CSJ - STP8125-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8125-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8125-2022 Radicación Nº 124323 Acta No. 139 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Estiven Bonilla Bedoya, Luís Ferney Pérez Quintero, Víctor Alfonso Zapata Loaiza, David Santiago García Castañeda, Jaime Enrique Castro Yépez, Jhonatan Bedoya Velásquez, Yeferzon Andrés Grisales Ciro, Víctor Alfonso Bedoya Grisales, Javier Mauricio Restrepo Castaño, Víctor Alfonso Urrego Ospina, Juan Felipe Hernández Álvarez, Santiago Andrés Román Hidalgo y Luís Fernando Peña Ospina, frente al fallo proferido el 18 de marzo del año en curso por la Sala Penal del TribunalCUI 05000220400020220010101 N.I. 124323 Impugnación Tutela Estiven Bonilla Bedoya y otros. Superior de Antioquia, en virtud del cual negó el amparo deprecado en contra del Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Retiro, Antioquia. LA DEMANDA Indican los accionantes que, el 15 de junio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, se llevó en su contra audiencias concentradas de legalización de
Retiro, Antioquia. LA DEMANDA Indican los accionantes que, el 15 de junio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, se llevó en su contra audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la causa penal que se les surte por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, destinación ilícita de bien inmueble y uso de menores en la comisión de delitos. Aseguran que desde ese entonces promovieron recurso de apelación en contra de la decisión que declaró la legalidad de la captura y la que dispuso la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario, motivo por el cual el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, pero que habiendo transcurrido más de ocho meses contados desde la interposición del aquel, el mismo no ha sido resuelto, situación que estiman vulnera sus derechos 2CUI 05000220400020220010101 N.I. 124323 Impugnación Tutela Estiven Bonilla Bedoya y otros. fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, solicitan se proteja sus prerrogativas fundamentales y se proceda a ordenar al Juzgado Penal del Circuito accionado que, en un término de 15 días hábiles, resuelva sus recursos de apelación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo deprecado, tras estimar que, si bien la autoridad
resuelva sus recursos de apelación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo deprecado, tras estimar que, si bien la autoridad accionada había incurrido en una mora judicial, la misma se encontraba justificada en la congestión judicial que presenta ese despacho, así como en la complejidad del asunto. Resaltó que no era la tutela el medio de defensa idóneo para lograr la satisfacción de sus pretensiones, toda vez que este medio de protección no está diseñado para lograr la alteración de los turnos de resolución, al tiempo que ilustró a los actores sobre la posibilidad que les asiste de recusar al Juez por inactividad en el proceso, así como de acudir a solicitar una vigilancia administrativa. En todo caso, conminó al titular del Juzgado demandado en tutela, para que procediera a resolver el asunto en un término prudencial, de modo que no se ponga en riesgo los derechos constitucionales de quienes conforman el extremo pasivo de la litis. 3CUI 05000220400020220010101 N.I. 124323 Impugnación Tutela Estiven Bonilla Bedoya y otros. LA IMPUGNACIÓN Los demandantes en tutela impugnaron el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, señalaron que si bien entienden las dificultades que enfrenta la administración de justicia por cuenta de la congestión judicial, ellos tienen derecho a que su asunto sea resuelto. Además, afirmaron no tener interés en solicitar un
administración de justicia por cuenta de la congestión judicial, ellos tienen derecho a que su asunto sea resuelto. Además, afirmaron no tener interés en solicitar un cambio de juez, ya que ese proceder no les solucionaría su problema e insistieron en que se les dispensara la protección reclamada.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista
4CUI 05000220400020220010101 N.I. 124323 Impugnación Tutela Estiven Bonilla Bedoya y otros. otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado, tras estimar que en el presente asunto se encontraba justificada la mora judicial denunciada por los demandantes en tutela.
se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado, tras estimar que en el presente asunto se encontraba justificada la mora judicial denunciada por los demandantes en tutela.
