CSJ - STP8123-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8123-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8123-2022 Radicación n° 124298 Acta No 139 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver las impugnaciones presentadas por la accionante Yolanda Isabel Ávila Guette, y el delegado de la Personería Municipal de Soledad, Atlántico, respecto del fallo proferido el 13 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual concedió parcialmente el amparo al derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, la ProcuraduríaCUI 47001220400020220011201
N.I.: 124298
Impugnación Tutela A/. Yolanda Isabel Ávila Guette General de la Nación y la Personería Municipal de Soledad (Atlántico). Al trámite fue vinculado el Jefe del Archivo de la Fiscalía General de la Nación y la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Soledad (Atlántico). LA DEMANDA Manifiesta la accionante que, en su calidad de víctima por la muerte de su hijo Samith Emilio Rojas Ávila, el 12 de noviembre de 2021, presentó petición a través de correo electrónico ante la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de i ) tener acceso, sin la representación de un
por la muerte de su hijo Samith Emilio Rojas Ávila, el 12 de noviembre de 2021, presentó petición a través de correo electrónico ante la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de i ) tener acceso, sin la representación de un abogado, al expediente con radicado 08 758 60 01106 2014 02016, al igual que ii) se emitiera certificación del estado actual de dicho proceso penal. Detalla que dicha petición fue trasladada a la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad Soledad (Atlántico), despacho que mediante oficio del 18 de noviembre de 2021 le respondió: de forma genérica […] que su proceso se encontraba archivado con fecha decisión 28/06/2015, que el conducto regular a seguir posterior al archivo era enviarlo al archivo central de la Fiscalía “CHEMICAL” donde reposaban las piezas procesales del mismo. Aunado a ello le informó que el expediente no se encontraba digitalizado […] y que se había oficiado al jefe del Archivo Central […] a fin de ubicar la investigación para remitírsela una vez sea obtenida.1 1 Folio 3 de la demanda de tutela. 2CUI 47001220400020220011201
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Impugnación Tutela A/. Yolanda Isabel Ávila Guette Seguidamente, califica que la anterior respuesta no reúne los requisitos necesarios para considerar que se ha emitido una respuesta de fondo a su solicitud, al tiempo que cuestiona que se hubiere emitido una orden de archivo pues no se reúnen los requisitos para ello, máxime que no se han
reúne los requisitos necesarios para considerar que se ha emitido una respuesta de fondo a su solicitud, al tiempo que cuestiona que se hubiere emitido una orden de archivo pues no se reúnen los requisitos para ello, máxime que no se han llamado a declarar a la actora ni a los testigos del homicidio de su hijo. En segundo lugar, afirma que, el 16 de noviembre de 2021, elevó petición ante la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de que se designara un delegado para que vigile, haga seguimiento e impulse el proceso penal por el homicidio de su descendiente; esta petición fue trasladada a la Personería Municipal de Soledad (Atlántico), mediante oficio E-2021-64 2609 de 13 de diciembre de 2021, sin embargo, refiere la demandante, que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Con fundamento en los anteriores hechos pretende que: «PRIMERO.- Se me conceda la presente ACCIÓN DE TUTELA, como mecanismo transitorio con base en los hechos expuestos en este memorial petitorio, para así lograr restablecer mis derechos fundamentales Constitucionales, de Petición, y otros; […] SEGUNDO. - Ordenar al ente demandado en la presente Acción de tutela que, en un término no mayor de 48 horas siguiente a la notificación de la providencia, desate la solicitud incoada el día 12 de noviembre de 2021, y EN SUS EFECTOS LEGALES SE DE
RESPUESTA A MI PETICION “OBTENER RESPUESTA OPORTUNA,
CLARA, COMPLETA DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA
de noviembre de 2021, y EN SUS EFECTOS LEGALES SE DE
RESPUESTA A MI PETICION “OBTENER RESPUESTA OPORTUNA,
