CSJ - STP8129-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8129-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8129-2022 Radicación n°. 124336 Acta nº 143 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente la acción de tutela promovida por él y por MICHAEL JARAMILLO MOLINA y BAIRON GONZÁLEZ GARCÍA contra los Juzgados 1, 2, y 7 de Ejecución de Penas de Cali y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Jamundí – COJAM.CUI 76001220400020220036601
Radicación tutela n°. 124336 Impugnación de Tutela
JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ Y OTROS
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HECHOS
2. Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Cali así: “Los arriba mencionados ciudadanos -quienes se encuentran privados de la libertad en el Cojampiden la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados porque, en síntesis: A.- Los Juzgados 1º, 2º y 7º de Ejecución de Penas no han resuelto la petición de redención de pena que el 4 de febrero de 2022 les hicieron, respectivamente, Bairon
A.- Los Juzgados 1º, 2º y 7º de Ejecución de Penas no han resuelto la petición de redención de pena que el 4 de febrero de 2022 les hicieron, respectivamente, Bairon González García, Michael Jaramillo Molina y Jaime Andrés Martínez. B.- El Cojam impuso sanción disciplinaria contra Jaime Andrés Martínez con vulneración del debido proceso pues el establecimiento de reclusión no tenía pruebas sobre la falta disciplinaria. En consecuencia, solicitan que se ordene a los Juzgados Ejecutores accionados que resuelvan las peticiones de redención de pena”.
EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de tutela luego de advertir que no evidencia omisión de las autoridades accionadas y así fue considerado por el mismo tribunal en la sentencia dictada el 18 de marzo de 2022, dentro de la acción de amparo n° 2022-CUI 76001220400020220036601
Radicación tutela n°. 124336 Impugnación de Tutela JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ Y OTROS 3 00318-00, promovida por los tutelantes con fundamento en los mismos hechos.
4. Agregó que existe carencia actual de objeto por hecho superado dado que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas de Cali concedió la redención de pena a JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, y en relación con la protección del derecho al debido proceso disciplinario, demandado por el mismo accionante, preciso que en sentencia proferida por esa
ANDRÉS MARTÍNEZ, y en relación con la protección del derecho al debido proceso disciplinario, demandado por el mismo accionante, preciso que en sentencia proferida por esa corporación en febrero de 2022 se estableció que no hay vulneración porque el trámite administrativo está en curso y al interior de este debe hacer las solicitudes a que hubiere lugar.
5. Por último, advirtió que no afirma que exista temeridad porque la demanda de tutela fue remitida por la Procuraduría 69 Judicial II Penal de Cali a la Oficina Judicial que la asignó a esa corporación judicial.
IMPUGNACIÓN
6. Notificado del contenido del fallo, JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ presentó impugnación citando el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32CUI 76001220400020220036601
Radicación tutela n°. 124336 Impugnación de Tutela JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ Y OTROS 4 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
8. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe
Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.
9. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.CUI 76001220400020220036601
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5 Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los
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5 Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala).
10. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una
culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos 1 CC T-084/12.CUI 76001220400020220036601 Radicación tutela n°. 124336 Impugnación de Tutela JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ Y OTROS 6 consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2. 11.Como requisitos de configuración o presencia de la
conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2. 11.Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Id entidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron 2 CC T-185/13.CUI 76001220400020220036601 Radicación tutela n°. 124336 Impugnación de Tutela JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ Y OTROS 7 declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa
sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4.
3 CC C-744/11.4 CC T-649/11 y T-053/12.CUI 76001220400020220036601
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12. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la
del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
13. En este caso, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 18 de marzo de 2022
(radicado Nro. 2022-00318-00) negó el amparo que JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ , MICHAEL JARAMILLO MOLINA y BAIRON GONZÁLEZ GARCÍA solicitaron con fundamento en los mismos hechos que exponen en la presente acción de tutela, relacionados con la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de redención de pena radicada el 4 de febrero de 2022 y la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en la actuación disciplinaria contra el primero de los mencionados.
14. Así, la demanda formulada por el accionante en esta oportunidad reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con losCUI 76001220400020220036601
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la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con losCUI 76001220400020220036601 Radicación tutela n°. 124336 Impugnación de Tutela JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ Y OTROS 9 conocidos y decididos con anterioridad en el fallo radicado con número 2022-00318-00 proferido el 18 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el cual se sintetizaron los hechos que fundamentan la demanda así: “a. Los señores Jaime Andrés Martínez, Bayrón González García y Michael Jaramillo Molina se encuentran privados de la libertad en la cárcel COJAM de Jamundí, a órdenes de los Juzgados Séptimo, Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, respectivamente. b. Que, el 4 de febrero de 2022, en escrito conjunto, solicitaron a los juzgados 1º, 2º y 7º de penas, el reconocimiento de redención de pena a favor de cada uno, por labores realizadas desde el año 2020 al 2022. c. Hasta la fecha no han obtenido respuesta a la solicitud de reconocimiento de redención de pena. d. Adicionalmente, Jaime Andrés Martínez, pone de presente que, al parecer, cuenta con una sanción disciplinaria donde se ha vulnerado el debido proceso, ya que no se cuenta con pruebas que demuestren que ha incurrido en alguna mala conducta.
presente que, al parecer, cuenta con una sanción disciplinaria donde se ha vulnerado el debido proceso, ya que no se cuenta con pruebas que demuestren que ha incurrido en alguna mala conducta. Solicitan se tutelen sus derechos fundamentales. Se ordene a los juzgados accionados rediman pena en favor de cada uno”. ii) La afrenta constitucional está encaminada a que se redima la pena que los accionantes adujeron haber solicitado el 4 de febrero de 2022, asunto que fue examinado y decidido en la precitada acción de tutela, en la cual se determinó que no hay constancia de recibido de la petición de redención de pena en los despachos de ejecución accionados ni en el establecimiento COJAM de Jamundí, a lo cual se añade que mediante auto de 9 de marzo de 2022 el Juzgado 7° de Ejecución de Penas de Cali reconoció redención de pena porCUI 76001220400020220036601 Radicación tutela n°. 124336 Impugnación de Tutela JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ Y OTROS 10 el periodo 01/08/2021 a 26/09/2021 a favor de Jaime Andrés Martínez. En relación con la pretensión que se revise la actuación disciplinaria que presuntamente se sigue contra JAIME ANDRÉS MARTINEZ en el establecimiento penitenciario, allí precisó el tribunal que sobre ese aspecto el tutelante presentó otra acción de tutela en esa corporación, radicada bajo el n° 2022-00200, por lo que vislumbró duplicidad de acciones con la misma pretensión.
precisó el tribunal que sobre ese aspecto el tutelante presentó otra acción de tutela en esa corporación, radicada bajo el n° 2022-00200, por lo que vislumbró duplicidad de acciones con la misma pretensión.
15. Adicionalmente, la decisión adoptada por el tribunal el 18 de marzo pasado, según el registro de actuaciones de la página web de la rama Judicial, fue confirmada por la Sala de tutelas n°3 de la Sala de Casación Penal, en proveído de 5 de mayo pasado (Número interno 123311), y en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto, los accionantes debieron solicitar la revisión ante la Corte Constitucional, sin que aparezca constancia de ello.
16. En este contexto la acción es improcedente porque la demanda de protección constitucional cumple con los elementos previstos para la configuración de la actuación temeraria.
17. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.CUI 76001220400020220036601
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11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria