CSJ - STP8126-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8126-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magisrado Ponente STP8126-2022 Radicación n° 124370 Acta No 139 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Ángel Arles Martínez Noguera, respecto del fallo proferido el 10 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Procuraduría Regional del Huila y la Gobernación de ese departamento.CUI 41001220400020220012401
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Tutela Segunda Instancia Ángel Arles Martínez Noguera LA DEMANDA De acuerdo con los elementos de convicción y respuestas aportadas al presente proceso constitucional, en el departamento del Huila se adelanta un proceso de consulta previa para la adopción de las políticas públicas de comunidades negras. Se sabe que en el marco de ese proceso, el accionante presentó varias solicitudes dirigidas a la Procuraduría Regional del Huila, en donde principalmente solicitó: i) hacer seguimiento y acompañamiento a la consulta previa; ii) garantizar su participación en la consulta, ello teniendo en cuenta que no posee los recursos económicos para asistir a las reuniones, pues de hacerlo, indica que dejaría de percibir
seguimiento y acompañamiento a la consulta previa; ii) garantizar su participación en la consulta, ello teniendo en cuenta que no posee los recursos económicos para asistir a las reuniones, pues de hacerlo, indica que dejaría de percibir los ingresos que le permiten subsistir día a día y; iii) “que los entes de control convoquen a una audiencia de conciliación al señor gobernador del Huila Luis Enrique Dusan como requisito de poder demandar a nivel nacional como internacional ante la OIT”. Mediante respuesta suministrada en oficio D-No.1991, del 25 de noviembre de 2021, el Procurador Regional del Huila se pronunció de cara a las anteriores postulaciones y, en lo que al tercer punto respecta, el referido funcionario le manifestó al peticionario que «este Ministerio Publico no advierte la presencia de hechos que hayan atentado o vulnerado el derecho fundamental a la consulta previa realizada para la adopción de la política pública de comunidades negras en el Departamento del Huila, razón por la cual se advierte la improcedencia de la convocatoria ¨… A
UNA AUDIENCIA DE CONSILIACION AL SEÑOR GOBERNADOR DEL
HUILA LUIS ENRIQUE DUSAN COMO REQUISITO DE PODER
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Tutela Segunda Instancia Ángel Arles Martínez Noguera DEMANDAR A NIVEL NACIONAL COMO INTERNACIONAL ANTE LA OIT1» Se infiere que, inconforme con la anterior respuesta, el actor acude ante el juez de tutela en un escrito carente de
DEMANDAR A NIVEL NACIONAL COMO INTERNACIONAL ANTE LA OIT1» Se infiere que, inconforme con la anterior respuesta, el actor acude ante el juez de tutela en un escrito carente de claridad, donde principalmente se duele del hecho de que la Procuraduría Regional del Huila no hubiera accedido a su petición de citar al Gobernador de ese departamento a una diligencia de conciliación2 por irregularidades en proceso de consulta previa. Resalta que con esa decisión se desconoció lo normado en los artículos 116 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 446 de 1998. Aduce que la conciliación administrativa sólo puede adelantarse ante los Agentes del Ministerio Público asignados a la jurisdicción contencioso administrativa, ello con el fin de garantizar la protección al interés general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales. En escrito adicional, asegura que los derechos de la comunidad afro en el Huila, están siendo constantemente violentados y que existe un “cartel de líderes afro” con los cuáles se ha negociado la “consulta previa”, razón por la que requiere celebrar la audiencia de conciliación. Finalmente, en el escrito de tutela, concreta sus pretensiones a solicitar el amparo de sus derechos 1 Ver folios 4 y 5 archivo PDF “002Demanda Tutela” 2 De los elementos de convicción aportados con la demanda de tutela, logra extraerse que el interés del accionante en la conciliación, es cumplir con los requisitos de procedibilidad para acudir en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y los entes internacionales.
que el interés del accionante en la conciliación, es cumplir con los requisitos de procedibilidad para acudir en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y los entes internacionales. 3CUI 41001220400020220012401
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Tutela Segunda Instancia Ángel Arles Martínez Noguera fundamentales y, como consecuencia de ello, «obligar a la procuraduría a citar al señor gobernador del Huila Luis Enrique Dusan a la audiencia de conciliación lo más pronto posible.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente la solicitud de amparo, al estimar que el actor no ha acudido ante los Procuradores Judiciales en lo Contencioso Administrativo a hacer su solicitud de conciliación, ello conforme lo normado en el inciso adicionado por la Ley 1367 de 2009 al artículo 37 del Decreto 262 de 2000 y las indicaciones que, sobre el particular, le ha realizado la Procuraduría Regional de Huila, de donde se extrae un incumplimiento al principio de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo y, con miras a lograr su revocatoria, insistió en las argumentaciones y pretensiones consignadas en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal
asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Sala es superior funcional. 4CUI 41001220400020220012401
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva acertó al declarar improcedente el amparo deprecado, tras estimar que el accionante no había satisfecho el principio de subsidiariedad, en la medida que no ha presentado solicitud de conciliación ante las autoridades competentes, esto es, los Procuradores
Judiciales en lo Contencioso Administrativo.
4. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.
no ha presentado solicitud de conciliación ante las autoridades competentes, esto es, los Procuradores Judiciales en lo Contencioso Administrativo.
4. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. 4.1. Dada la falta de claridad del escrito de tutela, la Sala acude a una apreciación conjunta del expediente para a partir de ello lograr colegir que la inconformidad del actor se centra en el hecho de que, la Procuraduría Regional del Huila, no accedió a su petición de citar a conciliación al Gobernador de ese departamento, con el fin de poder iniciar,
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Tutela Segunda Instancia Ángel Arles Martínez Noguera con posterioridad, algún proceso contencioso administrativo en su contra, o alguna actuación judicial a nivel internacional. Consta en el expediente que los motivos por los cuales la solicitud de conciliación fue denegada el 25 de noviembre de 2021, obedecen a que dicho representante del Ministerio Público no advirtió «la presencia de hechos que hayan atentado o vulnerado el derecho fundamental a la consulta previa realizada para la adopción de la política pública de comunidades negras en el Departamento del Huila, razón por la cual se advierte la improcedencia de la convocatoria “… A UNA AUDIENCIA DE CONCILIACION AL SEÑOR
GOBERNADOR DEL HUILA LUIS ENRIQUE DUSAN COMO REQUISITO
DE PODER DEMANDAR A NIVEL NACIONAL COMO INTERNACIONAL
ANTE LA OIT”»
GOBERNADOR DEL HUILA LUIS ENRIQUE DUSAN COMO REQUISITO
DE PODER DEMANDAR A NIVEL NACIONAL COMO INTERNACIONAL
ANTE LA OIT”»
Para la Sala, tal postura se ofrece razonable si en cuenta se tiene que, el órgano encargado de propender por la defensa de los derechos e intereses de la sociedad, no encontró elementos que pudieran activar su competencia para intervenir en el marco de la consulta previa, citando al Gobernador del Huila con el fin de conjurar alguna acción u omisión en la que hubiera podido incurrir este funcionario, y que se tradujera en una eventual afectación de las garantías fundamentales del acá accionante. Bajo ese entendido, la Sala no encuentra que la Procuraduría Regional del Huila hubiera incurrido en algún acto del cual pudiera derivarse una vulneración a los 6CUI 41001220400020220012401
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Tutela Segunda Instancia Ángel Arles Martínez Noguera derechos constitucionales del actor, lo que hace innecesaria la intervención del juez constitucional. 4.2. Ahora bien, si lo pretendido por el actor es que la citación de la audiencia de conciliación se haga con el objetivo de cumplir con el requisito de procedibilidad exigido para poder acudir en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, oportuno es ilustrarlo en el sentido de indicarle que las Procuradurías regionales carecen de competencia para cumplir con dicha función.
contencioso administrativa, oportuno es ilustrarlo en el sentido de indicarle que las Procuradurías regionales carecen de competencia para cumplir con dicha función. En efecto, de acuerdo con lo normado en los artículos 75, 75 A y 75 B del Decreto 262 de 2000 3, los Procuradores Regionales cumplen, principalmente, funciones disciplinarias, bien sea en la fase de instrucción ora en la de juzgamiento, así como de control, pero no se les confía ninguna competencia en el campo de la conciliación. Por su parte, el artículo 37 de la misma normatividad, le entrega de manera expresa a los Procuradores Judiciales en lo Contencioso Administrativo, las «funciones de conciliación en los términos señalados por las leyes que regulan esta materia.» Visto lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón a la Procuraduría accionada cuando señala que no es de su competencia el citar y realizar diligencias de conciliación con 3 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las
diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 7CUI 41001220400020220012401
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Tutela Segunda Instancia Ángel Arles Martínez Noguera los fines requeridos por el actor, de modo que ningún reproche se le puede realizar sobre la decisión que adoptó frente al particular. Adicionalmente, debe indicarse que no consta en el plenario que el demandante en tutela hubiera radicado, ante los Procuradores competentes, solicitud de conciliación alguna con el objetivo de agotar el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, ello aun cuando, en la demanda constitucional, admite saber que ese tipo de peticiones las debe elevar ante los Procuradores Judiciales en lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, ha de decirse entonces que el hecho de no haber dirigido su solicitud de conciliación a las autoridades competentes, no obedece a un desconocimiento de la norma que regula el tema, sino a una actitud obstinada que lo hace insistir en que sea un funcionario despojado de la potestad conciliatoria, quien adelante su trámite. Así las cosas, lo que se advierte entonces es que el actor pretende hacer que su criterio se imponga por encima de la ley, acudiendo al uso de un mecanismo excepcional que no fue instituido para que los ciudadanos, so pretexto de alegar una vulneración de derechos, acudan a los jueces constitucionales con el fin de que sean estos los que hagan valer posturas particulares y, con ello, eludir las
una vulneración de derechos, acudan a los jueces constitucionales con el fin de que sean estos los que hagan valer posturas particulares y, con ello, eludir las competencias que por Ley le han sido asignadas a ciertos y determinados funcionarios. 8CUI 41001220400020220012401
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Tutela Segunda Instancia Ángel Arles Martínez Noguera Preciso es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para alcanzar las ordenes o declaraciones que estima le resultan más beneficiosas para sus intereses particulares, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades de la tutela, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
5. En consecuencia, dado que en el presente asunto el demandante en tutela no se ha dirigido ante los Procuradores Judiciales en lo Contencioso Administrativo con el fin de solicitarle a ellos la citación y celebración de audiencia de conciliación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para la interposición de acciones judiciales en contra de la Gobernación del Huila, palmario se ofrece el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a la tutela y, por ese
conciliación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para la interposición de acciones judiciales en contra de la Gobernación del Huila, palmario se ofrece el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a la tutela y, por ese motivo, se impone la necesidad de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9CUI 41001220400020220012401
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Tutela Segunda Instancia Ángel Arles Martínez Noguera RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 10CUI 41001220400020220012401
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11