4. Del acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el concepto de mora judicial. 4.1. La corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) 4.2. Ahora, frente a la discusión propuesta, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso
para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) 4.2. Ahora, frente a la discusión propuesta, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso 5CUI 05000220400020220010101 N.I. 124323 Impugnación Tutela Estiven Bonilla Bedoya y otros. en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un
es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los 6CUI 05000220400020220010101 N.I. 124323 Impugnación Tutela Estiven Bonilla Bedoya y otros. procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005.) 4.3. En el caso sub examine, si bien los demandantes no están obligados a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha
de 2005.) 4.3. En el caso sub examine, si bien los demandantes no están obligados a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no los faculta para que por la vía de la acción constitucional intenten que se le ordene al juez accionado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 7CUI 05000220400020220010101 N.I. 124323 Impugnación Tutela Estiven Bonilla Bedoya y otros. Una intromisión por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a duda, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en
Impugnación Tutela Estiven Bonilla Bedoya y otros. Una intromisión por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a duda, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución
de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o 8CUI 05000220400020220010101 N.I. 124323 Impugnación Tutela Estiven Bonilla Bedoya y otros. interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características:
acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 2Ibídem. 9CUI 05000220400020220010101 N.I. 124323 Impugnación Tutela Estiven Bonilla Bedoya y otros.
5. Del caso concreto y la inexistencia de una mora judicial injustificada.
Aplicados los anteriores conceptos al caso que es objeto de análisis, cabe concluir que no se torna necesaria la intervención del juez de tutela, ya que no se observa el compromiso de los derechos de orden superior en detrimento del accionante. Estas las razones:
de análisis, cabe concluir que no se torna necesaria la intervención del juez de tutela, ya que no se observa el compromiso de los derechos de orden superior en detrimento del accionante. Estas las razones: 5.1. En el presente caso, los demandantes en tutela reclaman se les resuelva el recurso de apelación que promovieron desde el 15 de junio de 2021, en contra de las decisiones judiciales en virtud de las cuales, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Retiro, declaró la legalidad de su captura y les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Ahora bien, respecto al trámite que debe surtir el recurso de apelación en contra de autos, el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 señala: «Se interpondrá oralmente en la respectiva audiencia y se concederá de inmediato en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto de recurso, el juez o magistrado que deba resolverlo citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes. Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, el juez o 10CUI 05000220400020220010101 N.I. 124323 Impugnación Tutela Estiven Bonilla Bedoya y otros. magistrado podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión correspondiente.»
10CUI 05000220400020220010101 N.I. 124323 Impugnación Tutela Estiven Bonilla Bedoya y otros. magistrado podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión correspondiente.» De acuerdo con la anterior normatividad, resulta evidente que el Juzgado accionado ha inobservado los términos legales para la resolución del asunto, pues desde la interposición del recurso, el 15 de junio de 2021, hasta la presentación de la presente demanda de tutela, 8 de marzo de 2022, han transcurrido más de 8 meses sin que el mismo haya sido resuelto. No obstante lo anterior, al revisar la respuesta suministrada por la Juez Penal del Circuito de La Ceja, logra concluirse que dicha tardanza se encuentra justificada en una congestión judicial que ha excedido la capacidad humana para atender de modo oportuno los asuntos puestos en consideración de ese despacho judicial. En efecto, la referida funcionaria en su informe da cuenta de haberse posesionado como titular de esa célula jurisdiccional, el 16 de julio de 2021 y que a su llegada encontró un despacho con serios problemas. En ese sentido, destacó que existían procesos ad portas de prescribir, otros que llevaban 4 años en el despacho sin haberse surtido la audiencia de acusación, 24 procesos pendientes de emitir sentencia a pesar que contaban con sentido del fallo, además de aquellos casos donde existe algún criterio de priorización, esto es, personas privadas de la libertad o donde las víctimas son niños, niñas o adolescentes.
sentencia a pesar que contaban con sentido del fallo, además de aquellos casos donde existe algún criterio de priorización, esto es, personas privadas de la libertad o donde las víctimas son niños, niñas o adolescentes. 11CUI 05000220400020220010101 N.I. 124323 Impugnación Tutela Estiven Bonilla Bedoya y otros. Añadió que ese Despacho fue recibido con «336 procesos penales ordinarios activos, de los cuales muchos incluían criterios de máxima priorización (fecha próxima a prescribir, personas privadas de la libertad, víctimas niñas, niños y adolescentes). Aunado a estos asuntos, y toda vez que el proceso motivo de acción de tutela es de segunda instancia, se precisa que, además del número de procesos señalado, el despacho se recibió con 21 recursos de apelación de providencias preliminares pendientes por resolver, que en conjunto suman más de 150 horas de audio para escuchar en segunda instancia, sin que existiera si quiera una transcripción de alguna audiencia (pues el anterior titular ninguna directriz había dado a las empleadas del despacho en este aspecto)» Así mismo, presentó una tabla donde se aprecian los procesos de control de garantías que aguardan para su resolución en segunda instancia, resaltando que el asunto que centra la atención del juez de tutela se ubica en el puesto 21 de egreso. Agregó que esta situación es ampliamente conocida tanto por los Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, como por los del Consejo Seccional de la judicatura de ese departamento, a quienes oportunamente les reportó el preocupante estado en el que encontró ese
conocida tanto por los Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, como por los del Consejo Seccional de la judicatura de ese departamento, a quienes oportunamente les reportó el preocupante estado en el que encontró ese juzgado. Finalmente resaltó que el proceso que dio origen a la presente acción constitucional consta de 18 audios y 24 procesados, que los registros magnetofónicos no se encuentran disponibles para descarga, sino que reposan en algún medio físico, mismo que se detectó presenta problemas para su reproducción, motivo por el cual se hizo necesario requerir al Juzgado de origen para que los volviera a remitir, 12CUI 05000220400020220010101 N.I. 124323 Impugnación Tutela Estiven Bonilla Bedoya y otros. aclarando que una vez fueron recibidos nuevamente, se pudo constatar su funcionalidad3. 5.2. Panorama que deja en evidencia que la tardanza en la que ha incurrido el juzgado accionado al momento de resolver los recursos de apelación promovidos por los actores contra las decisiones del 15 de junio de 2021, que declararon la legalidad de su captura y decretaron la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra, se encuentra ampliamente justificada en la excesiva carga laboral con la que cuenta ese despacho, mas no en una inactividad injustificada que hubiera puesto en riesgo sus derechos fundamentales. Sin lugar a dudas, la Sala comprende que dicho problema estructural no debería ser soportado por los usuarios de la administración de justicia, sin embargo, ha de
derechos fundamentales. Sin lugar a dudas, la Sala comprende que dicho problema estructural no debería ser soportado por los usuarios de la administración de justicia, sin embargo, ha de indicarse que dadas las vicisitudes que a diario deben enfrentar los administradores de justicia por cuenta del exceso de carga laboral y la insuficiente infraestructura para enfrentarla, es inevitable que se presenten situaciones como la que acá se debate, donde la capacidad de respuesta humana se ve desbordada por los factores antes señalados. Así, aunque los plazos legales para la resolución de los recursos propuestos por la parte actora ya se encuentran fenecidos, la Sala encuentra que la mora judicial en la que ha incurrido el Juzgado demandado en tutela, se encuentra 3 Sin precisar fechas de solicitud y respuesta. 13CUI 05000220400020220010101 N.I. 124323 Impugnación Tutela Estiven Bonilla Bedoya y otros. suficientemente explicada y, por ello, no hay lugar a dispensar el amparo deprecado, debiéndose confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 14CUI 05000220400020220010101 N.I. 124323 Impugnación Tutela Estiven Bonilla Bedoya y otros.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15