CLARA, COMPLETA DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA CONGRUENTE. (SENT T-369-13) SE DESARCHIVE Y SE REANUDE CON LA INVESTIGACION por la muerte de mi hijo SAMITH EMILIO ROJAS AVILA toda vez que desde la fecha 29 de noviembre de 2014 en que fue asesinado mi hijo SAMITH han pasado más de siete (7) 3CUI 47001220400020220011201
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Impugnación Tutela A/. Yolanda Isabel Ávila Guette años, y NO ha sido identificado e individualizado el autor o autores en dicha Investigación Radicado No. 087586001106201402016» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de exponer el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, detalló que frente a la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad no se podía extraer ninguna vulneración de los derechos fundamentales, en la medida que mediante oficio del 18 de noviembre de 2021, atendió los requerimientos de la actora y dicha respuesta « abarca todos los puntos de la solicitud en tanto se le indicó el estado del proceso (orden de archivo) y se desplegaron acciones positivas tendientes a lograr la ubicación de la actuación para suministrarle el contenido de la misma a la interesada.» Adicional, le recordó a la accionante que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el desarchivo
suministrarle el contenido de la misma a la interesada.» Adicional, le recordó a la accionante que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el desarchivo de la indagación penal, pues para dicho propósito le corresponde acudir ante el Juez de Control de Garantías. Por otra parte, en relación con la petición que se remitió a la Personería Municipal de Soledad Atlántico, el a quo detalló que dicha entidad no había dado respuesta a dicha solicitud, razón por la cual decidió amparar el derecho fundamental de petición. De manera que, concedió parcialmente la demanda de tutela, pero exclusivamente frente a la Personería Municipal 4CUI 47001220400020220011201
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Impugnación Tutela A/. Yolanda Isabel Ávila Guette de Soledad (Atlántico) a quien le ordenó que emita una respuesta de fondo a la petición remitida a esa entidad, el 13 de diciembre de 2021 y se le comunique la misma a la interesada.
LA IMPUGNACIÓN
1. El Delegado de la Personería Municipal de Soledad cuestionó la decisión de primera instancia al referir que dicha entidad no fue notificada del trámite, motivo por el cual se vulneró su derecho fundamental de defensa.
Seguidamente, reconoce que no ha emitido respuesta a la petición que elevó la demandante, puesto que está a la espera de obtener copia de la decisión de archivo de la investigación penal, por parte de la oficina central de archivo de la Fiscalía General de la Nación, y una vez la tenga la trasladará a la víctima. No obstante, le informará a ella que
espera de obtener copia de la decisión de archivo de la investigación penal, por parte de la oficina central de archivo de la Fiscalía General de la Nación, y una vez la tenga la trasladará a la víctima. No obstante, le informará a ella que se dirija a la Defensoría Regional del Pueblo Seccional Atlántico con el fin de que le asignen un defensor público que la asiste y asesore en la solicitud de desarchivo que debe promover ante los Jueces de Control de Garantías.
2. Por su parte, la accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Oficina de Archivo Central de la Fiscalía General de la Nación ni de la Personería
Municipal de Soledad, Atlántico. 5CUI 47001220400020220011201
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Impugnación Tutela A/. Yolanda Isabel Ávila Guette
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al estimar que las dependencias de la Fiscalía General de la Nación no habían lesionado los derechos fundamentales de la demandante, pues consideró que la solicitud de acceso al expediente y certificación del estado actual de la investigación, objeto de petición, fueron debidamente atendidas y respondidas de manera completa, de fondo y congruente.
No obstante, previo a desarrollar la anterior problemática, la Sala examinará el reclamo que eleva el delegado de la Personería Municipal de Soledad, Atlántico, 6CUI 47001220400020220011201
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Impugnación Tutela A/. Yolanda Isabel Ávila Guette para seguidamente abordar el reclamo que eleva la actora Yolanda Isabel Ávila Guette.
4. Cuestión preliminar En su impugnación, refiere el delegado de la Personería Municipal de Soledad, Atlántico, que no fue notificado del auto que avocó la presente actuación constitucional, situación que, de corroborarse, conllevaría a declarar la nulidad de la decisión impugnada.
Pues bien, analizado los elementos obrantes en la actuación se evidencia que no le asiste razón al recurrente,
nulidad de la decisión impugnada. Pues bien, analizado los elementos obrantes en la actuación se evidencia que no le asiste razón al recurrente, pues lo cierto es que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en primer lugar, corroboró que las direcciones de correo electrónico micolombia@micolombia.gov.co y personeriamunicipaldesoledad@hotmail.com son las que corresponden a las cuentas institucionales para comunicar la admisión de la tutela, tal y como así aparece en la página web www.personeriadesoledad.gov.co 7CUI 47001220400020220011201
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Impugnación Tutela A/. Yolanda Isabel Ávila Guette Y consecuente con ello, se evidencia el envío de correo electrónico del 4 de mayo de 2022 a las 15:09 a las respectivas cuentas institucionales, como así se observa2: Significa lo anterior, que no le asiste razón al delegado de la Personería de Soledad y, por consiguiente, no se extrae ninguna irregularidad en el trámite de notificación de la admisión de la presente acción de tutela que merezca la declaratoria de nulidad.
5. Sobre la afectación de los derechos fundamentales de la accionante. 5.1. La Sala considera pertinente precisar que, en múltiples ocasiones ha señalado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y 2 Visto en el archivo: “Correo_ Secretaria Sala Penal - Seccional Santa Martamúltiples ocasiones ha señalado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y 2 Visto en el archivo: “Correo_ Secretaria Sala Penal - Seccional Santa MartaOutlook1.pdf”
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Impugnación Tutela A/. Yolanda Isabel Ávila Guette tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la indagación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). 5.2. Ahora, esta Corporación3 también ha sostenido de tiempo atrás que, frente al acceso y reproducción de copias de la indagación penal es viable cuando es deprecada por la víctima, quien tendrá derecho a ello, salvo motivos de estricta reserva legal que impidan hacerlo, es decir, preceptos diversos al genérico de que indagación es reservada, pues esa pauta no aplica para la víctima. Esto porque, el literal e) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, establece como uno de los derechos de las víctimas, el de «recibir desde el primer contacto con las autoridades y en
pauta no aplica para la víctima. Esto porque, el literal e) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, establece como uno de los derechos de las víctimas, el de «recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer 3 Cfr. CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; STP, 30 abr. 2013, rad. 66567, STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, STP7137-2017, 18 may. 2017, rad. 91629, STP14335-2019, 15 oct.2019, rad. 107041, STP7201-2019, rad. 104512, STP5966-2019, rad 104053, STP5127-2020, Rad 197/110187, STP8859-2020, STP2571-2021, STP988-2021, STP3641-2021, entre otras. 9CUI 47001220400020220011201
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Impugnación Tutela A/. Yolanda Isabel Ávila Guette la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas ». (Se resalta).
Asimismo, de acuerdo con el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, «Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal», luego, dependiendo de la etapa del proceso se debe facilitar su participación en términos que no desnaturalicen el
derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal», luego, dependiendo de la etapa del proceso se debe facilitar su participación en términos que no desnaturalicen el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004. Y por ello, conforme con ese pleno goce de sus derechos como intervinientes especiales, «podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación» . Destacando que «la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copia de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar » (CSJ STP5401-2019, 30 Abr. 2019, CSJ STP2939-2019, 5 Mar. 2019, CSJ STP6433, 9 May. 2017, entre otros). Postura que, igualmente ha avalado la Corte Constitucional, en particular, en la Sentencia T-374 de 2020, en la que puntualizó: 6.6. (…) la participación de la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria es amplia. Esto permite garantizarle sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. En la etapa de la indagación, en particular, su intervención es mayor toda vez que con el recaudo de elementos probatorios en ese escenario, se descubre lo que realmente ocurrió y se garantiza, en consecuencia, su derecho “a saber”. De allí que 10CUI 47001220400020220011201
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Impugnación Tutela
probatorios en ese escenario, se descubre lo que realmente ocurrió y se garantiza, en consecuencia, su derecho “a saber”. De allí que 10CUI 47001220400020220011201
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Impugnación Tutela A/. Yolanda Isabel Ávila Guette en esa fase la comunicación entre la víctima y el ente acusador deba ser fluida, al punto que el segundo deba garantizarle a la primera el acceso al expediente y la consecuente emisión de copias de las diligencias que se hayan seguido.
6.7. Sin embargo, la regla antedicha no es absoluta. Pueden existir, por disposición legal o constitucional, algunos límites a la expedición de copias en beneficio de la víctima. Esas limitaciones están dadas a partir del carácter reservado o clasificado del dato cuya reproducción se solicita. La Ley 1712 de 2014 enuncia de manera general estos límites y a su acatamiento están obligadas todas las autoridades públicas. Otras normas, como las leyes 1621 de 2013, 1097 de 2006 y 1219 de 2008, contienen reservas específicas sobre el contenido de algunos documentos.
6.8. Con todo, cuando el ente acusador niegue la expedición de una copia específica en favor de la víctima, deberá exponerle las razones que sustentan esa decisión. Ello pasa por explicarle si el dato pedido es clasificado o reservado, indicando la norma en virtud de la cual esa calificación se otorga. Asimismo, será necesario señalarle por qué no es posible una reproducción parcial del documento (si se toma esa determinación) y cuáles son los recursos para impugnar la decisión.
necesario señalarle por qué no es posible una reproducción parcial del documento (si se toma esa determinación) y cuáles son los recursos para impugnar la decisión. Tales precisiones, entonces, no dejan duda sobre el derecho que le asiste a las víctimas para conocer de los elementos materiales probatorios y evidencia física con la que cuenta la fiscalía al interior de la investigación, pues con ello, acorde con el precedente ya citado «se descubre lo que realmente ocurrió y se garantiza, en consecuencia, su derecho “a saber”». 5.3. Aclarado así el tema y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya que se modificará el fallo impugnado al advertirse que la solicitud que elevó la accionante no ha sido debidamente atendida. 11CUI 47001220400020220011201
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Impugnación Tutela A/. Yolanda Isabel Ávila Guette Como se recuerda, el requerimiento de la accionante tiene por finalidad el i) tener acceso al expediente con radicado 08 758 60 01106 2014 02016, al igual que, ii) obtener certificación del estado actual de dicho proceso penal. A esta postulación, la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, Atlántico, mediante oficio del 18 de noviembre de 20214, le respondió que: «De la manera más atenta la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad se permite dar respuesta a su derecho de petición recibido el 17/11/2021 así:
Soledad, Atlántico, mediante oficio del 18 de noviembre de 20214, le respondió que: «De la manera más atenta la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad se permite dar respuesta a su derecho de petición recibido el 17/11/2021 así: Consultado el sistema general de información SPOA se evidencia que el caso identificado con el número de noticia criminal 087586001106201402016 se encuentra ARCHIVADO con fecha de decisión 28/06/2015 por causal ARCHIVO POR IMPOSIBILIDAD DE ENCONTRAR O ESTABLECER EL SUJETO ACTIVO ART. 79 C.P.P. AUTO JULIO 5 DE 2007 MP YESID
RAMIREZ BASTIDASFUNCIONARIO REINALDO RODRIGUEZ
TEJERA.
Que el conducto regular a seguir posterior al archivo de un caso es enviarlo al archivo central de Fiscalía “CHEMICAL” donde reposaran las piezas procesales del mismo. Adicionalmente se informa a usted que revisado el expediente digital del spoa no se encuentra digitalizado el proceso debido a que la implementación del expediente digital empezó en la Fiscalía General de la Nación a partir de finales del 2019, lo que imposibilita que el caso del asunto estuviera escaneado. Sin embargo le comunicamos que este Despacho Fiscal oficio al jefe del archivo central y la coordinación de Fiscalías del municipio de Soledad a fin ubicar la investigación, ya que el Fiscal titular encargado de este Despacho funge como jefe de esta Fiscalía desde el mes de marzo del 2021, sin que se le hubiera hecho entrega física o digital de la ubicación de procesos archivados en
encargado de este Despacho funge como jefe de esta Fiscalía desde el mes de marzo del 2021, sin que se le hubiera hecho entrega física o digital de la ubicación de procesos archivados en el año 2015. A la fecha de esta comunicación nos encontramos a la espera de las respectivas respuestas por parte de los funcionarios
4 Archivo: “RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN YOLANDA AVILA.pdf”
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Impugnación Tutela A/. Yolanda Isabel Ávila Guette anteriormente nombrados y una vez obtenidas se remitirán a usted.» Del anterior extracto fácil se puede entender que, si bien se indicó a la demandante que la indagación penal está archivada por orden del 28 de junio de 2015, la misma suerte no ocurrió con la solicitud de tener acceso a la documentación que obra en su interior, pues este quedó supeditado y a la espera que obtenerse el respectivo expediente. Conforme a ello, la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad reconoce que no cuenta con el expediente y consecuente con ello ofició al jefe del archivo central y la coordinación de Fiscalías del municipio de Soledad a fin ubicar la investigación, tal y como se observa del requerimiento que remitió a dichas dependencias el 18 de noviembre de 2021, al siguiente tenor5: 5 Según constancias de remisión de correo electrónico vista en el archivo: “SEGUNDA
RESPUESTA 087586001106201402016 YOLANDA AVILA.pdf”
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al siguiente tenor5: 5 Según constancias de remisión de correo electrónico vista en el archivo: “SEGUNDA
RESPUESTA 087586001106201402016 YOLANDA AVILA.pdf”
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Impugnación Tutela A/. Yolanda Isabel Ávila Guette Posteriormente, en comunicación del 5 de mayo de 2022, el Fiscal Quinto Seccional de Soledad, Atlántico, le actualiza a la demandante que: «Ahora bien como se le comunicó en respuesta fechada el 18/11/2021 cuando una actuación penal es archivada el conducto regular interno es enviarlo al archivo central de Fiscalía “CHEMICAL” donde reposaran las piezas procesales del mismo. Así mismo, se le informó que revisado el expediente digital del spoa no se encuentra digitalizado el proceso debido a que la implementación del expediente digital empezó en la Fiscalía General de la Nación a partir de finales del 2019, lo que imposibilita que el caso del asunto estuviera escaneado. Para la fecha en que se dio respuesta a su solicitud esta Fiscalía ofició a la coordinadora de la unidad de Fiscalías de soledad y el almacén de bodega archivo central chemical de la Fiscalía para que informaran a la suscrita fiscalía la ubicación del caso, ya que el Fiscal saliente titular de esta Fiscalía no entregó la relación de casos archivados transferidos a la bodega de archivo, situación que usted también conoce porque en anterior respuesta le fue puesta en conocimiento. A la fecha de esta nueva respuesta los oficiados no han dado respuesta al requerimiento y en consecuencia a esto no se ha dado
de casos archivados transferidos a la bodega de archivo, situación que usted también conoce porque en anterior respuesta le fue puesta en conocimiento. A la fecha de esta nueva respuesta los oficiados no han dado respuesta al requerimiento y en consecuencia a esto no se ha dado traslado a usted de las mismas como se mencionó en respuesta dada a usted en fecha 18/11/2021.»
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Impugnación Tutela A/. Yolanda Isabel Ávila Guette En efecto, como se desprende de los elementos obrantes en la actuación, ni la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Soledad, ni el Jefe de la Oficina de Archivo de la Fiscalía General de la Nación, han emitido respuesta alguna al requerimiento que hiciera la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, relacionada con la ubicación del expediente penal seguido por el homicidio de Samith Emilio Rojas Ávila, pese a que dicha solicitud se remitió el 18 de noviembre de 2021. A partir de todo lo expuesto, lo cierto es que a la fecha la accionante sigue sin conocer el expediente de la indagación penal, situación que, contrario a lo considerado por el Tribunal Superior de Santa Marta, sí tiene la trascendencia para predicar una vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, frente a la clara afectación de los derechos fundamentales que le asisten a la demandante, se modificará la orden constitucional dispensada en primera instancia, y conforme a ello, se ordenará a la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Soledad y al Jefe de la Oficina de Archivo de la Fiscalía General de la Nación, Eugenio
modificará la orden constitucional dispensada en primera instancia, y conforme a ello, se ordenará a la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Soledad y al Jefe de la Oficina de Archivo de la Fiscalía General de la Nación, Eugenio Delbarre Sánchez, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente decisión, procedan a ubicar el expediente identificado con el radicado No. 08 758 60 01106 2014 02016, conforme con el requerimiento del 18 de noviembre de 2021 efectuado por la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad. Una vez obtenido y dentro del mismo plazo deberá ser remitido a la Fiscalía Quinta Seccional de 15CUI 47001220400020220011201
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Impugnación Tutela A/. Yolanda Isabel Ávila Guette Soledad, para que ésta, en el término de 48 horas a partir de su recibo, dé respuesta a la pretensión de acceso a la actuación elevada por la accionante Yolanda Isabel Ávila Guette.
6. Por último, ningún reparo puede hacerse respecto de la orden dispuesta contra la Personería Municipal de Soledad, Atlántico, pues no se evidencia yerro alguno al concluirse la afectación al debido proceso derivada de la falta de respuesta a la postulación que elevó la accionante, relativa a la designación de un delegado que la asista en el trámite penal al que concurre en calidad de víctima.
concluirse la afectación al debido proceso derivada de la falta de respuesta a la postulación que elevó la accionante, relativa a la designación de un delegado que la asista en el trámite penal al que concurre en calidad de víctima.
7. Así mismo, en relación con la pretensión referida a que se ordene el desarchivo y se reactive la indagación, razón le asiste al Tribunal de Primera Instancia, al señalar que dicha pretensión debe promoverla ante la misma Fiscalía Quinta Seccional de Soledad accionada según la previsión normativa consagrada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, según la cual « si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal », o en su defecto ante Juez de Control de Garantías, en caso de surgir controversia. 6
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Cfr. CSJ STP7006-2022, Rad. 123850. 16CUI 47001220400020220011201
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Impugnación Tutela A/. Yolanda Isabel Ávila Guette RESUELVE: Primero: MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho al debido proceso, a favor de Yolanda Isabel Ávila Guette, en relación con la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Soledad y el Jefe de la Oficina de Archivo de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se ORDENA a la Coordinadora de la
favor de Yolanda Isabel Ávila Guette, en relación con la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Soledad y el Jefe de la Oficina de Archivo de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se ORDENA a la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Soledad y al Jefe de la Oficina de Archivo de la Fiscalía General de la Nación, Eugenio Delbarre Sánchez o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente decisión, procedan a ubicar el expediente identificado con el radicado No. 08 758 60 01106 2014 02016, conforme con el requerimiento del 18 de noviembre de 2021 efectuado por la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad. Una vez obtenido y dentro del mismo plazo deberá ser remitido a la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, para que ésta, en el término de 48 horas a partir de su recibo, dé respuesta a la pretensión de acceso a la actuación elevada por la accionante Yolanda Isabel Ávila Guette.
Segundo: En lo demás CONFIRMAR la decisión recurrida.
Tercero: Notificada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Impugnación Tutela A/. Yolanda Isabel Ávila Guette Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18