A.F.P PORVENIR S.A., pague la pensión de invalidez se garantizará la señalada protección, de allí en que insista en que en el presente caso era procedente tramitar el incidente de desacato, contrario a lo señalado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira. Afirma además que la A.F.P PORVENIR S.A., como entidad administradora de fondos de pensiones y cesantías, tiene unas obligaciones adquiridas con sus afiliados siendo la principal de ellas reconocer la pensión de invalidez, vejez o muerte, según corresponda cuando se cumplan los requisitos respectivos o una autoridad judicial así lo ordene, razón por la cual considera que el cumplimiento o no, por parte de la aseguradora contratada por PORVENIR, es una situación ajena a su responsabilidad, que no puede afectar sus intereses Aduce que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, está afectando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto está impidiendo se obtenga cumplimiento a una orden judicial que es clara y la cual no ha sido acatada por la AFP PORVENIR S.A., lo que genera “que continúe inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con el riesgo inminente de causarse un perjuicio irremediable, ya que, estoy sumamente enfermo y desprovisto de ingresos económicos.” Finalmente elevó como pretensiones las siguientes: «Por los motivos expuestos, solicito la decisión adoptada sea revocada,
con el riesgo inminente de causarse un perjuicio irremediable, ya que, estoy sumamente enfermo y desprovisto de ingresos económicos.” Finalmente elevó como pretensiones las siguientes: «Por los motivos expuestos, solicito la decisión adoptada sea revocada, se acceda a la protección de los derechos fundamentales de GUILLERMO ORREGO VARGAS, al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA y, se acceda a las pretensiones constitucionales.» (sic).CUI 66001220400020240005601 Número interno 138056 Tutela impugnación Guillermo Orrego Vargas 7
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión de Asuntos Penales del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 22 de mayo de 2024. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. En el presente asunto se observa que el promotor del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efectos la sentenciaCUI 66001220400020240005601 Número interno 138056 Tutela impugnación Guillermo Orrego Vargas 8 proferida el 7 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira por medio de la cual se declaró improcedente dar inicio al trámite al incidente de desacato promovido por GUILLERMO ORREGO VARGAS. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que
Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de unaCUI 66001220400020240005601 Número interno 138056 Tutela impugnación Guillermo Orrego Vargas 9 vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Tutela impugnación Guillermo Orrego Vargas 9 vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala). Por tanto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando
constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales se presente al menos uno de los defectos específicos. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 66001220400020240005601 Número interno 138056 Tutela impugnación Guillermo Orrego Vargas 10 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido
generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.CUI 66001220400020240005601 Número interno 138056 Tutela impugnación Guillermo Orrego Vargas 11 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.CUI 66001220400020240005601 Número interno 138056 Tutela impugnación Guillermo Orrego Vargas 12
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.CUI 66001220400020240005601 Número interno 138056 Tutela impugnación Guillermo Orrego Vargas 12 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si en el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de derechos fundamentales, tales como debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que contra la decisión que declaró improcedente dar inicio al trámite del incidente de desacato no procede recurso alguno; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 7 de mayo de 2024-, y no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
cuestionada es errada. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 66001220400020240005601 Número interno 138056 Tutela impugnación Guillermo Orrego Vargas 13 Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura el defecto material o sustantivo, presupuesto de carácter específico que no encontró acreditado la primera instancia al negar la protección solicitada. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el defecto material o sustantivo, se puede presentar, entre otros casos, cuando «se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto». En el presente evento, GUILLERMO ORREGO VARGAS pretende que por vía de tutela se ordene al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira revocar el auto proferido el 7 de mayo de 2024, a través del cual esa Colegiatura se abstuvo de impulsar el incidente de desacato presentado por el hoy accionante contra la AFP
PORVENIR S.A.
Valga la pena precisar en este momento lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira - Risaralda, en decisión del 10 de noviembre de 2015, con ocasión de la impugnación propuesta en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad: «TERCERO: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que en un plazo de quince (15) días
Función de Control de Garantías de la misma ciudad: «TERCERO: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que en un plazo de quince (15) días profiera un nuevo acto administrativo o por medio del cual resuelva la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez a Guillermo Orrego Vargas, en el que tenga en cuenta como fecha de estructuración, el día en que se realizó su última cotización al sistema, esto es, 30 de abril de 2002.» Ahora, en virtud del incidente de desacato presentado por GUILLERMO ORREGO VARGAS, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira , emitió el auto del 7 deCUI 66001220400020240005601 Número interno 138056 Tutela impugnación Guillermo Orrego Vargas 14 mayo de 2024, a través del cual resolvió declarar improcedente dar inicio al incidente de desacato, al considerar que: «Una vez revisado el memorial presentado por el accionante se tiene que lo que pretende es que la AFP PORVENIR S.A. pague a su favor la pensión de invalidez solicitada, sin embargo, no es posible acceder en este momento a este pedido dado que el fallo de segunda instancia lo único que ordena es que se “profiera un nuevo acto administrativo por medio del cual se resuelva la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez del señor GUILLERMO ORREGO VARGAS, en el que se tenga en cuenta como fecha de estructuración, el día en que se
por medio del cual se resuelva la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez del señor GUILLERMO ORREGO VARGAS, en el que se tenga en cuenta como fecha de estructuración, el día en que se realizó su última cotización al sistema, esto es, 30 de abril de 2002. De acuerdo con los elementos que fueron aportados por el incidentista se tiene que esta situación ya se concretó y la entidad PORVENIR efectivamente dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira. Así las cosas, concluye esta funcionaria que el señor GUILLERMO ORREGO VARGAS está elevando una solicitud que excede la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira al exigir el pago de la pensión, motivo por el cual no es procedente el inicio del trámite incidental.» Revisada dicha decisión, no observa la Sala la configuración de algún defecto capaz de hacer procedente el amparo invocado, pues el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira luego de revisar los términos en que fue dada la orden constitucional y lo allegado a las diligencias, resolvió abstenerse de impartir el trámite al incidente de desacato propuesto por el hoy accionante, pues se reitera, lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad fue acatado por la AFP PORVENIR S.A., entidad que el 4 de diciembre de 2015, profirió una nueva resolución, resolviendo la solicitud y aprobando la pensión de GUILLERMO
entidad que el 4 de diciembre de 2015, profirió una nueva resolución, resolviendo la solicitud y aprobando la pensión de GUILLERMO ORREGO VARGAS, eso sí condicionándola a la revisión por parte de su aseguradora, toda vez que conforme la Ley 100 de 1993, es quien realizaCUI 66001220400020240005601 Número interno 138056 Tutela impugnación Guillermo Orrego Vargas 15 el estudio del pago. Se reitera que lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito no fue el pago de la pensión a GUILLERMO ORREGO
VARGAS.
Por lo anterior, no se advierte procedente la intervención del juez constitucional, pues la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el accionante, por lo que lo procedente es negar el amparo invocado. En esas condiciones, vale decir, al no haberse configurado el defecto material o sustantivo, razón le asistió a la primera instancia al negar la protección solicitada. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando
ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medioCUI 66001220400020240005601
Número interno 138056 Tutela impugnación Guillermo Orrego Vargas 16 más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 66001220400020240005601
Número interno 138056 Tutela impugnación Guillermo Orrego Vargas 17
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria