CSJ - STP8121-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8121-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8121-2022 Radicación n° 124260 Acta No 139 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Adriana Esquibel Castro, respecto del fallo proferido el 20 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo deprecada dentro de la acción de tutela impetrada contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 11001023000020220058602
N.I.: 124260
Tutela Segunda Instancia Adriana Esquibel Castro LA DEMANDA Señala la demandante en tutela1 que, el 22 de marzo de 2022, presentó derecho de petición ante la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta, en donde solicitó: «1.- Se sirvan certificar si, para la designación de los escrutadores auxiliares para las elecciones del 13 de marzo de 2022, agotaron la lista de todos los jueces que conforman el Distrito Judicial de Cúcuta. 2.- Se sirvan certificar, las razones por las cuales no tuvieron en cuenta, a todos los jueces que conforman el Distrito Judicial de Cúcuta, para la designación de escrutadores, como lo contempla la norma. 3.- Se sirvan certificar, las razones por las cuales no tuvieron en cuenta, a todos los Notarios o Registradores de Instrumentos Públicos que conforman el Distrito Judicial de Cúcuta, para la
la norma. 3.- Se sirvan certificar, las razones por las cuales no tuvieron en cuenta, a todos los Notarios o Registradores de Instrumentos Públicos que conforman el Distrito Judicial de Cúcuta, para la designación de escrutadores, como lo contempla la norma. 4.- Se sirvan certificar, las razones por las cuales no tienen en cuenta, a los abogados asesores, auxiliares judiciales, profesionales universitarios, secretarios y oficiales mayores de cada uno de los despachos de los Honorables Magistrados de cada una de las Salas que conforman el Tribunal Superior de Cúcuta, de los centros de servicios del sistema penal acusatorio, de jueces de penas y medidas de seguridad, de juzgados, personas que ejercen funciones jurídicas, para la designación de escrutadores. 5.- En cumplimiento de la normatividad antes reseñada, solicito se sirvan excluirme de la designación de escrutadora, toda vez que, de acuerdo a la ley, deben ser designados Jueces de la República, Notarios o Registradores de Instrumentos Públicos del distrito judicial y en el evento de nombrar a todos y cada uno de estas personas como escrutadores, deberían designar a los empleados que cumplen funciones jurídicas, en caso contrario indicarme la 1 De los anexos aportados con el escrito de demanda, logra advertirse que la accionante se desempeña como escribiente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, cargo que se encuentra trasladado temporalmente en el Juzgado Sexto Penal del Circuito (No se precisa la ciudad donde se ubica cada despacho judicial en mención). 2CUI 11001023000020220058602
cargo que se encuentra trasladado temporalmente en el Juzgado Sexto Penal del Circuito (No se precisa la ciudad donde se ubica cada despacho judicial en mención). 2CUI 11001023000020220058602
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Tutela Segunda Instancia Adriana Esquibel Castro normatividad que consagra la designación de las personas que ejercen el cargo de Escribiente de los Juzgados.» Indica que la anterior petición, aunque fue resuelta por la autoridad requerida, el contenido de la contestación no cumple con los requisitos de ley, toda vez que no se ofrece clara, precisa ni congruente con lo solicitado, motivo por el cual estima se ha afectado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pide se proteja su prerrogativa fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que proceda a brindar una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente, a la referida solicitud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo deprecado, tras estimar que la respuesta suministrada por la accionada cumplía con los requisitos legales exigidos para tener por resuelto, de fondo, un derecho de petición. Estimó que al haberse indicado el modo cómo se efectuó la designación de escrutadores, reseñando el marco legal dado para ello, la accionada había dado respuesta de fondo a la solicitud radicada por la actora el 22 de marzo de 2022. 3CUI 11001023000020220058602
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Tutela Segunda Instancia Adriana Esquibel Castro
IMPUGNACIÓN
fondo a la solicitud radicada por la actora el 22 de marzo de 2022. 3CUI 11001023000020220058602
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Tutela Segunda Instancia Adriana Esquibel Castro IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, señaló que, contrario a lo considerado por el A quo, la respuesta suministrada por el Tribunal Superior de Cúcuta no cumplía con las exigencias legales, pues los interrogantes consignados en los numerales 1 y 4 del escrito petitorio, no habían sido atendidos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación
Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en 4CUI 11001023000020220058602
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Tutela Segunda Instancia Adriana Esquibel Castro la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por la accionante, ello tras estimar que su petición del 22 de marzo del año en curso fue correctamente resuelta, el día 23 de ese mismo mes y año, por la Sala Plena del
Tribunal Superior de Cúcuta.
4. Del derecho fundamental de petición.
El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación
las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la 5CUI 11001023000020220058602
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Tutela Segunda Instancia Adriana Esquibel Castro resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.2 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y
Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.3 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 4 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda 2 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 3 Ibidem 4 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 6CUI 11001023000020220058602
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Tutela Segunda Instancia Adriana Esquibel Castro petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la
satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente5. Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición6. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión a la peticionaria, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer a la solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas 5 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional T-908 de 2014. 7CUI 11001023000020220058602
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Tutela Segunda Instancia Adriana Esquibel Castro a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.7
5. Del caso concreto y la vulneración del derecho fundamental de petición. 5.1. Revisada la demanda constitucional y el escrito de
Adriana Esquibel Castro a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.7
5. Del caso concreto y la vulneración del derecho fundamental de petición. 5.1. Revisada la demanda constitucional y el escrito de impugnación, encuentra la Sala que la actora centra su queja en el hecho de no haber recibido, por parte del Tribunal accionado, una respuesta completa a su derecho de petición radicado el 22 de marzo del año en curso, en concreto, aduce que los puntos 1 y 4 de su solicitud, quedaron sin atender. 5.2. Pues bien, de acuerdo con los elementos de convicción aportados, se sabe que la solicitud en mención contenía un total de 5 puntos, todos orientados a indagar acerca del modo como se llevó a cabo el proceso de selección y designación de escrutadores, en el distrito judicial de Cúcuta, para las elecciones de Senado y Cámara de Representantes que tuvieron lugar el 13 de marzo del año en curso.
En ese sentido, la peticionaria solicitó: «1.- Se sirvan certificar si, para la designación de los escrutadores auxiliares para las elecciones del 13 de marzo de 2022, agotaron la lista de todos los jueces que conforman el Distrito Judicial de Cúcuta. 7 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 8CUI 11001023000020220058602
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Tutela Segunda Instancia Adriana Esquibel Castro 2.- Se sirvan certificar, las razones por las cuales no tuvieron en cuenta, a todos los jueces que conforman el Distrito Judicial de
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Tutela Segunda Instancia Adriana Esquibel Castro 2.- Se sirvan certificar, las razones por las cuales no tuvieron en cuenta, a todos los jueces que conforman el Distrito Judicial de Cúcuta, para la designación de escrutadores, como lo contempla la norma. 3.- Se sirvan certificar, las razones por las cuales no tuvieron en cuenta, a todos los Notarios o Registradores de Instrumentos Públicos que conforman el Distrito Judicial de Cúcuta, para la designación de escrutadores, como lo contempla la norma. 4.- Se sirvan certificar, las razones por las cuales no tienen en cuenta, a los abogados asesores, auxiliares judiciales, profesionales universitarios, secretarios y oficiales mayores de cada uno de los despachos de los Honorables Magistrados de cada una de las Salas que conforman el Tribunal Superior de Cúcuta, de los centros de servicios del sistema penal acusatorio, de jueces de penas y medidas de seguridad, de juzgados, personas que ejercen funciones jurídicas, para la designación de escrutadores. 5.- En cumplimiento de la normatividad antes reseñada, solicito se sirvan excluirme de la designación de escrutadora, toda vez que, de acuerdo a la ley, deben ser designados Jueces de la República, Notarios o Registradores de Instrumentos Públicos del distrito judicial y en el evento de nombrar a todos y cada uno de estas personas como escrutadores, deberían designar a los empleados que cumplen funciones jurídicas, en caso contrario indicarme la normatividad que consagra la designación de las personas que ejercen el cargo de Escribiente de los Juzgados.»
personas como escrutadores, deberían designar a los empleados que cumplen funciones jurídicas, en caso contrario indicarme la normatividad que consagra la designación de las personas que ejercen el cargo de Escribiente de los Juzgados.» Tales interrogantes fueron absueltos el 23 de marzo de 2022, por la Presidenta del Tribunal Superior de la Capital nortesantandereana, quien indicó que, «para la designación de escrutadores y claveros, esta Corporación obró atendiendo no solo los mandatos contenidos en el Art. 157 del Código Nacional Electoral y el art. 7 de la Ley 85 de 1981, en concordancia con lo preceptuado en el Decreto 2241 de 1986, sino tomando en consideración que no se viera afectada la prestación del servicio de justicia en aquellas áreas en las que se impone la existencia de jueces a disposición.» 9CUI 11001023000020220058602
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Tutela Segunda Instancia Adriana Esquibel Castro En la misma respuesta la referida funcionaria puntualizó que, con ocasión de ese trámite administrativo, «hubo de atenderse igualmente las solicitudes de exclusión que por parentescos con candidatos o por razones de salud debidamente acreditadas, fueron presentadas. Por tal motivo, dada su condición no solo de servidora judicial, sino de abogada y de persona de reconocida honorabilidad, ante la insuficiencia de jueces, notarios y registradores de instrumentos públicos, fue nombrada en calidad de escrutadora.» 5.3. Con base en la anterior información, la Sala encuentra que a la demandante en tutela le asiste razón
de instrumentos públicos, fue nombrada en calidad de escrutadora.» 5.3. Con base en la anterior información, la Sala encuentra que a la demandante en tutela le asiste razón cuando sostiene que su petición del 22 de marzo del año en curso no fue resuelta en debida forma, ya que, como bien lo señala en el escrito de impugnación, los puntos 1 y 4 de su consulta, no fueron resueltos, lo que de contera implica que su derecho fundamental fue lesionado. En efecto, al revisar la respuesta dada el 23 de marzo de 2022 por la Presidenta del Tribunal Superior de Cúcuta, se advierte con facilidad que en ella la funcionaria judicial le informa a la petente que todo el trámite de selección y designación de escrutadores y claveros se adelantó con apego a los postulados de los artículos 157 del Código Nacional Electoral y 7 de la Ley 85 de 1981, en concordancia con lo normado en el Decreto 2241 de 1986. También le comunicó que ese proceso se surtió previniendo la afectación de la prestación de los servicios de justicia y atendiendo las solicitudes de exclusión presentadas en virtud de condiciones de salud demostradas 10CUI 11001023000020220058602
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Tutela Segunda Instancia Adriana Esquibel Castro o vínculos de funcionarios con candidatos al Congreso. Finalmente justificó los motivos por los cuales no era dable su exclusión, así como los que llevaron a que Adriana Esquivel fuera seleccionada como escrutadora.
Finalmente justificó los motivos por los cuales no era dable su exclusión, así como los que llevaron a que Adriana Esquivel fuera seleccionada como escrutadora. No obstante lo anterior, no se observa que la accionada hubiera hecho pronunciamiento alguno acerca de la pretensión presentada por la actora, en el sentido que le fuera certificado si «para la designación de los escrutadores auxiliares para las elecciones del 13 de marzo de 2022, agotaron la lista de todos los jueces que conforman el Distrito Judicial de Cúcuta » y, tampoco en lo relativo a que se le hiciera constar «las razones por las cuales no tienen en cuenta, a los abogados asesores, auxiliares judiciales, profesionales universitarios, secretarios y oficiales mayores de cada uno de los despachos de los Honorables Magistrados de cada una de las Salas que conforman el Tribunal Superior de Cúcuta, de los centros de servicios del sistema penal acusatorio, de jueces de penas y medidas de seguridad, de juzgados, personas que ejercen funciones jurídicas, para la designación de escrutadores.» Tal situación lleva a concluir que, en efecto, la respuesta suministrada por la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta al derecho de petición presentado el 22 de marzo del año en curso por Adriana Esquivel Castro, se ofrece incompleta, situación que deriva en una afectación de su derecho fundamental de petición, lo que obliga al Juez de tutela a intervenir con el fin de hacer cesar esa vulneración. En ese sentido, esta Sala de tutelas procederá a
ofrece incompleta, situación que deriva en una afectación de su derecho fundamental de petición, lo que obliga al Juez de tutela a intervenir con el fin de hacer cesar esa vulneración. En ese sentido, esta Sala de tutelas procederá a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, procederá a 11CUI 11001023000020220058602
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Tutela Segunda Instancia Adriana Esquibel Castro amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando a la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver de fondo y de manera completa, la solicitud radicada ante esa Corporación, el 22 de marzo de 2022, por Adriana Esquivel Castro, absolviendo, en especial, los interrogantes que acá se advirtieron irresolutos. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar proceder a AMPARAR el derecho fundamental de petición de Adriana Esquibel Castro. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver de
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver de fondo y de manera completa, la solicitud radicada ante esa Corporación, el 22 de marzo de 2022, por Adriana Esquivel Castro, absolviendo, en especial, los interrogantes que acá se advirtieron pendientes. 12CUI 11001023000020220058602
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Tutela Segunda Instancia Adriana Esquibel Castro Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13